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JEP - Sentencia SRT ST 164 14 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 164 14 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501184-03.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-164/2023 Aprobada en Acta No. 034-SUB04/23 Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de 2023

Expediente: 1501184-03.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de septiembre de 2023

Milton Augusto Vera, quien actúa a través de su apoderada Accionante: judicial, la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Accionada y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones vinculada: Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría, quien actúa en calidad de apoderada judicial del señor Milton Augusto Vera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de este último.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Milton Augusto Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.033.517, quien actúa a través de su apoderada judicial, la

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2. Accionada y vinculada

3. El accionante dirigió la tutela contra la SDSJ; sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SDSJ, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, la abogada Padilla Santamaría indicó que, el 4 de agosto de 2023, elevó un derecho de petición ante la SDSJ, en el que solicitó la

expedición de una “Certificación motivada sobre la LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA y ANTICIPADA del ciudadano MILTON AUGUSTO VERA”.

5. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela y pese al vencimiento del término previsto en la Ley 1755 de 2015, no ha recibido respuesta por parte de la referida Sala de Justicia.

6. Aunado a lo anterior, afirmó que, con la ausencia de contestación oportuna a su solicitud, se le vulnerarían otros derechos al accionante -sin especificar cuáles-, teniendo en cuenta que ya fue notificado de la resolución de asignación de retiro y que se cuenta con un plazo perentorio para aportar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la certificación solicitada a la SDSJ.

7. Por lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Milton Augusto Vera y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada resolver de fondo lo requerido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia.

2. Trámite procesal

8. El 4 de septiembre de 2023, se radicó en la ventanilla única de la 1 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali.

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Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de amparo promovida por la profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría 2.

9. El 5 de septiembre de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 44033, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

10. En la misma fecha, a través del Auto SRT-AT-GAR-2494, la suscrita magistrada resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ; (iii) notificar la decisión al señor Vera y a la abogada Padilla Santamaría; (iv) requerir a la mencionada profesional del derecho para que allegue el poder especial conferido por el señor Milton Augusto Vera para promover la presente acción; (v) requerir al mencionado ciudadano para que reconozca y ratifique el escrito de tutela de la referencia o proceda a rectificarlo; y (vi) entregar contraseñas de acceso al expediente a las accionadas, al accionante y a su apoderada judicial.

11. Los días 7 y 11 de septiembre de 2023, por medio de la Constancias Secretariales No. 7995 y 8116, la Secretaría Judicial de la SR hizo constar que,

mediante el Oficio No. 202301053529 de 7 de septiembre de 20237, se allegó al expediente un escrito en el que la profesional del derecho Lucia Karina Padilla Santamaría remitió nuevamente la tutela promovida en representación del actor y una solicitud de amparo instaurada en favor de un ciudadano distinto.

12. En consecuencia, la mencionada dependencia secretarial procedió a comunicarse telefónicamente con la apoderada judicial del accionante, quien confirmó que el primer escrito estaba repetido, mientras que el segundo correspondía a una acción de tutela promovida en favor de otro de sus representados, motivo por el cual se procedió a crear el Expediente Legali No. 1501204-91.2023.0.00.0001, el cual fue repartido a la Subsección Tercera.

13. El 11 de septiembre de 2023, a través del Informe Secretarial No. 45338, la Secretaría Judicial de la SR allegó el expediente al despacho sustanciador, indicando que se recibió respuesta de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría y un concepto del Ministerio Público. Así mismo, señaló que no se allegó contestación por parte del señor Vera.

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 8 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 9 a 16 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 71 a 72 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 94 a 95 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 57 a 70 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 96 a 97 del Expediente Legali. Página 3 de 18

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14. El 12 de septiembre de 2023, por medio del Auto SRT-AT-GAR-2609, el despacho sustanciador resolvió: (i) reconocer personería jurídica a la profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría; (ii) requerir a la SEJUD de la SDSJ para que remita las constancias (de remisión, entrega y recepción) de la CERTIFISJ.SDSJ.0000001.2023 de 8 de septiembre de 2023; y (iii) notificar la decisión al señor Vera y a su apoderada judicial.

15. El 13 de septiembre de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 459010, la Secretaría Judicial de la SR allegó el expediente al despacho sustanciador, indicando que se recibió respuesta por parte de la SEJUD de la SDSJ.

16. El 14 de septiembre de 2023, a través del Informe Secretarial No. 466711, la Secretaría Judicial de la SR allegó al expediente un memorial presentado por la

profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría, así como alcance de la SEJDU de la SDSJ.

3. Respuestas de la accionada y la vinculada 3.1. Respuesta de la SDSJ12

17. Mediante comunicación con radicado No. 202301055074 de 9 de septiembre de 2023, la referida Sala de Justicia allegó el informe de respuesta a la presente acción de tutela, indicando que, a través de la Resolución No. 6143 de 3 de octubre de 2019, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada el 29 de abril de 2019 por el señor Milton Augusto Vera.

18. Manifestó que, con posterioridad a ello, se emitió la Resolución No. 2943 de 17 de junio de 2021 por medio de la cual la SDSJ resolvió: (i) aceptar el sometimiento del accionante respecto del proceso penal radicado bajo el No. 11001606606420070009754; (ii) abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia del beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (RSMA), ya que el despacho sustanciador no contaba con la certificación de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER) en la que se diera cuenta de la privación de la libertad actual o anterior del solicitante y debido a que el compareciente no había presentado su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); (iii) solicitar al señor Milton Augusto Vera presentar su CCCP; y (iv) ordenar a la DICER 9 Folios Nos. 98 a 101 del Expediente Legali. 10 Folio No. 137 del Expediente Legali.

11 Folio No. 137 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 79 a 89 del Expediente Legali. Página 4 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Señaló que esta última decisión fue notificada al compareciente el 22 de junio de 2021 y que cobró ejecutoria el 15 de julio del mismo año.

20. También manifestó que, a la fecha y pese a lo ordenado en la Resolución No. 2943 de 17 de junio de 2021, el compareciente no ha presentado su propuesta de CCCP, ni ha solicitado la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

21. Ahora bien, con relación a la petición elevada por la apoderada judicial del accionante el pasado 4 de agosto de 2023, precisó que fue remitida por

competencia a la SEJUD de la SDSJ (Oficio No. 202303024967 de 8 de septiembre del año en curso), de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

22. Añadió que, mediante el Oficio No. 202302017092 de 8 de septiembre de 2023, remitido a los correos electrónicos de la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría, la SDSJ informó a dicha profesional del derecho, que al señor Milton Augusto Vera no se le ha concedido el beneficio de LTCA y que su solicitud fue remitida por competencia a la SEJUD de la SDSJ, con el fin de que proceda con la expedición de la certificación solicitada.

23. Afirmó que, en la misma fecha, la SEJUD de la SDSJ expidió la Certificación Secretarial No. SDSJ.0000001.2023, con la cual habría cesado la vulneración del derecho de petición del accionante.

24. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, despachar desfavorablemente las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo constitucional. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ13

25. A través del Oficio No. 202303025026 de 10 de septiembre 2023, la mencionada dependencia secretarial informó que, por medio del Oficio No. 202303024967 de 8 de septiembre de 2023, la SDSJ le trasladó la solicitud referida en el escrito de amparo constitucional. 13 Folios Nos. 90 a 93 del Expediente Legali.

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26. Señaló que, en atención a ello, la SEJUD de la SDSJ emitió la Certificación Secretarial No. SDSJ.0000001.2023, en los siguientes términos: Que mediante la Resolución 6143 del 3 de octubre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Milton Augusto Vera, identificado con cédula de ciudadanía número 80.033.517, el 29 de abril de

2019. Por medio de la Resolución 2943 del 17 de junio de 2021, se dispuso: - Aceptó el sometimiento respecto del proceso con radicado 11001606606420070009754; - Se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la procedencia del beneficio de RSMA en el caso del señor Milton Augusto Vera, ya que el despacho no contaba con "el instrumento idóneo para establecer el status libertatis del compareciente, a saber, la certificación de

la Dirección de los Centros de Reclusión Militar en la que se dé cuenta de la privación de la libertad actual o anterior del solicitante y por cuenta de qué procesos penales"; y debido a que el compareciente no había presentado su CCCP ni realizado aportes de verdad. - Reiteró a la UIA la presentación del informe final sobre las investigaciones o procesos en contra del compareciente (solicitado inicialmente mediante Resolución 006143 del 3 de octubre de 2019) - Solicitó al DICER certificar si el señor Vera estuvo o se encuentra privado de la libertad y, de ser procedente, el tiempo de privación de libertad y "por cuenta de qué procesos, a disposición de cuál autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes" - Solicitó al compareciente presentar su CCCP. De acuerdo a lo informado por el despacho sustanciador, a la fecha, el compareciente no ha solicitado la concesión del beneficio de LTCA y: (i) la UIA no ha presentado informe final; (ii) DICER no ha remitido la certificación solicitada; y (iii) el compareciente no ha presentado su CCCP. En consecuencia, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, no se le ha concedido al señor MILTON AUGUSTO VERA ningún beneficio jurídico provisional propio del SIVJRN ni, mucho menos, la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA). Se expide la presente constancia a solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso.

27. Precisó que dicha certificación fue remitida a la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría los días 8 y 9 de septiembre de 2023, a través del Sistema de

Gestión Judicial – Legali, y del correo electrónico institucional, respectivamente. Página 6 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. También mencionó que, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del compareciente, realizó las gestiones correspondientes para generar las credenciales de acceso al Expediente Legali No. 9000197-24.2019 y entregárselas al compareciente, mediante correo electrónico, el 9 de septiembre del año en curso.

29. Aclaró que la petición elevada por el actor fue integrada por la Secretaría General Judicial al expediente que conoce la SDSJ, desde el 13 de agosto de 2023, sin hacer tránsito por la SEJUD de la SDSJ. No obstante, afirmó que, tan pronto le fue trasladada, procedió a emitir la respuesta correspondiente.

30. Aunado a lo anterior, manifestó que, al no haber tenido trámite por surtir en el marco del proceso de sometimiento que adelanta la SDSJ, ni la petición del

accionante, no ha incurrido en vulneración del derecho instado en la presente causa, motivo por el cual solicitó ser desvinculada de esta acción.

31. Más adelante, a través del Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0021701.2023 con radicado Conti No. 202303025314 de 12 de septiembre de 202314, la SEJUD de la SDSJ allegó los soportes de remisión, entrega y recepción de la Certificación Secretarial No. SDSJ.0000001.2023 de 8 de septiembre de 2023 al accionante y a su apoderada judicial.

32. Adicionalmente, por Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0021757.2023 con radicado Conti No. 202303025386 de 13 de septiembre de 202315, la SEJUD de la SDSJ, presentó un alcance a su respuesta, reiterando lo relativo al certificado secretarial No. CERTIFISJ.SDSJ.0000001.2023, así como a las constancias de entrega a la abogada y al señor Vera, así: “Constancia de entrega en servidor de correo: 2023-sept-08 17:26:36 GMT-05:00” y, “se obtuvo mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega””, respectivamente.

33. Finalmente, a partir del mismo documento, informó que la apoderada del acá accionante allegó correo electrónico, el 12 de septiembre del año en curso, en el cual señaló que: En mi condición de apoderada judicial del señor MILTON VERA dentro de la acción instaurada con el numero de la referencia, me permito 14 Folios Nos. 117 a 136 del Expediente Legali.

15 Folios Nos. 139 a 141 del Expediente Legali. Página 7 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Respuesta de la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría16

34. Por medio de comunicación con radicado No. 202301054649 de 7 de septiembre de 2023, la mencionada profesional del derecho respondió al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, allegando el poder especial que le fue conferido por el señor Milton Augusto Vera, para promover la acción de tutela de la referencia y actuar como su apoderada judicial dentro

del presente trámite.

35. Más adelante, mediante escrito radicado bajo el No. 202301055947 de 12 de septiembre de 2023, la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría informó que, el 9 de septiembre del año en curso, “el accionante recibió a través de la suscrita el certificado del régimen de condicionalidad solicitado con la acción judicial”. También aclaró que su representado se encuentra en una zona con difícil acceso a internet, motivo por el cual no ha podido confirmar la recepción del mencionado certificado, el cual, como se indicó, ya fue conocido por este.

5. Intervención del Ministerio Público17

36. Mediante comunicación con radicado No. 202301054924 de 8 de septiembre de 2023, el Procurador Judicial I con Funciones de Intervención ante la JEP, indicó que, de acuerdo con los argumentos esbozados en la acción de tutela, se evidencia una posible omisión sobre la respuesta a la petición radicada el 4 de agosto de 2023 ante la SDSJ, lo que podría constituir una vulneración a las garantías del compareciente, como su derecho a la información, defensa y contradicción. 16 Folios Nos. 73 a 75 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 76 a 78 del Expediente Legali.

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37. Por esta razón, instó a los despachos competentes para que, “en caso [de] que, efectivamente, no se hubieran efectuado respuesta al memorial o petición presentada, se proceda a resolver el mismo, permitiéndole al señor MILTON AUGUSTO VERA contar con la información de manera oportuna”.

38. Finalmente, considerando que la profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría allegó el poder especial que le fue requerido por el despacho sustanciador, solicitó que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente trámite constitucional.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente18 6.1. Aportadas por el accionante y su apoderada judicial i) Petición elevada ante la SDSJ el 4 de agosto de 2023 (Radicado Conti No. 202301046878), con el propósito de obtener una “certificación motivada sobre la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA y ANTICIPADA del ciudadano MILTON AUGUSTO VERA”19. ii) Poder especial conferido por el señor Milton Augusto Vera a la profesional del derecho Lucía Karina Padilla Santamaría, para promover la acción constitucional de la referencia20. 6.2. Aportadas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ i) Oficio con radicado Conti No. 202303024967 de 8 de septiembre de 2023,

por medio del cual la SDSJ trasladó a la SEJUD de la SDSJ la petición elevada por la apoderada judicial del accionante el 4 de agosto de 202321. ii) Oficio con radicado Conti No. 202302017092 de 8 de septiembre de 2023, por medio del cual la SDSJ informó a la abogada Lucía Karina Padilla Santamaría que al señor Milton Augusto Vera no le ha sido concedido el beneficio de LTCA y que su solicitud fue remitida a la SEJUD de la SDSJ22. iii) Constancia de remisión electrónica del Oficio No. 202302017092 de 8 de septiembre de 2023 a la apoderada judicial del accionante23. iv) Certificación Secretarial No. SDSJ.0000001.2023 de 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual la SEJUD de la SDSJ certifica: (i) las decisiones adoptadas -hasta la fechapor la SDSJ en relación con el acá accionante; (ii) 18 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 19 Folios Nos. 5 y 7 del Expediente Legali. 20 Folio No. 75 del Expediente Legali. 21 Folio No. 84 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 85 a 86 del Expediente Legali. 23 Folio No. 87 del Expediente Legali. Página 9 de 18 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

39. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos29 y finalidades30 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de

Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

40. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las 24 Folios Nos. 88 a 89 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 121 a 123 y 127 a 128 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 129 a 136 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 124 a 126 del Expediente Legali. 28 Folio No. 141 del Expediente Legali. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 30 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

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41. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201831, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la

Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero

que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera32.

42. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, 31 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 32 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .72EC63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-4811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501184-03.2023.0.00.0001 con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación en la causa

43. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

44. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el

poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso33.

45. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”34. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calid

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