JEP - Sentencia SRT ST 162 2024-04 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 162 2024-04 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501104-05.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Sentencia SRT-ST-162/2024 Aprobada en Acta No. 09– SUB05/24 Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2024 Radicación 1501104-05.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Jairo Hugo Escobar Cataño Accionada y Sección de Apelación, Sala de Definición de vinculadas Situaciones Jurídicas, así como las secretarías judiciales de ambas autoridades.
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO contra la Sección de Apelación (SA), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la paz, así como los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación1; trámite al que se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como a las secretarías judiciales de la SA y la
SDSJ2.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y sus anexos, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2011 en el municipio de Remedios
(Antioquia), el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del
1 Expediente 1501104-05.2024.0.00.0001, folios 163 y 164. 2 Folios 176 a 178, ibidem. Pá g ina 1 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501104-05.2024.0.00.0001
Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo departamento, como responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por la financiación de grupos de delincuencia organizada. Asimismo, se adelantan en su contra tres investigaciones penales por las conductas de desplazamiento forzado y homicidio3.
3. Relató que manifestó a la jurisdicción ordinaria su voluntad de someterse ante la JEP en condición de tercero civil y, luego de presentar su solicitud, el 1 de noviembre de 2019, se repartió el asunto al correspondiente sustanciador de la SDSJ.
4. Indicó que, con Resolución 107 de 14 de enero de 20204, la Sala asumió
conocimiento de su solicitud de comparecencia, decretó pruebas, le requirió presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como suscribir el acta de sometimiento.
5. Afirmó que radicó su propuesta de CCCP el 19 de marzo de 2020, la reiteró el 30 de junio de 2021 y que el 14 de junio de 2023, a través de su entonces apoderada, aportó un documento denominado “Informe de actividades desarrolladas por Jairo Hugo Escobar Cataño con la mesa de paz del Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Tramacua en el marco de la Paz Total y con la Comisión de la Verdad”5.
6. Expuso que, a través de la Resolución 582 de 2024, la SDSJ inadmitió su solicitud de sometimiento por no cumplir con los requisitos de competencia material y personal, en consecuencia, no concedió ningún beneficio transicional; asimismo, ordenó dejar sin efectos el acta de sometimiento. Lo anterior, toda vez que el solicitante adujo haber tenido relación con grupos armados sobre los que la JEP, en principio, no tiene 3 Según las decisiones objeto de reproche constitucional, folios 49, 50 y 95 a 101, ibidem. 4 Aunque se cita como número 1077, se constató a folio 30 del expediente 9000624-21.2019.0.00.0001, que el número correcto es 107. 5 Folio, 3 ibidem.
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7. Indicó que apeló tal determinación y la SA la modificó con Auto TPSA 1731 de 4 de julio de 2024 para, en su lugar, rechazar la solicitud de sometimiento por falta de competencia material, tras considerar que el accionar por el que había sido juzgado y estaba siendo investigado el señor ESCOBAR CATAÑO “correspondería a intereses económicos, sociales y territoriales derivados de su afán por obtener el control de la mina ‘La Roca’ y otros tráficos y en su cometido habría realizado alianzas con algunos grupos criminales”7, sin que exista medio probatorio alguno que permita establecer una relación entre estos hechos y el conflicto armado.
8. Para el actor, estas decisiones desconocen que su apoyo y financiación a grupos al margen de la ley influyeron en la forma en que se desarrollaron las hostilidades en ese territorio, le impiden acceder a los beneficios previstos en el marco jurídico transicional, al haber hecho un análisis con intensidad
superior al que corresponde a una etapa procesal inicial y afectan los derechos de las víctimas, en especial, a conocer la verdad de lo sucedido.
III. PRETENSIONES
9. En atención a lo anterior, el señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la paz, así como los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en consecuencia, solicitó: SUSPENDER la aplicación del Auto TP-SA 1731 de 2024 proferido el pasado 4 de julio por la Sala (sic) de Apelación – JEP y ordenar que se ADMITA la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios […], por el proceso penal radicado 05736-6100000-201300004 (en conexidad con los radicados 057366100000-2013-00033; 057366100103-2011-80409; y 057366100103-2012-80135) y las investigaciones con radicados No. 050016000206-2012-56250; 6 Aportada a folios 93 a 152 ibidem. 7 Folio 57 ibidem.
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
10. El accionante, por medio de su apoderado, radicó el libelo de tutela a través de correo electrónico de 13 de agosto de 20249. Asignada la actuación a la magistrada que preside de forma permanente la Subsección Quinta10, la funcionaria, con Auto SRT-AT-CH-400 de 14 de agosto de 2024, manifestó estar incursa en las causales 5° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer la acción de tutela, puesto que mantiene una relación afectiva con uno de los integrantes de la Sección de Apelación, quien “suscribió y fungió como magistrado sustanciador de la providencia objeto de reproche” y explicó que “a pesar de que no comporta vínculo matrimonial o convivencia permanente, sí implica amistad íntima”.11.
11. Bajo tales argumentos, ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) impartir el trámite correspondiente a la manifestación de impedimento en cuestión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta
Jurisdicción.
12. En consecuencia, mediante informe ISJ.TSR.0004271 de 14 de agosto de 202412, se reasignó el expediente al siguiente magistrado en turno, quien mediante Auto SRT-AT-JBM-465 de 16 de agosto de 2024 ordenó llamar al funcionario que continuaba en turno para integrar la Subsección, a efectos de pronunciarse sobre la manifestación13. Cumplido lo anterior14, por medio de Auto SRT-AT-006 de 21 de agosto de 2024 se aceptó el impedimento y se 8 Folio 47, ibidem. 9 Folio 1, ibidem. 10 Con Acta TSR.0000518. Folio 162. 11 Folios 163 y 164 ibidem. 12 Folio 165 ibidem. 13 Folio 166 ibidem. 14 A través de informe secretarial ISJ.TSR.0004303.2024 de 16 de agosto de 2024 (con error de digitación consistente en que se refiere como fecha 16 de agosto de 2023). Folio 167, ibidem.
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le y 1000.00.0.4202.50-4011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501104-05.2024.0.00.0001 reconformó la Subsección Quinta de la SR para decidir la acción constitucional15.
13. El 21 de agosto de 2024, mediante Auto SRT-AT-JBM-467, la Subsección reconformada avocó conocimiento de la demanda de amparo promovida por JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO, a través de apoderado, contra la SA, vinculó al trámite a la SDSJ y las secretarías judiciales de ambos órganos; también dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y le reconoció personería adjetiva al representante del actor16. Con informes ISJ.TSR.0004419 de 26 de agosto y ISJ.TSR.0004452 de 27 de agosto de 2024 se informó el cumplimiento de lo ordenado17.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sección de Apelación - SA -18
14. El 22 de agosto de 2024 se refirió a los antecedentes de la jurisdicción penal ordinaria y al proceso adelantado ante la SDSJ, que concluyó con la Resolución 582 de 12 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala inadmitió la
solicitud de sometimiento del señor ESCOBAR CATAÑO por incompetencia material, negó los beneficios transicionales y ordenó la devolución del expediente en el que había sido condenado a la autoridad de origen, decisión que el ciudadano apeló.
15. Explicó que, a través del Auto TP-SA 1731 de 4 de julio de 2024, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, rechazar por incompetencia material la solicitud de sometimiento, toda vez que no se habían verificado previamente los factores de competencia; y la confirmó en lo demás, al encontrar que “existía un recaudo probatorio suficiente para concluir 15 Folios 168 a 175 ibidem. 16 Folios 176 a 178 ibidem. 17 Folio 587 y 787. De la notificación al accionante se dio cuenta a folios 179, 187, 775 y 776. 18 Folios 300 a 302 ibidem.
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que no se infiere razonablemente que dichas conductas tengan relación directa o indirecta con el [conflicto armado no internacional] CANI”19.
16. Finalmente, explicó que, conforme a las sentencias SU-388 de 2023, C111 de 2023 y Senit 6 complementaria, rendía una respuesta con fines meramente informativos, sin valoraciones adicionales ni pronunciamiento frente a las pretensiones, ya que, eventualmente, puede conocer de la solicitud de amparo en segunda instancia. 5.2. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación – SEJUD SA-20
17. Mediante oficio de 22 de agosto de 2024, informó que, el 22 de mayo de 2024, recibió el expediente 0000545-25.2024.0.00.0001, proveniente de su homóloga de la SDSJ para tramitar el recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución 582 del 12 de febrero de 2024, el cual asignó con acta 5461 de 24 de mayo de 2024. Asimismo, dio cuenta de diversos actos de notificación, emisión de contraseñas y comunicación, de fechas 19, 23, 24 y 30 de julio de 2024, producidos en el marco del respectivo trámite.
18. Luego, la magistratura resolvió la alzada con Auto TP-SA 1731 de 04 de julio de 2024, por lo cual procedió a notificar y dar cumplimiento a lo allí ordenado y devolvió el expediente a la SEJUD SDSJ por medio de oficio TPSA-RAR-664 de 18 de julio de 2024. 5.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ -21
19. Con oficio de 23 de agosto de 2024 hizo un recuento de las actuaciones correspondientes al trámite de sometimiento y concesión de beneficios del señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO. Mencionó que el ciudadano manifestó a la jurisdicción penal ordinaria su intención de someterse a la JEP como tercero civil, bajo el argumento de que esta tiene competencia, pues “en su contra se estableció que financió al grupo armado de “Los Rastrojos” 19 Folio 301 ibidem. 20 Folios 204 a 207. 21 Folios 578 a 586 ibidem.
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20. Señaló que, a través de la Resolución 582 del 12 de febrero de 2024, su
Subsala Dual Primera decidió inadmitir por incompetencia personal y material la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios presentada, tras considerar que las conductas por las que el señor ESCOBAR CATAÑO había sido juzgado y estaba siendo investigado: (i) no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) el ánimo de lucro personal del peticionario fue el factor determinante al momento de cometerlas; y (iii) los aportes de verdad, como requisito para la concesión del beneficio originario resultan insuficientes y disconformes con las finalidades del Sistema Integral de Paz.23
21. En consecuencia, ordenó que, una vez en firme la decisión, se devolviera el expediente de condena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que este ejerza su competencia, dada la falta de esta por parte de la JEP24.
22. Precisó que, el 15 de febrero de 2024, la entonces abogada del solicitante, interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención.
A través de escritos de 27 de febrero de 202425, previa renuncia de la profesional del derecho, el actual apoderado del señor ESCOBAR CATAÑO lo sustentó. En estos últimos documentos también adicionó su CCCP e informó el establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad. Por lo tanto, concedió la alzada con Resolución 1329 de 1 de abril de 2024.
23. Expuso que, por medio de Auto TP-SA 1731 del 4 de julio de 2024, la SA modificó el numeral primero de la Resolución 582 de 2024, en el sentido
de rechazar por incompetencia material la petición de sometimiento. 22 Folio 579 ibidem. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Con radicado Conti 202401017018 y 202401017061. Pá g ina 7 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Sobre el reclamo constitucional, afirmó que en el escrito no se señalan las vías de hecho, actuaciones arbitrarias o defectos en los que incurrió la decisión acusada; máxime cuando esta, al igual que la de primera instancia, se adoptaron con apego a la normatividad y la jurisprudencia transicional vigente, por lo cual, no puede utilizarse la tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir un debate jurídico que fue resuelto y se encuentra en firme.
25. Agregó que con las decisiones que declararon la falta de competencia de la JEP no se desconocieron los derechos de las víctimas, pues estas tuvieron participación dentro del proceso transicional y se opusieron expresamente a
que la jurisdicción asumiera conocimiento del caso, por cuanto consideran que las conductas no tuvieron relación con el conflicto armado.
26. Conforme a lo expuesto, concluyó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano y, por lo tanto, solicitó “declarar improcedente la acción de tutela”, “no tutelar” y despachar “desfavorablemente lo pretendido”26. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD SDJS -27
27. Mediante oficio de 23 de agosto de 2024 señaló que en el marco del expediente 9000624-21.2019.0.00.0001, la SDSJ profirió la Resolución 582 del 12 de febrero de 2024, mediante la cual inadmitió por incompetencia personal y material la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios presentada por el señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO, frente a la que este interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2024, el cual le fue concedido el 1º de abril de 2024, con Resolución 1329.
28. Mencionó que la Sección de Apelación dictó el Auto TP-SA 1731 del 4 de julio de 2024, con el cual resolvió modificar la decisión recurrida, en el sentido de rechazar el sometimiento por incompetencia material. 26 Folios 585 y 586 ibidem. 27 Folios 310 a 312 ibidem.
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29. Afirmó que no tuvo responsabilidad, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto lo pretendido no es de su resorte como instancia secretarial, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella y, en consecuencia, se ordene su desvinculación.
5.5. Intervención del Ministerio Público28
30. Con oficio de 26 de agosto de 2024 afirmó que las decisiones proferidas por la SDSJ y la SA son acordes a la normatividad y jurisprudencia que rige la temática de sometimiento a la JEP, ya que, conforme a lo probado, el señor ESCOBAR CATAÑO tuvo un móvil puramente económico para la comisión de los delitos por los que ha sido juzgado e investigado, por lo cual no se han violado los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, solicitó se “CONFIRME el Auto TP-SA 1731 del 4 de julio de 2024, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto (…) contra
la Resolución No.582 del 12 de febrero de 2024”29.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
31. Por hacer parte la SA y la SDSJ de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
32. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, corresponde a la Subsección establecer si, con el Auto TP-SA 1731 del 4 de julio de 2024 que modificó parcialmente la Resolución 582 del 12 de febrero 28 Folios 778 a 786 ibidem. 29 Folio 786 ibidem.
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de 2024, la SA y la SDSJ, respectivamente, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la paz, así como los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación del señor JAIRO HUGO ESCOBAR CATAÑO, al rechazar por incompetencia material su solicitud de sometimiento ante la JEP.
33. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reparo se hace respecto de una providencia judicial, como primera medida, es necesario estudiar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. En el evento que sea así, se procederá al estudio pormenorizado de las causales específicas de procedibilidad invocadas por el accionante, así como de los derechos cuya protección se solicita.
34. Valga resaltar que, si bien el accionante también invocó los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, aquellos no se estudiarán atendiendo a que, de lo constatado hasta el momento, el actor constitucional participó en el proceso transicional cuestionado como solicitante de sometimiento ante la JEP y no como víctima, por lo que, sin haber aducido que actuaba a nombre de ellas con poder, delegación o como agente oficioso, no se advierte que dichas prerrogativas puedan ser aducidas en su favor, dada la calidad en la que intervino durante el trámite que dio origen a esta acción. Así, atendiendo las labores oficiosas del juez constitucional no se abordará el estudio de los demás derechos invocados por el actor. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
35. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados Pá g ina 10 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva31, aspecto sobre el que se ahondará en lo sucesivo. 6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales de la JEP
37. La acción de amparo procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, solamente de manera excepcional siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.
38. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta Jurisdicción procederá:
[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…). (Se resalta)
39. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en la 30 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
31 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Pá g ina 11 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .683AD4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.50-4011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501104-05.2024.0.00.0001 cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia.
40. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional32, la Sección de Apelación33, en especial, en la providencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter
excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos34”, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”35.
41. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia
judicial en la JEP son36: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 32 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden consultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 33 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 34 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias
judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. Pá g ina 12 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .683AD4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.50-4011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501104-05.2024.0.00.0001 judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la
misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
42. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”37, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes38: (...) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cu
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