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JEP - Sentencia SRT-ST-162 21-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-162 21-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600205E RADICADO: 2019-000543-186

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-162/2019

Aprobada en Acta No. 030 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 21 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600205E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Felipe Andrés Calderón Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de avoca 9 de mayo de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano FELIPE ANDRÉS CALDERÓN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS

2. De la demanda de tutela se desprende que el 1º de abril de 2019, el accionante radicó, a través de apoderado, una petición dirigida a la Sala de Pá gi na 1 | 18

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Definición de Situaciones Jurídicas de esta jurisdicción, solicitando se le “dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad

Militar (de ahora en adelante PLUM), contenida en los artículos 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, al reunir todos y cada uno de los requisitos para ese fin”.

3. No obstante, reprochó el interesado, a la fecha de la interposición del presente amparo constitucional, no se le “ha notificado ni dado respuesta de la petición arriba enunciada (ni a mi defensor), situación que vulnera mi derecho a una respuesta pronta e idónea y al debido proceso”.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el accionante a través de esta acción constitucional pretende que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, lo siguiente: (…) que en el término de máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de petición (no una simple respuesta de trámite) para que se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la PLUM

(privación de la libertad en unidad militar), contenida en los artículos 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, al reunir todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento, y en aras de garantizar mi derecho al debido proceso; además que se me notifique prontamente.

SEGUNDA: Una vez se me otorgue el beneficio de la PLUM (privación de la libertad en unidad militar), este se haga efectivo o se ejecute NO en donde estoy privado de la libertad actualmente, sino en el BASER No. 12 en Florencia (Caquetá), pabellón adscrito al CPAMS – EJECA. Lo anterior, por razones humanitarias dado que mi familia le quedaría más fácil

visitarme dada la cercanía a su residencia.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ustedes, Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales de petición y debido proceso.

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. Asignada la actuación, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Secretaría General Judicial de la JEP, y de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJECA) de la ciudad de Cali - Valle del Cauca, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.

6. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada -la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-, de la Secretaría General Judicial de la JEP y de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJECA) de la ciudad de Cali - Valle del Cauca.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1

7. Esta autoridad judicial refirió que el 21 de agosto de 2018, se repartió el

expediente con radicado No. 41-001-6000-586-2008-01074, el cual fuera remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, pues el actor había “expresado su voluntad de sometimiento”.

8. Señaló que mediante Resolución No. 001470 del 25 de septiembre de ese año, se asumió el conocimiento de las solicitudes elevadas por el demandante y cinco personas más.

9. El 1º de abril de 2019, mediante apoderado judicial, el señor FELIPE ANDRÉS CALDERÓN solicitó a esa dependencia, la concesión del tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar establecido en la Ley 1820 de 2016. 1 Folios 26 a 29 C.O.

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10. Advirtió que el 10 de mayo de este año, se radicó proyecto que resuelve de fondo las solicitudes de concesión de tratamientos penales especiales establecidos en la ley 1820 de 2016 referente al caso del actor2, entre ellos, el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM.

11. Por lo mencionado, aseguró que no es responsable de conductas cuya realización u omisión generen vulneración de derechos fundamentales al accionante.

5.2. La Secretaría General Judicial de la JEP3

12. Luego de verificar la información contenida en el Sistema de Gestión Documental, ORFEO, encontró en relación al accionante que:

13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila remitió el expediente con radicado 20181510073652 a esta jurisdicción, el cual fue asignado a esa dependencia el 20 de abril de 2018 y reasignado a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 26 de mayo siguiente. Por reparto, el 21 de agosto de ese año, el conocimiento del aludido asunto fue adjudicado al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, para el trámite correspondiente.

14. Así mismo, se encontró una solicitud de libertad presentada por el apoderado del accionante, la cual fue radicada el 22 de agosto de 2018, bajo el número de ORFEO 20181510235272.

15. En ese orden, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución 001470 del 25 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento de los asuntos del señor FELIPE ANDRÉS CALDERÓN y otras cinco personas.

16. Posteriormente, encontró las solicitudes de “privación de la libertad en unidad militar y su reiteración, allegadas el 17 de octubre de 2018, bajo los números de ORFEO 20181510317502, 20181510317592 y 20181510317732”, las cuales fueron 2 Acreditó tal hecho con constancia de registro de proyectos emanado por la asesora de la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Folio 50 C.O. 3 Folio 19 C.O.

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RADICADO: 2019-000474-117 reasignadas al día siguiente a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas.

17. Por último, “localizó la solicitud de información, allegada como menciona el accionante, el 1º de abril hogaño, a la cual se le asignó el número de ORFEO 20191510130322, fue asignada el 2 de abril siguiente a la Secretaría General Judicial y el mismo día reasignada a la Secretaría de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, quien de manera inmediata la remitió al Despacho del Doctor José Miller Hormiga Sánchez, para lo correspondiente”.

18. Por lo anterior, advirtió que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, pues remitió a la autoridad competente y en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento. 5.3. La Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana – CPAMSEJECA de Cali – Valle del Cauca4

19. Este establecimiento refirió que no está legitimado por pasiva para dar contestación ni resolver de fondo lo pretendido por el accionante, pues ello le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que solicita su desvinculación de este amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta

Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional. 4 Folio 123 C.O. Pá gi na 5 | 18

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21. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

22. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite del amparo fue vinculada oficiosamente la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJECA) de la ciudad de CaliValle del Cauca, la Sección perdería competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase

resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. Pá gi na 6 | 18 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte

de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”5 (subrayado fuera del texto original)6.

23. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría General Judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al establecimiento penitenciario. 6.2. Problema jurídico

24. Corresponde a esta Subsección establecer sí en atención a la solicitud elevada el 1º de abril de 2019, por el accionante, ante la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dirigida a que se le conceda el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar -PLUM-, y de la cual no ha obtenido respuesta, existe vulneración al derecho fundamental de petición, al debido proceso, o al acceso a la administración de justicia, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con ellos, esto en 5 Corte Constitucional, A-020 de 2018. 6 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Pá gi na 7 | 18 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela7 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita8. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela

25. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

26. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario

de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva9. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose 7 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el

peticionario”. 9 Corte Constitucional, T-735 de 1998. Pá gi na 8 | 18 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.10 6.4. Derecho de petición

27. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente11.

28. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial

del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto). 10 Corte Constitucional, T-321 de 2013. 11 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 9 | 18 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 6.5. Derecho al debido proceso12 y acceso a la administración de justicia

29. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”13.

30. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial

o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”14.

31. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así: a) El derecho a un debido proceso debe ser respetado para las víctimas y los procesados, con lo que además se facilita la solución pacífica de los conflictos y el goce de los derechos. b) Respetar las garantías del debido proceso hace parte de la obligación de diligencia debida para la realización del derecho a la justicia. c) Los medios judiciales o extrajudiciales de la Justicia Transicional son viables siempre y cuando respeten el principio de dignidad humana y de “otros derechos como el acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales que integran el debido proceso administrativo y judicial”. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018 13 Corte Constitucional, C-980 de 2010. 14 Corte Constitucional, T-073 de 1997.

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RADICADO: 2019-000474-117 d) La seguridad jurídica es un principio y un bien jurídico de relevancia constitucional, incluso en escenarios de cambio normativo, donde se deben considerar que ‘las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación’, salvo en lo que corresponde a la aplicación del principio de favorabilidad. e) El en contexto de la Justicia Transicional, el debido proceso exige observar el mayor nivel de garantías posibles para ‘alcanzar decisiones justas’, pues ello debe tener lugar sin importar cuan difíciles sean las condiciones de un país, porque finalmente ‘la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia’15. 6.6. Derecho al acceso a la administración de justicia

32. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

33. La jurisprudencia constitucional ha entendido este derecho como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos16, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades17.

34. Asimismo, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de

justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados18. 15 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018 18 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002. Pá gi na 11 | 18

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35. Los elementos que definen este derecho hacen evidente la estrecha relación con el debido proceso, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista, solo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales19. 6.7. El plazo razonable y la mora judicial20

36. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las

autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio.

37. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

38. El artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”21, propio de un escenario de hiperinflación procesal22 que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

39. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración 19 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y

de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018 21 Corte Constitucional, T-052 de 2018. 22 Corte Constitucional, T-058 de 2012. Pá gi na 12 | 18 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales23. 6.8. Caso concreto

40. De entrada, se vislumbra que el 1º de abril de 2019, el accionante radicó una solicitud ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, pretendiendo que se le conceda el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar -PLUM-, pero sin que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, según recalca, exista pronunciamiento alguno. Por lo

mencionado, esta Subsección deberá examinar si, en el caso concreto, se configura la violación al derecho de petición, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

41. Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien la solicitud del 1º de abril de 201924, objeto de análisis en el presente amparo constitucional, señala como asunto “DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN ESTADO SOLICITUD PLUM”, lo cierto es que la misma se dirige obtener el “otorgamiento de (sic) del beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), contenida en los artículos 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 (…)”.

42. Bajo ese panorama, debe precisarse que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme lo estableció la Ley 1820 de 2016, es competente en sede judicial, para decidir sobre la aplicación del mencionado beneficio a los integrantes de las Fuerza Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz25, tal y como acontece en el presente asunto. 23 Corte Constitucional, T-565 de 2016. 24 Folio 4 C.O. 25 Arts. 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016.

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43. En ese orden, como quiera que la solicitud elevada por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo, en tal virtud, no puede prosperar la

pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental, y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición.

44. En virtud de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la petición radicada por FELIPE ANDRÉS CALDERÓN trata de una actuación estrictamente judicial, la cual se rige por el procedimiento específico previsto en la norma que dicta disposiciones sobre tratamientos penales especiales26, y no por las reglas generales del derecho de petición.

45. Al decantarse que el actor demanda una actuación judicial relativa a que se le conceda el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar

(PLUM), previsto en la Ley 1820 de 2016, se debe analizar si en el caso en concreto, se configura la violación al debido proceso -postulacióny al acceso a la administración de justicia, por la transgresión denunciada, esto es, la mora en la que pudo incurrir la autoridad judicial demandada al resolver su pretensión.

46. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de la solicitud del actor: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

47. Sobre esta primera fase podría advertirse la existencia de dos subetapas; la primera relacionada con el trámite dado en sede de Secretaría Judicial General y la segunda con ocasión de la misma actividad adelantada en la Secre

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