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JEP - Sentencia SRT ST 162 26 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 162 26 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-162/2022

Aprobada mediante Acta 34 de septiembre de 2022 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación Expediente Legali No. 1501735-17.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela presentada por CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 12 de septiembre de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la unidad familiar de personas privadas de la libertad1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.268.916 de Ipiales (Nariño), actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar CPAMS EJART de

Bogotá D.C. 1 Expediente Legali, folio 3. P ágin a 1 | 33 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051

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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer su veracidad, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 13 de septiembre de 2022 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ y de la Secretaría General Judicial de la JEP2.

4. Con ocasión de las respuestas suministradas por la SDSJ y su Secretaría Judicial al traslado de la acción de tutela, mediante auto de 15 de septiembre de 20213, el Despacho sustanciador dispuso vincular a la Dirección de Centros de

Reclusión (DICER) del Ejército Nacional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA, interpuso la acción de

tutela con base en los siguientes hechos4:

6. Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de

diciembre de 2019, con ocasión del proceso penal que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que ahora, en virtud de su acogimiento a la JEP, es de competencia de esta jurisdicción, donde se tramita bajo el radicado Legali Nº 0001602-20.2020, y que se relaciona con los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y homicidio en persona protegida.

7. Indicó que tiene la condición de Agente del Estado Miembro de la Fuerza Pública (AEMFPU), pues prestó el servicio militar como soldado regular y soldado profesional desde el 6 de julio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2008. 2 Expediente Legali, folio 64. 3 Expediente Legali, fls. 349-352. 4 Expediente Legali, folios 3-9.

Pá g i n a 2 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051

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8. Afirmó que los hechos por los cuales e s investigado se relacionan

directamente con el conflicto armado, pues refieren a presuntas ejecuciones extrajudiciales cuando hacía parte del Ejército Nacional, de lo cual aseguró tener conocimiento solo de una de las operaciones efectuadas, orientada a la captura de los alias “Rogelio” y “Costeño”, de acuerdo con la descripción de los acontecimientos que narró en su momento ante la JEP. Igualmente, puso de presente que: “(…) la contraguerrilla a la que pertenecía para la época de ocurrencia de los hechos, estaba compuesta por dieciocho (18) soldados, sin embargo, soy el único que se encuentra privado de la libertad”5.

9. Señaló que el 22 de junio de 2022, por medio del correo institucional de la JEP, presentó solicitud de renuncia a la persecución penal ante la SDSJ, por considerar que cumplía con los requisitos legales para la concesión de este beneficio. Sin embargo, agregó que hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de dicha Sala de Justicia, a pesar de haber reiterado con petición del 8 de agosto de 2022.

10. Asimismo, refirió que el 7 de junio de 2022, a través del correo institucional de la JEP, solicitó a la SDSJ ser trasladado al Centro de Reclusión Militar de la Vigésima Tercera Brigada de Pasto (Nariño), por ser su ciudad natal y por encontrarse allí su núcleo familiar, al cual provee su sustento económico.

No obstante, aseguró, que tampoco ha obtenido respuesta por parte de la Sala, aun cuando reiteró la petición el 22 de agosto siguiente.

4.2. Pretensiones

11. El accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y “(…) se ordene definir mi situación jurídica dentro del proceso con radicado LEGALI Nº 0001602-20.2020, resolviendo la petición enviada de Renuncia a la Persecución Penal y de igual manera se resuelva la solicitud de Traslado al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Departamento de Nariño”6. 5 Expediente Legali, fl. 8. 6 Expediente Legali, fl. 10.

Pá g i n a 3 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CON STITUCIONAL

12. La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual, mediante auto de 8 de septiembre de 20227, dispuso remitirla por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que el órgano accionado hace parte de la

JEP.

13. El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico a la dirección

info@jep.gov.co, el día 08 de septiembre de 20228 y repartido al Despacho sustanciador, de acuerdo con el informe No. 2987 de 12 de septiembre de 20229 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante auto de 13 de septiembre siguiente10, en el cual se vinculó a la actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría General Judicial de la JEP. Posteriormente, a través de auto de 15 de septiembre11, se dispuso vincular a la DICER del Ejército Nacional y se solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ presentar información adicional, relacionada con el trámite de comunicación de un oficio remisorio dirigido a la DICER.

14. En las providencias mencionadas se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionada y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la solicitud a que se hace referencia en la acción.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

15. Según el informe Secretarial Nº 3105 de 19 de septiembre de 202212, la DICER del Ejército Nacional guardó silencio al traslado de la acción de tutela y no dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto de vinculación. Las siguientes son las respuestas suministradas por las autoridades requeridas: 7 Expediente Legali, fls. 56-58. 8 Expediente Legali, folio 1. 9 Expediente Legali, folio 59. 10 Expediente Legali, folios 61-65.

11 Expediente Legali, folios 349-352. 12 Expediente Legali, folio 366. Pá g i n a 4 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16. A través de oficio de 14 de septiembre de 2022 13 , la Magistrada correspondiente de la SDSJ, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando negar el amparo, comoquiera que la Sala no ha desconocido ningún derecho fundamental del actor.

17. Luego de hacer un extenso recuento del trámite que se ha desarrollado en el proceso de sometimiento del actor y que cursa en la SDSJ, informó que, efectivamente, el apoderado del señor LASSO MIRAMA, solicitó el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, “(…) la asignación de centro de reclusión militar teniendo en cuenta el lugar de asentamiento familiar hasta la fecha de captura en la ciudad de Ipiales – Nariño, debido a que la familia no cuenta con los recursos para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá a visitarlo”14.

18. Igualmente, señaló que el apoderado del compareciente también solicitó el 22 de junio y el 8 de agosto de 2022, le fuera concedido el beneficio de la renuncia a la persecución penal, por reunir los requisitos para ello, “(…) por el único hecho que aceptó en la versión libre y que en caso de no proceder se indique las razones por las que el compareciente fue vinculado a los demás procesos”15.

19. Aseguró que la SDSJ, por medio de la Resolución Nº 3347 de 14 de septiembre de 2022, resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado del señor LASSO MIRAMA. Así, (i) respecto del traslado de centro de reclusión, indicó que se remitió la petición a la entidad competente para resolver la misma, es decir, a la DICER del Ejército Nacional; (ii) en cuanto a la solicitud de la renuncia a la persecución penal, esta le fue negada, aclarándosele al actor la naturaleza del trámite, las condiciones para que ello proceda y “los pendientes” que tiene. Frente a esto último, precisó: (…) en sede de esta Justicia Especial, el avance de los comparecientes, así como el otorgamiento de beneficios, depende de su voluntad de aportar verdad rigurosa y contextual, que permita a su vez develar los patrones de macrocriminalidad que se han dado en el marco del conflicto armado en Colombia. Exigencias que hasta el momento no ha satisfecho el 13 Expediente Legali, folios 83-95. 14 Expediente Legali, folio 91. 15 Expediente Legali, folio 91.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 compareciente, dado su situación jurídica actual en varios procesos judiciales, tanto de competencia de la Jurisdicción como los que avanzan en la jurisdicción ordinaria16.

20. Finalmente, mencionó que en la situación del accionante no es susceptible aplicar el principio de igualdad, toda vez que no existen circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen adelantar los procedimientos de la JEP, sin que el compareciente cumpla los requerimientos para ello. 6.2. Secretaría Judicial de la SDSJ

21. Con oficio de 14 de septiembre de 202217, la Secretaria Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor LASSO MIRAMA, toda vez que ha cumplido oportunamente con las gestiones de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación.

22. Informó que, de acuerdo con el sistema de gestión judicial – Legali, respecto del actor cursa un trámite de sometimiento presentado ante la JEP, relacionado con el proceso de la justicia ordinaria Nº 11001606606420060003495,

cuyas diligencias se adelantan en la SDSJ bajo el expediente Legali Nº 000160220-2020. Asimismo, indicó que, en efecto, el accionante registra dos escritos: “(…) uno, de fecha 22 de junio del 2022 identificado con radicado Conti Nº 202201039698 y otro, de fecha 8 de agosto de 2022 de radicado Nº 202201050465, los cuales tienen como solicitud se le conceda el beneficio de la renuncia a la persecución penal”.

23. Puso de presente que el Despacho correspondiente de la SDSJ, mediante Resolución Nº 3347 de 14 de septiembre de 2022, se pronunció frente a las solicitudes del señor LASSO MIRAMA, en el sentido de negar el beneficio de la renuncia a la persecución penal y correr traslado a la DICER del Ejército Nacional de la solicitud de traslado de centro de reclusión militar.

24. Precisó que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, en la misma fecha, se surtió vía electrónica, a través del sistema Legali y el correo institucional, el trámite de las notificaciones y comunicaciones 16 Expediente Legali, folios 91-92. 17 Expediente Legali, folios 196-198.

Pá g i n a 6 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 a las partes e intervinientes respectivas. Agregó que el accionante fue notificado personalmente de la mencionada decisión, de acuerdo con el acta aportada a esta actuación, diligenciada por el personal del CPAMS EJART donde se encuentra recluido el señor LASSO MIRAMA. Asimismo, mencionó que al apoderado del actor también fue notificado de la providencia, a través del envío electrónico, de acuerdo con el certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario, y de la confirmación telefónica por parte de éste. En este orden, consideró que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

25. Posteriormente, en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador mediante auto de 15 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ, con oficio del mismo día18, informó que la orden de correr traslado a la DICER del Ejército Nacional de la solicitud de traslado del centro de reclusión militar elevada por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 3347 de 14 de septiembre de 2022, se surtió en esa fecha mediante el oficio SDSJ-23046-2022, dirigido a esa entidad al correo electrónico:

dicer@buzonejercito.mil.co, a través del sistema Legali, y en el que se aportaron copias de la providencia aludida y de la respectiva petición, contándose con la

constancia de entrega en servidor de correo: “2022-sept-14 16:00:25 GMT-05:00”19. 6.3. Secretaría General Judicial

26. A través de oficio de 14 de septiembre de 202220, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, pidiendo que la dependencia a su cargo sea desvinculada de la actuación, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, al no tener solicitudes pendientes de trámite ni contar con la competencia para resolverlas.

27. Informó que, consultados los sistemas información Legali y Conti, se visualizó, respecto del señor LASSO MIRAMA, las siguientes solicitudes: 18 Expediente Legali, folios 360-361. 19 Expediente Legali, folio 361. 20 Expediente Legali, folios 81-82.

Pá g i n a 7 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051

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Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido Apoderado del señor Lasso 202201035895 Mirama, allega solicitud 07/06/2022 La SGJ lo integra e incorpora al (07/06/2022) asignación centro de reclusión expediente Legali 00016022020200000001

militar Apoderado del señor Lasso 202201039698 05/07/2022 La SGJ lo integra e incorpora al Mirama, allega solicitud de (22/06/2022) expediente Legali 00016022020200000001 renuncia persecución penal Apoderado del señor Lasso 202201050465 09/08/2022 La SGJ lo integra e incorpora al Mirama, allega solicitud renuncia (08/08/2022) expediente Legali 00016022020200000001 de persecución penal SDSJ. Se allega solicitud para la 202201053969 asignación de cupo al centro de 22/08/2022 La SGJ lo integra e incorpora al (22/08/2022) reclusión militar, dentro del expediente Legali 00016022020200000001 trámite del señor Lasso Mirama Tabla Nº 1. Solicitudes del actor

28. Precisó que la SDSJ se encuentra conociendo el proceso de sometimiento del señor LASSO MIRAMA bajo el proceso Legali N° 00016022020200000001.

Aclaró que no es del resorte de la Secretaría atender y dar respuesta a las peticiones, sean de carácter judicial o administrativo, de personas cuyos asuntos se encuentran en conocimiento de las Salas o Secciones o en sus Secretarías, pues la competencia de su resolución radica en los Despachos o en la Secretaría de la Sala o Sección, según la naturaleza de la actuación y de acuerdo con los lineamientos impartidos al interior de las mismas.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

29. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Petición elevada a la SDSJ por el apoderado del señor LASSO MIRAMA el

22 de junio de 2022 (radicado Conti Nº 202201039698), mediante la cual solicitó la renuncia a la persecución penal21. • Mensaje enviado vía correo electrónico por el apoderado del señor LASSO MIRAMA el 8 de agosto de 2022 (radicado Conti Nº 202201050465), mediante el cual recuerda a la SDSJ la petición de 22 de junio anterior22. 21 Expediente Legali, folios 199-213. 22 Expediente Legali, folio 228. Pá g i n a 8 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 • Petición elevada a la SDSJ por el apoderado d el señor LASSO MIRAMA el 7 de junio de 2022 (radicado Conti Nº 202201035895), mediante la cual solicitó el traslado de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional23. • Correo electrónico enviado por el apoderado del señor LASSO MIRAMA el 22 de agosto de 2022 (radicado Conti Nº 202201053969), mediante el cual

recuerda a la SDSJ la petición de 7 de junio anterior24. • Resolución Nº 3347 de 14 de septiembre de 2022, proferida por la SDSJ25. • Acta de notificación personal suscrita por el señor LASSO MIRAMA el 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se le da a conocer el contenido de la Resolución Nº 3347 de la misma fecha, proferida por la SDSJ26. • Oficio SDSJ-23049 de 14 de septiembre de 2022, mediante el cual se notifica al apoderado del señor LASSO MIRAMA de la Resolución Nº 3347 de la misma fecha, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario27. • Informe secretarial SDSJ 633 de 14 de septiembre de 2022 de la Secretaria Judicial de la SDSJ, mediante el cual deja constancia de su comunicación telefónica con el apoderado judicial del señor LASSO MOLINA, quien confirmó haber recibido la Resolución Nº 3347 de la misma fecha28. • Oficio SDSJ-23046 de 14 de septiembre de 2022, mediante el cual se comunica a la DICER del Ejército Nacional, lo dispuesto en la Resolución Nº 3347 de la misma fecha, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario29.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de

23 Expediente Legali, folios 43-45. 24 Expediente Legali, folio 14. 25 Expediente Legali, folios 179-194. 26 Expediente Legali, folio 278. 27 Expediente Legali, folios 282-285. 28 Expediente Legali, folio 287. 29 Expediente Legali, folios 362-364. Pá g i n a 9 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 tutela30, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 31 ; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera33. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias34.

32. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a sus peticiones de junio de 2022, elevadas ante la SDSJ, órgano de la JEP.

33. De otra parte, es de precisar que frente a la DICER del Ejército Nacional, se reúnen las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 31 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

Pá g i n a 10 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 tutela por parte de esta Sección de Revisión35, toda vez que se evidencia una conexidad con la situación fáctica que motiva la acción constitucional, pues la SDSJ y su Secretaría Judicial señalaron que la petición del actor de traslado de centro de reclusión militar le fue remitida por competencia a dicha autoridad por ser la encargada de responderla. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

34. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva36.

35. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso37.

36. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 35 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 36 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 37 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

Pá g i n a 11 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 8.2.2. Legitimación por pasiva

37. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares

que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo38.

38. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SDSJ, en su Secretaría Judicial y en la Secretaría General Judicial de la JEP, como posibles responsables de una eventual vulneración a un derecho fundamental del actor, por cuanto las peticiones a la que alude el accionante, refieren a la renuncia a la persecución penal y al traslado de centro de reclusión militar, sobre las que ha dado trámite dicho órgano jurisdiccional y los componentes de la JEP y, en cuyo trámite operativo de notificación de alguna respuesta o decisión, intervienen las mencionadas secretarías.

39. Lo propio ocurre con la DICER del Ejército Nacional, en la medida que la petición de traslado de centro de reclusión militar a la que refiere el actor le fue remitida por la SDSJ para su respuesta, por lo que, frente a cualquier omisión de dicha autoridad en el trámite de la solicitud, eventualmente, se vería compelida a responder por la garantía de los derechos. 8.3. Cuestión previa. La falta de respuesta de la DICER del Ejército Nacional al informe requerido y la presunción de veracidad

40. De acuerdo con el informe Secretarial Nº 3105 de 19 de septiembre de 2022, la DICER del Ejército Nacional guardó silencio al traslado de la tutela, y no dio respuesta al informe solicitado en el auto de vinculación al trámite constitucional.

41. Al respecto, debe precisarse que, si bien el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad cuando el informe

38 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. Pá g i n a 12 | 33 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .572872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.71-5371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501735-17.2022.0.00.0001 requerido a la autoridad accionada no fuere presentado dentro del plazo otorgado, teniéndose por ciertos los hechos de la demanda, esta figura no se aplica automáticamente en todos los casos.

42. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presunción de veracidad “opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe”, por lo que “la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos los hechos aludidos por la

parte actora”39. Así, sobre esta figura, la Corte Constitucional ha precisado: 2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se

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