🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-161 21-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-161 21-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

SRT-ST-161/2019

Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.002-SUB03-19 del 21 de mayo de 2019 (Acuerdo 020/2019) Radicación 2019-000550-193 (ZC-T-39) Asunto Acción de tutela Accionante LUIS FERNANDO CARO SOLANO Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto 09 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como al “derecho de postulación ante la JEP como actor del conflicto armado”1.

II. ACCIONANTE

2. LUIS FERNANDO CARO SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.747.649 de Montería, Córdoba; quien se encuentra actualmente recluido en el Patio 6

del Bloque No. 5 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña "COIBA" en la ciudad de Ibagué, Tolima2.

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Cuaderno original, folio 3. 2 C.O. f. 5.

1

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

3. La acción de tutela fue presentada por el señor CARO SOLANO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP por la presunta omisión en la que este órgano habría incurrido al no dar respuesta a dos (2) solicitudes de sometimiento ante esta Jurisdicción, presentadas los días 23 de octubre de 2018 y 12 de marzo de 2019, esta última correspondiente a una reiteración.

4. Como quiera que el accionante manifiesta la falta de respuesta a sus solicitudes, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto 007 del 10 de mayo de 2019, se ordenó vincular a la Secretaría Judicial (SJ) de la JEP; la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP; y al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña "COIBA" en la ciudad de Ibagué, Tolima; en tanto que éstos podían tener conocimiento específico sobre el trámite y resolución de las solicitudes elevadas por el señor CARO SOLANO.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, mediante escrito del 24 de abril de 20193, remitido a esta Jurisdicción el 7 de mayo del mismo año4, interpuso la acción

de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

6. En el año 1997, el señor CARO SOLANO se desempeñó como soldado profesional del “Batallón de Contraguerrillas No. 10 – General Rafel Uribe Uribe, compañías Destructor, Contraguerilla Destructor Uno (1)”5 con sede en el municipio de Caucasia, Antioquia. Ese mismo año ingresó a las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”6, a la cual estuvo vinculado desde el mes de octubre de 1997 hasta el 31 de octubre de

2002.

7. El accionante manifestó que en el mes de octubre de 2002 fue capturado en la ciudad de Montería, Córdoba, “por el homicidio de la empresaria Esther Olivia Izquierdo Romero y condenado a 220 meses de prisión”7. Posteriormente, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Montería, se produjo la desmovilización del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al cual pertenecía, pero señaló que no fue incluido en los listados 3 C.O. ff. 3 a 6. 4 C.O. f. 1. 5 C.O. f. 3.

6 Ídem. 7 Ídem. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) que acreditaban su pertenencia al grupo armado para efectos del referido proceso de desmovilización8.

8. En tanto que el accionante manifiesta ser “testigo clave” de varios hechos

relacionados con el conflicto armado como consecuencia de su pertenencia a las AUC, el día 23 de octubre de 2018 presentó una solicitud ante la SDSJ de la JEP en la que expresó su interés de someterse a esta Jurisdicción9, pero afirma no haber obtenido respuesta. Posteriormente, el día 12 de marzo de 201910, reiteró la referida solicitud de octubre de 2018, respecto de la cual tampoco ha obtenido respuesta por parte de la SDSJ. 4.2. Pretensiones

9. Con fundamento en los hechos ya referidos, el accionante solicita que se ordene al órgano accionado de la JEP a que: (i) lo escuche en versión; (ii) lo acoja como “postulado” ante esta Jurisdicción; y (iii) le conceda la posibilidad de suscribir acta de compromiso con el fin de solicitar su libertad ante el “Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima”, en tanto lleva dieciséis (16) años y seis (6) meses privado de ella11.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. Mediante oficio No. A.C. 0798 del 7 de mayo de 201912, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, notificó de la providencia proferida por dicho Tribunal en la cual dispuso la inmediata remisión por competencia de la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO a la JEP.

11. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los

Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 9 de mayo de 2019, mediante informe secretarial No. 00843, la Secretaría Judicial de la SRT de la JEP, asignó el conocimiento 8 Ídem. 9 C.O. ff. 5 y 6. 10 C.O. f. 6 11 C.O. f. 4. 12 C.O. f. 2. 3

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No.

20193400206002012E.

12. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto No. 007 del 10 de mayo de 201913 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó librar las comunicaciones de rigor y requirió a la SDSJ, a su Secretaría Judicial, a la Secretaría Judicial de la JEP y al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña "COIBA" en la ciudad de Ibagué, Tolima, rendir los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.

13. Dentro del término concedido en la referida providencia, el órgano accionado y las autoridades vinculadas, con excepción del Complejo Carcelario y Penitenciario

Picaleña "COIBA" en la ciudad de Ibagué, dieron respuesta al amparo constitucional.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

14. Mediante oficio No. 20193340137713 del 13 de mayo de 201914, la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela e informó que, revisando el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la JEP, encontró una petición elevada por el accionante “el 26 de octubre de 2018” ante dicha Sala, “solicitando se acepte su sometimiento a la JEP, en su situación de condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto, debido a que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte, según lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la ley 1820 de 2016”15. Dicha solicitud fue reiterada por el accionante “mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2019”16.17

15. Respecto de dichas solicitudes, la SDSJ informó que éstas se encuentran en su Secretaría Judicial y que “serán incluidas en el reparto que será efectuado esta semana, para su respectivo análisis”. Señala que la demora en resolver dichas solicitudes se debe a que las peticiones correspondientes a terceros ex integrantes de las AUC “no se encuentran por el momento dentro de aquellas priorizadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como serían las presentadas por miembros de la fuerza pública u otros agentes del Estado”. Sin

13 C.O. f. 13. 14 C.O. ff. 22 a 24 15 Orfeo No. 20181510331882 del 26 de octubre de 2018. 16 Orfeo No. 20191510111092 del 18 de marzo de 2019. 17 Si bien las fechas de las solicitudes que informa la SDSJ son las del “26 de octubre de 2018” y el “18 de marzo de 2019” (C.O. f. 23), lo cierto es que las peticiones aportadas por el actor datan del 23 de octubre y 12 de marzo (C.O. ff. 5 y 6). 4

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) perjuicio de lo anterior, la SDSJ anuncia que procederá a informarle al accionante sobre el trámite de sus solicitudes, para lo cual aporta copia del oficio SDSJ No. 8379 del 13 de mayo de 201918 dirigido al señor CARO SOLANO, el cual fue remitido al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña el mismo día para que se surtiera la debida notificación19. 6.2. Secretaría Judicial (SJ)

16. Mediante oficio No. OSJ-T-0138/2019 del 13 de mayo de 201920, la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción constitucional e informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, logró identificar: (i) dos solicitudes de suscripción de acta de compromiso de los días 4 y 19 de octubre de 2017, las cuales fueron atendidas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio No.

20171200122781 del 5 de diciembre de 201721; (ii) una solicitud de sometimiento por su pertenencia a las AUC, del día 26 de octubre de 2018 la cual fue reasignada ese mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el respectivo reparto; y (iii) una reiteración de la solicitud de sometimiento del 18 de marzo de 2019, la cual fue asignada al día siguiente a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el trámite correspondiente.

17. Finalmente informó que, ante la Secretaría Judicial de la SDSJ se encuentran radicadas, a la fecha, cerca de 2.200 solicitudes de sometimiento pendientes de reparto y que, teniendo en cuenta que la SDSJ tiene competencia personal respecto de miembros de la Fuerza Pública, agentes del Estado y terceros, la identificación del tratamiento al cual se deben someter, “solo es posible al momento en el que por fecha, se realiza el análisis y su correspondiente reparto”. 6.3. Secretaría Judicial de la SDSJ

18. Mediante oficio No. 8392 del 13 de mayo de 201922, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela e informó que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la JEP, identificó las siguientes solicitudes relacionadas con el señor CARO SOLANO: (i) solicitud de sometimiento ante la JEP como miembro de las AUC del 26 de octubre de 2018; (ii) comunicación del Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual remite copia de la providencia 18 C.O. f. 25.

19 C.O. ff. 39 y 40. 20 C.O. f. 26. 21 C.O. ff. 27 y 28. 22 C.O. f. 33. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) proferida por ese despacho en la causa del señor CARO SOLANO; y (iii) reiteración de la solicitud de sometimiento del 18 de marzo de 2019.

19. En relación con dichas solicitudes, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que se encuentran “enlistadas para el próximo reparto entre los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se hará esta semana dentro del grupo de ‘SOMETIMIENTOS’, teniendo en cuenta el orden cronológico de llegada, la naturaleza de las mismas y la calidad del sujeto, quien aduce ser ex miembro de las AUC; además de los criterios de priorización de la Sala, mismos que están contemplados en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para conjurar la congestión”23.

20. Finalmente, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó sobre los problemas de congestión judicial que ha venido enfrentando desde el año 2018 e indicó que, a la fecha, cuenta con “un total de tres mil ochocientos cincuenta y seis (3856) radicados orfeos pendientes de reparto”. Frente a esta situación, señaló que desde el 11 de julio de 2018 implementó un plan de descongestión que le ha permitido realizar el reparto de un importante número de solicitudes24; pero que, debido a factores como la falta de personal25, decisiones judiciales26 adoptadas por otras instancias de la JEP y el

incremento de las solicitudes27 que se presentan ante la SDSJ, fue necesario adoptar un “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” del 5 de diciembre de 2018, el cual ha sido ajustado en lo corrido del presente año, con el fin de conjurar el referido problema de congestión que aqueja a dicho órgano de la JEP. 23 C.O. f. 33. 24 Informó que, producto la referida labor de descongestión, se consolidó un total de 1.734 solicitudes, “cuyo reparto está pendiente de realizarse, luego de que el Grupo de Análisis de Información – GRAI, cumpla con la misión de trabajo (...) se realice un estudio en contexto que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto teniendo en cuenta dichos factores”. C.O. f. 33. 25 Señala que, “con ocasión del retiro intempestivo del personal de la Unidad de Investigación y Acusación asignado en comisión de servicio para apoyo a la Secretaría Judicial de la Sala, ocurrido el pasado 15 de febrero de 2019, las actividades previstas en el plan estratégico se vieron detenidas ante la falta de recurso humano, al punto que el cronograma de reparto está casi paralizado (…)”. C.O. f. 34. 26 Informa que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto TP-SA-011 de 2018 de la Sección de Apelación, fue que se formuló el Plan Estratégico aprobado por la SDSJ el 5 de diciembre de 2018. Sumado a ello, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-215/2018 de la Sección de Revisión, la Secretaría Ejecutiva dispuso

el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento de competencia de la SDSJ, las cuales no fueron contempladas en el Plan Estratégico, lo que representa que, a la fecha, se tenga un total de 3.856 radicados en ORFEO pendientes de reparto. C.O. f. 34. 27 Afirma la Secretaría Judicial de la SDSJ que cada día incrementa el número de solicitudes que se presentan ante la Sala, “al punto que a corte del 28 de febrero de 2019, se tenía pendiente de reparto aproximadamente más de tres mil doscientos veintiún (3221) radicados orfeos, los cuales no fueron incluidos en el proceso de descongestión y clasificación (…)”. C.O. f. 34. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 6.4. Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña "COIBA" en la ciudad de Ibagué

21. No rindió el informe correspondiente en el curso del presente amparo constitucional, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se presume veraz la información contenida en el expediente y se decidirá de plano en lo que corresponda respecto de esta autoridad vinculada.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

22. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto ésta se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor CARO SOLANO, como consecuencia de una

omisión de la JEP referida a la falta de respuesta de fondo de las solicitudes por él radicadas ante la SDSJ en octubre de 2018 y marzo de 2019. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico

23. El señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, ex integrante de las AUC y quien se encuentra privado de su libertad desde el año 2002, promovió acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como al “derecho de postulación ante la JEP como actor del conflicto armado”28, debido a que dicha autoridad no le ha dado respuesta a una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada el 23 de octubre de 2018 y reiterada el 12 de marzo de 2019.

24. Con fundamento en los hechos referidos atrás y los informes rendidos por la SDSJ y demás autoridades vinculadas, corresponde a esta Subsección establecer si ¿la SDSJ o alguno de los órganos vinculados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al “de postulación ante la JEP como actor del conflicto armado” invocados por el actor, por no haber resuelto aún su solicitud de sometimiento elevada desde el 23 de octubre de 2018 y reiterada el 12 de marzo de 2019?

25. Con base en los elementos referidos y para efectos de resolver el problema jurídico identificado, esta Subsección considera necesario centrar su análisis en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la 28 Cuaderno original, folio 3.

7

EXPEDIENTE: 2019340020600212E

RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) Constitución Política) y, ligado a este, el de acceso a la administración de justicia conforme se precisará más adelante, para lo cual deberá verificar si la SDSJ o alguna de las autoridades vinculadas, incurrió en mora judicial por no haber resuelto aún el asunto planteado por el accionante. Sin embargo, se descartará de este análisis el “derecho de postulación ante la JEP” alegado por el actor, pues esta garantía hace parte del estudio del derecho al debido proceso y, en sí misma, no corresponde a un derecho fundamental que pueda ser analizado de forma independiente para efectos del presente amparo constitucional. 7.3. Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial. Reiteración.

26. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”29; por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades “la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”30.

27. De conformidad con lo anterior, dicha Corporación ha identificado como garantías mínimas objeto de protección, derivadas del artículo 29 de la Constitución

Política, entre otras, las siguientes: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”31. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-061 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1168 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; y C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

28. Ahora bien, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte lo ha definido como “la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la

preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”32; el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso y, por ende, es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

29. Esta garantía fundamental, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no se encuentra restringida simplemente a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida a partir de la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado33; esto es, que los trámites judiciales en los que participen los ciudadanos, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello atentaría no solo contra el derecho al debido proceso, sino contra el derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia34.

30. Sobre esta especial garantía judicial, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en reiteradas ocasiones ha considerado que “la obtención de una decisión judicial de forma pronta y oportuna, es decir, aquella proferida dentro de un plazo razonable”, constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, “tanto las partes como la autoridad judicial deben respetar los términos previstos en la ley para resolver un asunto puesto a su consideración”35.

31. Al respecto, tanto esta Sección36 como la SA37 de este Tribunal, han abordado en varias oportunidades el problema de la pronta resolución de las cuestiones que son sometidas al conocimiento de esta Jurisdicción como un asunto comprendido dentro del derecho al debido proceso y las garantías judiciales, para lo cual se han referido a

las nociones de plazo razonable y mora judicial, como orientadoras del análisis de cuándo la tardanza en la resolución de un asunto vulnera los derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción38. Lo anterior, bajo el entendido que “cualquier inobservancia de un término procesal no es en sí mismo una violación al debido proceso. Para que esto ocurra 32 Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-30 de 2018; TP-SA-051 de 2019, entre otras. 36 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-134/2018; SRT-ST-096 de 2019; SRT-ST-127 de 2019, entre otras. 37 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-019 de 2018; TP-SA-30 de 2018; TP-SA-033 de 2018; TP-SA-051 de 2019; entre otras. 38 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-127 de 2019. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) es necesario que se vea en su conjunto si la omisión judicial está justificada o desconoce la

doctrina del plazo razonable”39.

32. En efecto, al amparo de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, y tal como ha sido acogido por esta Sección40, la mora judicial constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”41, propio de un escenario de “hiperinflación procesal”42 que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo resultado obedece a “acumulaciones procesales estructurales”43 que superan las capacidades de los funcionarios judiciales para resolver los asuntos en los términos legalmente previstos.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que la inobservancia de dichos términos no configura automáticamente una afectación a los derechos aquí analizados del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar justificación en motivos ajenos al operador judicial, quien pese a actuar con diligencia, podría eventualmente no cumplirlos debido a: (i) la complejidad del asunto que le impide sujetarse estrictamente a los términos previstos por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y (iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales44. 7.4. Análisis del caso concreto

34. De conformidad con los parámetros jurisprudenciales reiterados en esta providencia y, para efectos de resolver el problema jurídico identificado del amparo presentado por el señor CARO SOLANO, esta Subsección debe advertir que: (i)

respecto de las solicitudes del 4 y 19 de octubre de 2017 elevadas por el accionante según fue informado por la SJ45, fue posible constatar que, en su momento, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta de fondo a ambas peticiones mediante comunicación dirigida al actor el 5 de diciembre de 201746, indicándole el trámite que debía surtirse 39 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-051 de 2019. 40 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-096 de 2019 y SRT-ST-127 de 2019.0 41 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-186 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa y T-052 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 C.O. f. 26. 46 C.O. ff. 27 y 28. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) para efectos de resolver su intención de sometimiento voluntario ante esta

Jurisdicción47.

35. Sin embargo, en tanto que en el escrito del amparo constitucional no se cuestionó actuación alguna de la Secretaría Ejecutiva, ni se refirió a estas dos peticiones en particular, esta Subsección no considera necesario pronunciarse al respecto y

centrará su análisis exclusivamente en la solicitud de 2018, reiterada en 2019, relativas al sometimiento del señor CARO SOLANO.

36. En efecto, (ii) respecto de la solicitud elevada por el actor el 23 de octubre de 201848 y reiterada mediante escrito del 12 de marzo de 201949, en las que manifiesta su interés de someterse voluntariamente ante la JEP, los informes rendidos por la accionada50 y las autoridades vinculadas51 dan cuenta de que, a la fecha, han transcurrido un poco más de seis (6) meses desde la primera y dos (2) meses desde la segunda, sin que las mismas hayan sido atendidas por los órganos competentes de la JEP, motivo por el cual es necesario analizar si dicha tardanza en resolver las solicitudes de sometimiento del señor CARO SOLANO resulta irrazonable o si, por el contrario se encuentra justificada.

37. Si bien en las respuestas dadas por la SDSJ52 y por su Secretaría Judicial53 al presente amparo se informó y aportó copia del oficio SDSJ No. 8379 del 13 de mayo de 201954, en el que se comunicaba al señor CARO SOLANO que su solicitud de sometimiento “está enlistada para el reparto a conocimiento de los señores Magistrados, programado para esta semana ello teniendo en cuenta el orden cronológico de radicación y los criterios de priorización de la Sala (…)”; lo cierto es que, a la fecha de la presente decisión, se desconoce si dicho proceso de reparto se surtió efectivamente, y si el accionante encuentra una resolución efectiva a su solicitud por parte del operador judicial competente.

38. Sobre esta particular situación de la tardanza en los procesos de reparto

sometidos al conocimiento de la SDSJ, la SA mediante Sentencia TP-SA-049 del 13 de marzo de 2019 señaló lo siguiente: 47 Ídem. 48 C.O. ff. 50 y 51. 49 C.O. f. 52. 50 C.O. ff. 22 a 25. 51 C.O. ff. 26 a 40. 52 C.O. ff. 22 a 25. 53 C.O. ff. 33 a 40. 54 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340138083 del 13 de mayo de 2019 (C.O. ff. 25 y 38). 11

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) “17. Respecto de las demoras ocurridas en el reparto, la SA ha establecido que se deben diferenciar de aquellas que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo la asignación y se está a la espera de la sustanciación de la causa55. Esto en razón de las particularidades propias de cada etapa procesal. Así mismo, en cada momento los retrasos pueden verse justificados bajo ciertas condiciones específicas56.

18. En el caso de los atrasos sucedidos en el reparto, si bien se entiende que las asignaciones deben realizarse de forma inmediata57, estos se admiten considerando la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia, la gran congestión presentada en la SDSJ, y las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones. Así pues, la SA también ha puesto de manifiesto que la superación de seis meses en esta etapa, sin una

justificación adecuada, sería irrazonable.

19. Refiriéndose a la SDSJ, la Sección ha considerado que la demora en la asignación a algunos de sus despachos se justifica por la necesidad de dar cumplimiento a los lineamientos de priorización que esta haya establecido para el trámite de los asuntos que le sean presentados58. En desarrollo de lo anterior, la SA exhortó a la SDSJ para que, en cumplimiento de sus facultades propias, formulara un plan de prelación, teniendo en cuenta las peticiones referidas a la libertad de los solicitantes o las formuladas por sujetos de especial protección constitucional59” (negrilla fuera del texto). 60

39. En cumplimiento de la referida decisión y, como en efecto fue informado por la Secretaría Judicial de la SDSJ en su respuesta al presente amparo constitucional, la SDSJ “diseñó y presentó el pasado 7 de diciembre del hogaño el ‘Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaria [sic] Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas’”61, aprobado el 5 de diciembre de 2018, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...