JEP - Sentencia SRT ST 163-05 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 163-05 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501140-47.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-163
Aprobada mediante Acta No. 33 – SUB03/24 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1501140-47.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por la señora LINA MARÍA MEJÍA TORRES contra la SRVR Fecha de reparto: 22 de agosto de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por la señora LINA MARÍA MEJÍA TORRES, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.
II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora LINA MARÍA MEJÍA TORRES, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.121.885.942. Pá gi na 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la SRVR. Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD-548 de 23 de agosto de 20241, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Secretaría General Judicial (SGJ), y la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR. Con la finalidad de esclarecer aspectos relacionados con la legitimación por activa, en esa decisión, también se elevaron algunos requerimientos a la SRVR; al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)- Comparecientes; y a la accionante.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos2
4. La accionante se identifica como coordinadora de la defensa de comparecientes del Macrocaso 09 de la SRVR, correspondiente a los “crímenes
no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios étnicos”, e indicó que está adscrita al SAAD de la JEP.
5. Señaló que, en el mes de febrero del año en curso3, la coordinación de la defensa en el Macrocaso 09, remitió una solicitud (rad. No. 202401014034) a la SRVR, con la finalidad de consultar sobre los avances, metodología y acciones a seguir en el desarrollo del caso, conforme al Auto 105 de 2022 de esa Sala de
Justicia.
6. Precisó que ello se realizó con la finalidad de “lograr estructurar y coordinar el trabajo conjunto que se realizaría con el equipo de defensa de los comparecientes “4, a efectos de que se privilegie el encuentro dialógico, el enfoque restaurativo y una adecuada coordinación y articulación de todos los actores involucrados en la Jurisdicción dados los subcasos abiertos. 1 Expediente Legali, fls. 12-17. 2 Expediente Legali, fls. 2 y 3. 3 No se precisa el día. Expediente Legali, fl. 2. 4 Expediente Legali, fl. 2.
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7. Indicó que el 02 de julio de 2024, remitió una nueva solicitud, en esta ocasión suscrita por ella (rad. No. 202401052426), reiterando lo peticionado con antelación, toda vez que no se había recibido la correspondiente contestación.
8. Mencionó que a la fecha no ha recibido respuesta a las solicitudes en mención, cuestión que reprocha en atención a que la concentración territorial del subcaso Sierra Nevada, Serranía del Perijá y zonas adyacentes del Macrocaso 09 ha avanzado significativamente, según indica, sin que se hayan respondido las inquietudes planteadas, lo que la ubica en “situación de vulnerabilidad manifiesta”.5
9. Pone de presente, que la vulneración del derecho de petición, imposibilita ejercer un derecho a la defensa y debido proceso.
4.2. Pretensiones
10. Por lo anterior, solicitó que: (i) se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa; (ii) se declare que estos han sido vulnerados por parte de la SRVR, y (iii) de forma prioritaria [la SRVR] respond[a] de forma clara, congruente y sin dilaciones al derecho de petición (sic) radicado por la suscrita el 02 de julio de 2024 (radicado 202401052426)”6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El escrito de tutela fue radicado el 21 de agosto de 2024, a un correo
institucional de la JEP7. Por medio de ACTA.TSR.0000524.2024 de 22 de agosto del año en curso8 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto al Despacho sustanciador. 5 Expediente Legali, fl. 2. 6 Expediente Legali, fl. 4. 7 Expediente Legali, fl.1. 8 Expediente Legali, fl. 10. P ág i n a 3 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas: 6.1. Accionante
13. A través de memorial de 26 de agosto de 20249, la señora MEJÍA TORRES, aclaró que presenta la acción de tutela a nombre propio, en virtud del interés que le asiste “en la representación de los comparecientes dada [su] calidad de
coordinadora de la estrategia de defensa del Macrocaso 09”10.
14. Precisó que en su caso se acredita el requisito de legitimación por activa, en tanto este se concreta en el interés que recae sobre ella, respecto de su responsabilidad de “organizar el andamiaje, coordinación y estructuración de espacios dialógicos, restaurativos, procesales, y de estrategia de defensa general y en particular dentro del macrocaso”11.
15. Señaló que la petición, cuya ausencia de respuesta se reprocha mediante el trámite constitucional, hace parte de una representación judicial que impacta a los comparecientes y sus derechos al debido proceso y defensa judicial efectiva, dentro del Macrocaso 09.
16. Igualmente, anexó constancia suscrita por la coordinación jurídica y de seguimiento de la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) de fecha 26 de agosto del año en curso12, donde se acredita que la accionante hace parte del SAADComparecientes y que tiene a cargo la coordinación de la estrategia de defensa del Macrocaso 09. 9 Expediente Legali, fls. 49-50. 10 Expediente Legali, fl. 51. 11 Expediente Legali, fl. 51. 12 Expediente Legali, fl. 52.
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17. A través de OFICIOSJ.SRVR.0025560.2024 de 27 de agosto de 202413, la SEJUD de la SRVR, indicó que a esa dependencia no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones relacionadas en el escrito de tutela, pues la solicitud, cuya falta de respuesta se reprocha mediante el trámite constitucional, no hicieron tránsito por dicha dependencia, en tanto fueron remitidas directamente por la SGJ al Despacho de la magistrada relatora del Macrocaso 09, y en todo caso, enfatizó, no sería la competente para resolverla de fondo.
18. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6.3. Secretaría Ejecutiva - Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
19. Mediante oficio de 27 de agosto de 202414, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP, dio respuesta a lo requerido en el auto de avoca del presente asunto. Para el efecto indicó que, a las solicitudes con radicados 202401014034 y 202401052426, se les dio el debido trámite.
20. Señaló que estas se radicaron el 19 de febrero de 2024, y 02 de julio de
2024 y se direccionaron a la SGJ, la primera en la misma fecha y la segunda, el 04 de julio.
21. Precisó que la accionante se encuentra vinculada al SAAD, conforme la Resolución 038 de 18 de julio de 2024, y enfatizó que no ha sido designada para la defensa de comparecientes en el marco del Macrocaso 09.
22. Por lo demás, mencionó que la SEJEP no tuvo a cargo la respuesta de lo peticionado por la accionante, por lo que ese órgano no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en consecuencia, solicita que así sea declarado en la presente decisión. 13 Expediente Legali, fls. 55-61. 14 Expediente Legali, fls. 62-72.
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23. A través de oficio de 27 de agosto de 202415, la SRVR ofreció respuesta a
lo requerido en el auto de avoca, y en ese sentido indicó lo siguiente:
24. Precisó que las solicitudes con radicados 202401014034 y 202401052426, fueron recibidas el 07 de marzo y 04 de julio de 2024, respectivamente. Indicó que toda vez que ambas peticiones presentaban cuestionamientos similares, procedió a ofrecer respuesta mediante oficio de 26 de agosto de 2024, con radicado No. 202402022676. Al respecto, envió copia del citado oficio y del certificado de envío al correo electrónico de la accionante.
25. Informó que, respecto del derecho de petición, se encuentra configurada la causal de carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas previamente y, en cuanto a los derechos al debido proceso y defensa, advirtió que la accionante no es sujeto procesal del Macrocaso 09, ni se le ha reconocido personería jurídica para actuar en la defensa de algún compareciente dentro del mismo, por lo cual, no se informa ninguna vulneración a estos derechos alegados.
26. Por último, dio cuenta sobre los requerimientos que se han realizado al equipo de la defensa jurídica a cargo del SAAD Comparecientes en el Macrocaso 09, de conformidad con la concentración de los territorios establecidos en el Auto 105 de 2022. Así, puso de presente lo siguiente: - Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia: A través de Auto No. 01 de 2024 se convocó a versión voluntaria a 12 comparecientes y se les informó sobre su derecho a ser asistidos legalmente por un defensor de confianza o que, en caso contrario, se procedería a la designación de
un abogado del SAAD. Sobre el particular, indicó que los comparecientes en mención están representados por abogados del convenio de la OEI y que, con ocasión de la preparación de las versiones voluntarias, la SRVR ha adelantado diferentes reuniones, algunas de las cuales ha asistido la accionante, en calidad de coordinadora del equipo de defensa de las FARC-EP del Macrocaso 09. En ese sentido, reiteró que la accionante no es sujeto procesal en el marco del mismo, por lo que no es posible aseverar 15 Expediente Legali, fls. 73-286. P ág i n a 6 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Por lo dicho, solicitó que se declare la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante y de manera subsidiaria, la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.5. Secretaría General Judicial
28. Mediante oficio No. OSJ-T-0110/ 2024 de 26 de agosto de 202416, la SGJ dio respuesta a lo requerido en el auto de avoca, e indicó que las solicitudes mencionadas en el escrito de tutela, se integraron al expediente correspondiente de la SRVR, por lo que ninguna responsabilidad recae en esa Dependencia, máximo cuando lo requerido implicaba un pronunciamiento de la magistratura.
En este sentido, solicitó ser desvinculada del presente trámite. 6.6. Ministerio Público
29. Mediante escrito de 29 de agosto de 202417, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 14, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, toda vez que la SRVR, ofreció respuesta a la accionante, la cual fue notificada el 27 de agosto18 del presente año.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
30. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: 16 Expediente Legali, fls. 287-288. 17 Expediente Legali, fls. 292-294. 18 En el escrito del Ministerio Público, se indica equivocadamente la fecha de 28 de agosto de 2024. Pero de la documentación allegada al expediente se tiene que dicha comunicación tuvo lugar el 27 de agosto del año en curso. Ver. Expediente Legali, fls. 237-238.
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto
que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.
32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta 19 Expediente Legali, fls.6-7. 20 Expediente Legali, fls. 79-86. 21 Expediente Legali, fl. 237. 22 Expediente Legali, fl. 238. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de
2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
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Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.
33. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la SRVR, la cual hace parte de la JEP y con ello es claro que la
accionante formula un reproche contra presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción Especial, concretado, puntualmente, en una presunta falta de respuesta a la solicitud del 02 de julio de 2024 con radicado No. 202401052426, por lo cual se determina favorablemente la competencia de la SR para conocer del amparo constitucional. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
34. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
35. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva28. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325
de 19 de junio de 2019. 28 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. P ág i n a 9 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder
especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso29.
37. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio (ver, supra, párr. 13), con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa de la señora MEJÍA TORRES. Adicional a ello, resulta pertinente indicar que la solicitud del 02 de julio de 2024 con radicado N. 202401052424, respecto de la cual se pretende su respuesta mediante el presente trámite constitucional (ver, supra, párr. 10), fue radicada por la accionante, en calidad de coordinadora de la estrategia de defensa de comparecientes del Macrocaso 09, asignación que fue confirmada por parte de la certificación allegada por la OEI30 y en la respuesta suministrada por la SRVR31; lo cual permite advertir que la señora MEJÍA TORRES se encuentra legitimada para actuar en nombre propio, reclamando los derechos fundamentales afectados como consecuencia de la falta de respuesta a dicha solicitud. 8.2.2. Legitimación por pasiva
38. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo32. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha 29 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 30 Expediente Legali, fl. 52.
31 Expediente Legali, fls. 79-86. 32 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. P ág i n a 10 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. En la narración fáctica del escrito de tutela, la accionante hizo mención
a dos solicitudes que fueron realizadas ante la SRVR. La primera presentada en febrero del año en curso, con radicado No. 202401014034 y la segunda, de 02 de julio con el radicado No. 202401052426 (ver, supra, párrs. 5-7). No obstante, en la concreción de la pretensión hecha mediante este trámite constitucional, la señora MEJÍA TORRES, puntualizó su solicitud en que se ordene a la SRVR dar respuesta de fondo a la última petición en mención, que vale la pena indicar, fue suscrita por ella, a diferencia de la otra. (ver, supra, párr. 10).
40. Así, la accionante consideró que la SRVR vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, por cuanto, a la fecha de la presentación del escrito de tutela no se había dado respuesta a la solicitud elevada por ella el 02 de julio de 2024 con radicado No. 202401052426.
41. Con base en lo anterior, conforme a la pretensión elevada por la accionante, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿el órgano accionado y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de la actora por la, alegada, falta de respuesta a la solicitud del 02 de julio de 2024?
42. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará referencia a: (i) los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa; y a continuación, (ii) abordará el estudio del caso concreto.
43. Ahora bien, dado que, durante el trámite de la presente acción
constitucional, la Subsección fue informada que, en el transcurso de esta, la accionante conoció la respuesta a la petición en mención; como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado y se examinarán los hechos de acuerdo con éste. P ág i n a 11 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501140-47.2024.0.00.0001
44. Solo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a la petición que motiva este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado. 8.3. 1. Carencia actual de objeto por hecho superado
45. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en
una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.
46. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela33, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”34. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz35.
47. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”36. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”37. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 34 Ibidem. 35 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de
2010 y T-634 de 2009. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2012. P ág i n a 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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48. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
49. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante38, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo39. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que
presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas” (Negrilla fuera del texto original)40.
50. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho
superado, a saber41:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (Negrillas fuera del texto original).
51. En ese orden, para establecer si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, “(…) es necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de 38 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se prese
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