JEP - Sentencia SRT ST 162 2025 15 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 162 2025 15 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-162/2025 Aprobada en Acta No. 039-SUB04/25 Bogotá D.C, quince (15) de julio de 2025
Expediente: 1500701-02.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 2 de julio de 2025
Accionante: Bayron Gabriel Carvajal Osorio Accionados y vinculados: Sección de Apelación (SA), la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SA, la Secretaría General Judicial (SEJUD General), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, por la presunta vulneración de los
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la no reformatio in pejus.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESPágina 2 de 36
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1. Accionantes
2. El señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, quien presentó la demanda de acción de tutela actuando asistido por el abogado Antonio Angarita Montes. El accionante se encuentra privado de la libertad y es compareciente ante la JEP en el trámite de sometimiento de miembros de la Fuerza Pública, bajo el
Expediente Legali No. 9001482.86.2018.0.00.0001.
2. Accionada y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la Sección de Apelación de la JEP1 . Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SA, la SEJUD
términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SA, la SEJUD General2, la SDSJ y su SEJUD3, todas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela 4, se informó que el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio s e encuentra privado de la libertad y es compareciente de la Fuerza Pública ante la JEP.
5. La parte accionante afirmó que, en virtud de la solicitud de sometimiento ante la JEP , se le concedió el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) por tres (3) de los cinco (5) procesos penales que se han adelantado en su contra en la jurisdicción penal ordinaria.
6. Señaló que, interpone la acción de tutela debido a que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 23 de febrero de 2025 ante la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, lo cual desconoce su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia.
1 Expediente Legali. Folio No. 3. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 44 a 51. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 111 a 115. 4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 8.Página 3 de 36
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4 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 8.Página 3 de 36
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7. Indicó que, en la referida petición de 23 de febrero de 2025, requirió que se declare la nulidad del Auto TP -SA 421 de 16 de enero de 2020, dado que esta providencia vulneró la garantía fundamental al debido proceso. Esto ya que, en el marco del trámite de impugnación de la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) No. 5026 de 24 de septiembre de 2019, que concedió la LTCA en relación con tres ( 3) actuaciones penales en contra del señor Carvajal Osorio y negó dicho beneficio con respecto a los dos (2) procesos penales restantes, el juez de segunda instancia5:
[C]onfirmó la decisión del ad quo y negó adicionalmente, sin ser objeto de recurso, el numeral segundo del acápite decisorio de la providencia apelada, donde el despacho de primera instancia concedía el beneficio solicitado para el caso 3 Nos. 2006 -8079500 (6 en la nomenclatura del Ejército Nacional). Dicho acápite no fue recurrido por la defensa del compareciente ni por ninguno de los demás sujetos procesales por lo cual lo cual el señor BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO.
SEXTO: Por lo anterior, se elevó ante la jurisdicción especial para la paz
compareciente ni por ninguno de los demás sujetos procesales por lo cual lo cual el señor BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO.
SEXTO: Por lo anterior, se elevó ante la jurisdicción especial para la paz derecho de petición solicitando la nulidad de el Auto TP-SA 421 de 2020 proferido en segunda instancia, toda vez que fue violatorio del principio de la no reforma en peor – no reformatio in pejusconsgrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia (Sic).
8. Argumentó, sobre los derechos alegados como presuntamente desconocidos el derecho de petición, el debido proceso, la no reforma en peorno reformatio in pejusy el acceso a la administración de justicia.
9. Por los hechos previamente relatados, el accionante formuló las
siguientes pretensiones:
1. Tutela contra la vulneración del derecho de petición, como resultado de la falta de respuesta de fondo por parte de la Justicia especial para la Paz, exigiendo que se dé respuesta en los términos establecidos por la Constitución y la ley.
2. Tutela contra la vulneración del derecho al debido proceso como resultado de la de la inobservancia por parte de la Justicia Especial para la Paz a la norma procesal vigente.
3. Que se deje sin efectos el auto Auto TP-SA 421 de 2020, toda vez que la decisión ahí contenida es violatoria de los principios consagrados
5 Expediente Legali. Folio No. 4.Página 4 de 36
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5 Expediente Legali. Folio No. 4.Página 4 de 36
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en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia (Sic.)6.
10. Así mismo, solicitó tener como pruebas los siguientes documentos7:
- Derecho de petición radicado ante la JEP el 23 de febrero de 2025. ii. Acuse de recibo enviado por la Ventanilla Única de la JEP. iii. Auto TP-SA 421 de 16 de enero de 2020, proferido por la SA de la
JEP.
2. Trámite procesal
11. El 1 de julio de 2025, se radicó a través del correo electrónico de la Ventanilla Única de la JEP (info@jep.gov.co) la solicitud de amparo promovida por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio , quien para efectos de la presentación fue asistido por el profesional en derecho Antonio Angarita
Montes8.
12. El 2 de julio de 2025, mediante el Acta.TSR.000 0238.20259 la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, asignó -por sorteo - el presente trámite a la Subsección Cuarta de esta Sección, para su trámite respectivo.
13. En la fecha antes referida, la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT-ATGAR-45810 mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo y
Subsección Cuarta de esta Sección, para su trámite respectivo.
13. En la fecha antes referida, la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT-ATGAR-45810 mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo y dispuso además, vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SA, a su SEJUD y a la SEJUD General, todas de la JEP, para que se pronuncien sobre los hechos objeto de dicha solicitud, así como notificar dicho proveído al accionante, a la accionada y a las vinculadas; por último, ordenó entregar contraseñas de acceso al Expediente Legali de la referencia.
14. El 8 de julio de 2025, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003280.2025 11 la SEJUD de la SR comunicó la recepción de las respuestas de la SEJUD General 12, el Centro de Reclusión Militar en el Batallón Pedro Nel Ospina (Antioquia) respecto de la notificación del accionante 13 y la SA 14 de la JEP.
6 Expediente Legali. Folio No. 7. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 9 a 42. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 2. 9 Expediente Legali. Folio No. 43. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 44 a 51. 11 Expediente Legali. Folio No. 109 a 110. 12 Expediente Legali. Folio No. 85 a 86. 13 Expediente Legali. Folio No. 87 a 88. 14 Expediente Legali. Folio No. 98 a 108.Página 5 de 36
12 Expediente Legali. Folio No. 85 a 86. 13 Expediente Legali. Folio No. 87 a 88. 14 Expediente Legali. Folio No. 98 a 108.Página 5 de 36
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15. En virtud de la s respuestas ofrecidas por la SEJUD General y la SA , la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT -AT-GAR-468 de 8 de julio de 2025 15, mediante el cual ordenó la vinculación y correr traslado de la acción de tutela de la referencia a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, así como la entrega de las contraseñas de acceso al Expediente Legali de la referencia.
16. El 10 de julio de 2025 , mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003317.202516 la SEJUD de la SR allegó las comunicaciones de la SEJUD de la SA 17, de la Procuraduría delegada con Funciones de Intervención para la JEP18 y de la SDSJ19. Asimismo, informó sobre la respuesta allegada por la SEJUD de la SDSJ y su imposibilidad de incorporación al expediente debido a un problema de cargue en la integración por el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti.
17. El 11 de julio de 2025, a través del Auto SRT-AT-GAR-474 20 esta magistratura incorporó las constancias y acuse de recibo de la notificación
Documental de la JEP – Conti.
17. El 11 de julio de 2025, a través del Auto SRT-AT-GAR-474 20 esta magistratura incorporó las constancias y acuse de recibo de la notificación electrónica de la Resolución de la SDSJ No. 2161 de 2025.
18. En la misma fecha, mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003339.202521 la SEJUD de la SR dio a conocer la respuesta allegada por la SEJUD de la SDSJ.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculada s e intervención del
Ministerio Público
3.1. Respuesta de la SEJUD General22
19. La SEJUD General ofreció respuesta mediante el oficio No. OSJ-T-95 de 4 de ju lio de 2025 , e n la que informó sobre la trazabilidad de la solicitud presentada por la parte accionante . Así, indicó que la petición presentada por el accionante el 23 de febrero de 2025 con radicado No. 202501011986, fue asignada a la SEJUD General el 24 del mismo mes y año y dicha dependencia la incorporó el 15 de marzo de 2025 al Expediente Legali No. 9001482.86.2018.0.00.0001.
15 Expediente Legali. Folios Nos. 111 a 115. 16 Expediente Legali. Folio No. 437. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 147 a 149. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 150 a 153. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 154 a 436. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 438 a 439. 21 Expediente Legali. Folio No. 468.
18 Expediente Legali. Folios Nos. 150 a 153. 19 Expediente Legali. Folios Nos. 154 a 436. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 438 a 439. 21 Expediente Legali. Folio No. 468. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 85 a 86.Página 6 de 36
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20. Además, esta dependencia señaló que la solicitud del accionante se incorporó al expediente a ca rgo de la SDSJ, debido a que el asunto objeto de la tutela se encuentra radicado en dicha Sala de Justicia.
21. Ante este escenario, la SEJUD General afirmó que no ha incurrido en la afectación de los derechos fundamentales del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
3.2. Respuesta de la SA23
22. Mediante oficio TP-SA-RAR-749 de 4 de julio de 2025 , la SA ofreció respuesta a la vinculación , informando que la petición presentada por el accionante el 23 de febrero de 2025 bajo el radicado No. 202501011986, no fue comunicada a la SA . Lo cual consta en la certificación proferida por la SEJUD de la SA que se adjunta al referido oficio.
23. A su vez, la SA hace un recuento de la actuación referente a la solicitud
comunicada a la SA . Lo cual consta en la certificación proferida por la SEJUD de la SA que se adjunta al referido oficio.
23. A su vez, la SA hace un recuento de la actuación referente a la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Carvajal Osorio y la Resolución 5026 de 24 de septiembre de 2019 adoptada por la SDSJ en primera instancia .
Asimismo, mencionó el trámite surtido frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión de la referida sala de justicia, el cual, finalizó con el Auto TP -SA 421 de 16 de enero de 2020 e indicó que este se notificó el 11 de febrero de 2020.
24. Finalmente, indicó que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del objeto del recurso de amparo y las pretensiones incluidas en el escrito de tutela, ya que la SA podría conocer en segunda instancia el trámite de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -388 de 2023 y la Sentencia Interpretativa TPSA-Senit 6 complementaria.
3.3. Respuesta de la SEJUD de la SA24
25. La SEJUD de la SA dio respuesta mediante el oficio No.
SJ.SA.0002363.2025 de 4 de julio de 2025 . En su comunicación, la dependencia secretarial ofrece un recuent o de la trazabilidad que dio al recurso de apelación interpuesto por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio en contra de la Resolución No. 5026 de 24 de septiembre de 2019 proferida por la SDSJ.
23 Expediente Legali. Folios Nos. 98 a 108.
apelación interpuesto por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio en contra de la Resolución No. 5026 de 24 de septiembre de 2019 proferida por la SDSJ.
23 Expediente Legali. Folios Nos. 98 a 108. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 148 a 149.Página 7 de 36
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26. En este orden, la referida Secretaría indicó que el trámite del recurso de alzada terminó con el Auto TP -SA 421 de 16 de enero de 2020, su notificación al compareciente se realizó el 12 de febrero del mismo año y, por consiguiente, el expediente fue devuelto a la primera instancia -SDSJ-.
27. Ahora bien, con respecto a la petición presentada por el accionante el 23 de febrero de 2025, esta no fue comunicada a la SEJUD de la SA, ni a la SA. Por esta razón, solicitó su desvinculación del trámite del recurso de amparo.
3.4. Respuesta de la SDSJ25
28. Mediante el oficio con radicado Conti No. 202503046915 de 9 de julio de 2025, la SDSJ allegó su respuesta a la presente actuación 26 . Así, hace un recuento del trámite que surtió la petición de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) presentada por el señor Bayron Gabriel
2025, la SDSJ allegó su respuesta a la presente actuación 26 . Así, hace un recuento del trámite que surtió la petición de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) presentada por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, con respecto a cinco (5) procesos que se adelantan en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
29. Surtido el trámite correspondiente, d icha solicitud derivó en la Resolución No. 5026 del 24 de septiembre de 2019, la cual fue recurrida por el accionante y decidida en segunda instancia, a través del Auto TP -SA 421 de 16 enero de 2020.
30. Adicionalmente, informó que la solicitud de sometimiento del señor Carvajal Osorio se amplió mediante la Resolución No. 4721 de 29 de diciembre de 2022, para incluir dos (2) procesos más . Posteriormente, por Resolución No. 2379 de 8 de julio de 2024 la sala de justicia mencionada resolvió una petición de reconsideración encaminada a que los procesos excluidos de la competencia de esta Jurisdicción fueran aceptados.
31. De otro lado, con respecto a la petición presentada por el accionante el 23 de febrero de 2025, afirmó que la incorporación que realizó la SEJUD General en el Expediente Legali No. 9001482.86.2018.0.00.0001 fue un error, toda vez que la petición se dirigía a la SA. Además, indicó que a través de la Resolución No. 2161 de 9 de julio del año en curso y dentro del trámite constitucional, dispuso la remisión de la petición a la SA.
toda vez que la petición se dirigía a la SA. Además, indicó que a través de la Resolución No. 2161 de 9 de julio del año en curso y dentro del trámite constitucional, dispuso la remisión de la petición a la SA.
32. A su vez, la SDSJ manifestó que la petición del accionante es de
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naturaleza judicial, por lo cual se encuentra dentro del plazo razonable para que se resuelva de fondo en esta Jurisdicción Especial.
33. Finalmente, señaló la Sala de Justicia que considera improcedente el recurso de amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que “está en curso un trámite ordinario que no puede ser suplantado por la acción de tutela”27.
3.5. Respuesta de SEJUD de la SDSJ28
34. Con oficio No. SJ.SDSJ.0025854.2025 de 9 de julio de 2025, la SEJUD de la SDSJ descorrió el traslado, e indicó que conforme a la información registrada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, pudo verificar que la petición del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio de 23 de febrero de 2025, fue
SDSJ descorrió el traslado, e indicó que conforme a la información registrada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, pudo verificar que la petición del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio de 23 de febrero de 2025, fue incorporada en el Expediente Legali No. 9001482.86.2018.0.00.0001 el 15 de marzo de 2025 por la SEJUD General.
35. Además, señaló que el señor Carvajal Osorio está vinculado al trámite de sometimiento ante la SDSJ que corresponde al Expediente Legali referido en el párrafo anterior. En consecuencia, la SDSJ profirió la Resolución No. 2161 de 9 de julio de 2025, mediante la cual se remitió por competencia a la SA, la solicitud presentada por el accionante. Esta providencia, fue puesta en conocimiento de la SA, del señor Carvajal Osorio y de su apoderado judicial.
36. En tal virtud, la SEJUD de la SDSJ manifestó que no ha sido responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.6. Intervención del Ministerio Público29
37. Mediante el oficio No. E-2018-591877PNG de 9 de julio de 2025, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 14 . Tercera con Funciones de Intervención para la JEP, remitió su concepto sobre el trámite de tutela de la referencia.
38. En su comunicación, el Ministerio Público hizo un recuento de la
Intervención para la JEP, remitió su concepto sobre el trámite de tutela de la referencia.
38. En su comunicación, el Ministerio Público hizo un recuento de la situación fáctica relevante en el trámite constitucional y luego, planteó como
27 Expediente Legali. Folio No. 158. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 454 a 467. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 151 a 153.Página 9 de 36
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problema jurídico a resolver , determinar si la demora en dar respuesta a la solicitud del accionante vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
39. Como respuesta al problema jurídico antes mencionado, el Procurador Delegado indicó que es necesario amparar los derecho s fundamentales del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio y , por consiguiente, se debe ordenar a la SDSJ que realice la remisión de la petición a la SA, con el fin de que esta última pueda darle el trámite correspondiente. Aunado a ello, solicit a que se exhorte a la SA, para que resuelva la solicitud del accionante en un plazo razonable, tan pronto entre en su conocimiento.
40. La referida solicitu d e s sustentada en el análisis que realiza sobre la garantía de plazo razonable, ya que encuentra el Ministerio Público que la
tan pronto entre en su conocimiento.
40. La referida solicitu d e s sustentada en el análisis que realiza sobre la garantía de plazo razonable, ya que encuentra el Ministerio Público que la solicitud del accionante es de naturaleza judicial. Para el referido análisis, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Derecho de petición presentado por el accionante el 23 de febrero de 202530. ii. Auto TP-SA 421 de 16 de enero de 2020 proferido por la SA31. iii. Resolución No. 2161 de 9 de julio de 2025 emitida por la SDSJ, mediante la cual remite por competencia a la SA la petición presentada por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio32. iv. Constancias de notificación de la Resolución de la SDSJ No. 2161 de 9 de julio de 202533.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
41. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 34 y finalidades 35 diferentes a los instituidos para la
30 Expediente Legali. Folios Nos. 260 a 264. 31 Expediente Legali. Folio No. 127. 32 Expediente Legali. Folios Nos. 283 a 332. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 440 a 453. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
33 Expediente Legali. Folios Nos. 440 a 453. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones quePágina 10 de 36
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jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
42. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
43. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de
43. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 36, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su
otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 35 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 36 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 11 de 36
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falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera37.
44. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo se encuentra encaminada a cuestionar la decisión proferida por la SA en el Auto TP-SA 421 de 16 de enero de 2020, con la que resolvió el recurso de alzada que
encuentra encaminada a cuestionar la decisión proferida por la SA en el Auto TP-SA 421 de 16 de enero de 2020, con la que resolvió el recurso de alzada que interpuso el accionante en contra de la Resolución proferida por la SDSJ No. 5026 de 24 de septiembre de 2019. Así como, se advierte la ausencia de respuesta a la petición que presentó el accionante el 23 de febrero de 2025 ante esta Jurisdicción Especial , con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa por activa
45. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
46. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone el recurso de amparo es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso38.
apoderado judicial, caso en el cual este debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso38.
47. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”39. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de
37 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 38 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 39 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.Página 12 de 36
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dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela40.
48. En el caso particular, se observa que el profesional del derecho Antonio Angarita Montes , remitió a la JEP el escrito de tutela que suscribió el accionante Bayron Gabriel Carvajal Osorio 41. Así, se advierte que el ejercicio
48. En el caso particular, se observa que el profesional del derecho Antonio Angarita Montes , remitió a la JEP el escrito de tutela que suscribió el accionante Bayron Gabriel Carvajal Osorio 41. Así, se advierte que el ejercicio del recurso de amparo se realiza de forma directa, y tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales del señor Carvajal Osorio, quien se encuentra privado de su libertad
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