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JEP - Sentencia SRT ST 162 07 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 162 07 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501119-08.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-162/2023

Aprobada en Acta No. 033– SUB01/23 Bogotá, 7 de septiembre de 2023 Radicación 1501119-08.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Edwin Leandro Valencia Valencia Accionados Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano EDWIN LEANDRO VALENCIA VALENCIA contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga del mismo departamento y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, libertad “de locomoción y personal”, debido proceso,

“reincorporación” y paz, según se expresa en el escrito1. 1 Citas afolio 8 del Expediente Legali 1501119-08.2023.0.00.0001. P á gi na 1 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7763 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-9111051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

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II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante, según refirió, fue capturado el 17 de agosto de 2013 “con un cargamento de marihuana que superaba las 50 libras”2. Luego de que realizara un preacuerdo con la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo le impuso la pena de “112 meses de prisión”3 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia de 24 de octubre de 20134. Para ese momento tenía medida de aseguramiento en su lugar de residencia y, dada la sanción, se libró orden de captura en su contra, pero nunca se materializó.

3. Señaló que dicha autoridad no tuvo conocimiento de que la carga era de propiedad de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, ni de que “se [le] había dado la orden por [el] comandante “Trujillito” (subordinado de MELKIN) para transportar la mercancía, que en [ú]ltimas tenía como finalidad financiar la organización”5.

4. Destacó que, el 24 de mayo de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó su calidad de ex integrante las FARC-EP y que, el 13 de julio de 2018, suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la

JEP.

5. Relató que recientemente se acercó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, autoridad que vigila la condena, para obtener copias del proceso, requeridas por su abogado ante esta jurisdicción, y esa autoridad reiteró la orden de captura en su contra en auto de 1º de junio de 20236 y libró los oficios correspondientes el día siguiente. 2 Folio 3 del expediente. 3 Ibidem. 4 Bajo proceso radicado 76622-66-00-000-2013-00001-00. Folios 3, 80 y 81 ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Visible a folio 45.

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6. Mencionó que presentó dos peticiones “especial[es], urgente[s] y prioritaria[s]”7, así: (i) el 7 de julio de 2023 ante la SAI con el fin de solucionar su status irregular y acceder a la libertad condicionada y, (ii) el 10 del mismo mes y año al juzgado de ejecución de penas accionado, con el propósito de que remitiera el expediente a la JEP, “para que se pronuncie sobre tramite de amnistía, se suspendan órdenes de captura vigentes y oficiadas por su despacho, de conformidad a la ley 1820 de 2016 (sic)”8. La autoridad de la jurisdicción penal, en auto de 31 de julio siguiente, estimó improcedente enviar las actuaciones a la JEP por no obrar decisión de la justicia transicional en tal sentido y, en su lugar, dispuso “el desglose y posterior traslado de la solicitud”9. Por su parte, la sala de justicia ha guardado silencio.

7. Indicó que la no concesión de los beneficios invocados impide su reincorporación a la sociedad civil, en tanto los antecedentes penales y

disciplinarios que registra le imposibilitan acceder a un empleo.

8. Alegó que con estas actuaciones se vulnera su derecho fundamental de petición y no el debido proceso, en tanto no está pidiendo la amnistía sino la libertad condicional, la que considera un trámite administrativo y no judicial10.

9. Manifestó que se encuentra en una situación de irregularidad y puede llegar a ser víctima de “detenciones arbitrarias”11; asimismo, que vive en la ciudad de Medellín y es sujeto de especial protección por ser firmante del Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP.

III. PRETENSIONES

10. En atención a lo anterior, el señor EDWIN ALEJANDRO VALENCIA VALENCIA, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus 7 Folio 4 del expediente. 8 Folios 27 y 28. 9 Folio 22. 10 Folios 11 y 12 del expediente. 11 Folio 8 ibidem P á gi na 3 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501119-08.2023.0.00.0001 derechos fundamentales de petición, habeas data, libertad “de locomoción y personal”, debido proceso, “reincorporación” y paz, en consecuencia, solicita:

(…)

SEGUNDA: Se ORDENE AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA), J3EPYMS DE ROLDANILLO

(sic) (VALLE DEL CAUCA), SALA DE AMNISTIA O INDULTO MAGISTRADO CANTILLO PUSHAINA y/o aquellas entidades o funcionarios competentes la actualización de las ordenes (sic) que operan en el sistema de antecedentes de la POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Se ORDENE a SALA DE AMNISTIA O INDULTO MAGISTRADO CANTILLO PUSHAINA la suspensión de las condenas derivadas de delitos de competencia del Tribunal para la Paz

impuestas por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO

(VALLE DEL CAUCA), J3EPYMS DE ROLDANILLO (sic) (VALLE DEL CAUCA) Inclusive en Procuraduría, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la JEP para lo de su competencia.

11. A lo largo del escrito, el accionante insistió en requerir que se le otorgue la libertad, bien sea con la suspensión de órdenes de captura o a través de la libertad condicionada.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

12. Asignada la actuación12, el 24 de agosto pasado el despacho sustanciador avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la acción de

tutela y sus anexos a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

13. Las autoridades demandadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto y el Ministerio Público rindió concepto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUD SR remitió el expediente al despacho, mediante informe 4195 de 30 de agosto de 2023. 12 El 24 de agosto de 2023, mediante informe secretarial 4112. Folio 92 del expediente.

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V. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca)13

14. Remitió copia digital del expediente e hizo un recuento de las actuaciones procesales de las que se resalta que: (i) el 18 de junio de 2013, el

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de ese municipio llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su domicilio contra el señor EDWIN LEANDRO VALENCIA VALENCIA, quien aceptó los cargos; (ii) una vez le fue asignado el proceso por reparto14, profirió la sentencia de 24 de octubre de 2013 a la que aludió el demandante, en la que lo condenó a 112 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iii) como resultado de lo anterior, revocó la detención domiciliaria que disfrutaba y ordenó “su encarcelación en el establecimiento carcelario de Buga Valle, para lo cual se libró la respectiva orden de captura N°. 005 del 31 de octubre de 2013, al no ser ubicado en su sitio de residencia”15. Luego, remitió el proceso al juez de ejecución de penas, para lo de su competencia.

15. Manifestó que no tiene conocimiento de las peticiones sobre las que recae la solicitud de amparo, de modo que no ha desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicita se le exima de toda responsabilidad. 5.2. Sala de Amnistía o Indulto - SAI-16

16. Informó que, el 23 de junio de 2023, le fue repartida la solicitud del señor VALENCIA VALENCIA, remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga. En consecuencia, se conformó el expediente 1500839-37.2023.0.00.0001.

13 Folios 109 a 218 ibidem. 14 Radicado SPOA: 76-622-6000-000-2013-00001. 15 Folio 113. 16 Folios 220 a 264 del expediente. P á gi na 5 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Narró que, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0568-2023 del 6 de julio de 2023, previo a avocar conocimiento de la petición de beneficios transicionales, emitió órdenes tendientes a ampliar información, entre otras, requirió al juzgado de conocimiento y a las Fiscalías “29 Seccional de Juicios de Roldanillo”17 y “33 Seccional”18 del mismo municipio el envío de las actuaciones, disposiciones que fueron comunicadas y reiteradas mediante oficios de 7 de julio y 9 y 23 de agosto del presente año.

18. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0732-2023 del 28

de agosto de 2023, decidió negar el beneficio provisional de libertad condicionada, tras considerar que la conducta objeto de condena “NO guarda relación con el conflicto armado, ni conexidad con su pertenencia al grupo ex guerrillero de las FARC-EP por lo (…) NO satisface el ámbito de aplicación material”19.

19. En dicha oportunidad, también declaró que se pronunciaría con posterioridad sobre la amnistía, reiteró el pedimento de información a la Fiscalía y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP para que reciba la declaración del solicitante y la de los señores “alias ‘Melkin’ y ‘Trujillito’”20

20. Afirmó que la solicitud radicada por el actor el 7 de julio de 2023 no es un derecho de petición como lo afirma en su escrito, sino una regulada por las normas propias del proceso transicional. En ese orden, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo y se le desvincule del asunto. 5.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)21 17 Folio 231. 18 Ibid. 19 Folio 223. 20 Folio 224. 21 Folios 413 y 414.

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21. Informó que vigila el cumplimiento de las condenas impuestas al señor EDWIN LEANDRO VALENCIA VALENCIA, en la sentencia ya mencionada, por “infracción a la Ley 30 de 1986”22.

22. Adujo que trasladó a la JEP la solicitud de libertad condicionada del actor por ser de su competencia y, por lo tanto, es la SAI quien debe atenderla.

En consecuencia, concluye que no se puede predicar de su parte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 5.4. Intervención del Ministerio Público23

23. Luego de hacer un recuento de lo actuado, calificó como razonables y justificados los tiempos que la SAI se ha tomado para pronunciarse sobre lo requerido por el accionante, teniendo en cuenta que ha recopilado pruebas para el análisis de la concesión de beneficios transicionales y, en todo caso, resolvió la petición con las determinaciones que ya profirió.

24. En atención a lo expuesto, solicitó que se declare la configuración de un hecho superado por encontrarse satisfechas las pretensiones del actor.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

25. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

26. Ahora bien, podría considerarse que, como el amparo se interpuso también contra los Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Tercero de 22 En el proceso con radicado 76622600000020130000100. 23 Folios 407 a 421 del Expediente.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, ambos del Valle del Cauca, la Sección no sería la competente, por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción24, según

el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no conforman la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

27. Téngase en cuenta que el accionante solicitó a la autoridad que vigila la pena que remita el expediente a la JEP, “para que se pronuncie sobre tramite de amnistía, se suspendan órdenes de captura vigentes y oficiadas por su despacho, de conformidad a la ley 1820 de 2016 (sic)”25, en razón a una presunta relación de esa conducta delictiva con el conflicto armado, asimismo, pretende la concesión de beneficios transicionales ante la Jurisdicción y su pretensión final es que se defina su situación jurídica.

28. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las accionadas, en tanto las pretensiones planteadas por el actor pueden tener relación con el trámite surtido en la Sala de Amnistía o Indulto. 6.2. Problema jurídico

29. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor EDWIN LEANDRO VALENCIA VALENCIA fue condenado a 112 meses de prisión en sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y, por lo tanto, se libró orden de captura en su contra, pero esta nunca se materializó. La

disposición de aprehensión se reiteró por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante autos de 1 24 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 25 Folios 27 y 28. P á gi na 8 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Asimismo, se tiene que el 7 de julio del presente año el ciudadano, a

través de su apoderado, requirió a la JEP que de manera “PREVIA ESPECIAL, NECESARIA Y URGENTE” cancelara la orden de captura en su contra o le concediera la libertad condicionada respecto a la condena reseñada anteriormente, por otra parte requirió que decretara pruebas y le otorgara la amnistía respecto al mismo proceso, por considerar que los hechos tuvieron relación con el conflicto armado; y, el 10 de julio siguiente, pidió al juez de ejecución que remitiera el expediente a la JEP, “para que se pronuncie sobre tramite de amnistía, se suspendan órdenes de captura vigentes y oficiadas por su despacho, de conformidad a la ley 1820 de 2016 (sic)”26. El último pedimento fue decidido con auto de 31 de julio de 2023 y para la fecha de interposición de la acción de tutela, la SAI no se había pronunciado sobre el beneficio transicional.

31. En el transcurso del presente trámite, se comprobó que una vez arribó copia del expediente a esta justicia especial, el asunto se repartió a la SAI, quien, el 6 de julio de 2023, profirió una providencia tendiente a ampliar información, previo a avocar conocimiento y, luego, el 28 de agosto de la misma anualidad, dispuso, entre otras, no conceder la libertad condicionada, comisionó a la UIA para la toma de algunas declaraciones y afirmó que resolvería con posterioridad la amnistía de sala.

32. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer: (i) si las solicitudes promovidas por el actor se rigen por las normas que regulan el

derecho fundamental de petición, como este lo indica o, por el contrario, implican un pronunciamiento judicial anclado al debido proceso; (ii) si con las decisiones emitidas por la SAI se configura la existencia de un hecho superado o, en caso negativo, (iii) si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 26 Folios 27 y 28. P á gi na 9 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Es pertinente aclarar que la Subsección no se pronunciará frente a la alegada conculcación de los derechos a la reincorporación y la paz, toda vez que se fundamentan en la imposibilidad que el actor ha tenido para conseguir

trabajo por contar con antecedentes penales y disciplinarios en sus registros, esto es, como consecuencia de la existencia de una condena vigente en su contra, aspecto que se estudiará por la vía antes anunciada. Además, la Corte Constitucional no se refiere a un derecho genérico a la reincorporación, sino que ha delimitado el alcance de prerrogativas concretas como el que se “gener[en] las condiciones para acceder a instrumentos y recursos indispensables con el fin de estabilizar la proyección económica de la población signataria del Acuerdo Final de Paz, sus familias y colectivos conforme a sus intereses, necesidades y potencialidades”27, aspecto sobre el que no se plantea ningún hecho o argumento en el libelo. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

34. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos28. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2022. 28 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo

generando una vulneración o amenaza al mismo. P á gi na 10 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva29. 6.4. Derecho al habeas data en el marco de la justicia transicional: referencia a antecedentes judiciales y disciplinarios

36. Consagrado en el artículo 15 de la Constitución, esta prerrogativa tiene dos sentidos, el primero lo establece como derecho autónomo, que permite a su titular la facultad de ejercer control sobre los datos que las autoridades gestionan, es decir, se dirige a proteger, conocer, actualizar y rectificar la información que se recauda de los individuos por parte de las entidades que tienen el control de las bases de datos. El segundo lo asienta como garantía

que tiene la función de salvaguardar a través del cumplimiento de reglas y principios de la administración de datos las libertades de las personas, pues estas últimas pueden verse afectadas cuando el manejo de datos personales es deficiente.

37. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado principios que deben regir el proceso de administración de datos, entre ellos la libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, en síntesis, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular30.

38. Para el caso de los antecedentes judiciales, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de comunicar la sentencia que impone una pena o medida de seguridad, una vez se encuentre ejecutoriada, a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y 29 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.

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le y 1000.00.0.3202.80-9111051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501119-08.2023.0.00.0001 archivos sistematizados. Aclarando, la citada disposición, que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. El deber de información también aplica para las sentencias absolutorias.

39. Ahora bien, en las actuaciones que adelanta la justicia transicional también se predica la obligación de registrar los beneficios que tengan incidencia directa sobre la libertad personal de los comparecientes, como es el caso de los beneficios provisionales y definitivos y de actualizar las anotaciones sobre órdenes de captura y medidas de aseguramiento que obren en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, de acuerdo con la información que para estos efectos les remitan las autoridades judiciales competentes, de modo que, aun cuando no se elimine la anotación, sí se registre con claridad la situación jurídica del compareciente y los beneficios otorgados en el marco de la JEP31.

40. Esta misma obligación de actualizar las bases de datos es exigible para el certificado de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual conlleva al ejercicio de los derechos civiles y políticos, tema sobre el que se pronunció la Sección de Apelación SA en Sentencia TP-SA-257 de 11 de agosto de 2021

41. Ahora, esta posibilidad de ejercicio de derechos políticos se diferencia

entre miembros de la antiguas FARC-EP y los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, puesto que los primeros gozan del efecto suspensivo de las sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, mientras que los segundos no ostentan dicha prerrogativa. En ese sentido los primero sí están habilitados para ejercer las facultades previstas en el artículo 40 de la Constitución Política32. La SA33 sobre el particular, ha explicado: 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-064 de 2022 de 5 de abril de 2022. 32 Sobre el particular la SA en Sentencia TP-SA-251-de 30 de junio de 2022 indicó: “derechos de naturaleza política contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política, a saber: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; tener iniciativa en las corporaciones públicas; interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos .” 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA-251-de 30 de junio de 2022. P á gi na 12 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. Lo anterior debe armonizarse con lo establecido en el parágrafo del

artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, “estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.” Precisándose, además, que las personas aquí referidas “no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u ofic

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