JEP - Sentencia SRT ST 164 2025 15 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 164 2025 15 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-164/2025 Aprobada en Acta No. 041-SUB04/25 Bogotá D.C, quince (15) de julio de 2025
Expediente: 1500703-69.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 3 de julio de 2025
Accionante: Fredy Francisco Espitia Espinosa Accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas -SEJUD de la SDSJy Secretaría Judicial General (SEJUD General) todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa , identificado con
cédula de ciudadanía No. 4.107.176 de Chitaraque (Boyacá) , quien presenta la demanda a nombre propio.Página 2 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
2. Accionadas y vinculada
3. El accionante dirig ió la tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo que, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto vinculó de oficio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD de la SDSJ) y la Secretaría Judicial General (SEJUD General ) con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo constitucional 1, el accionante afirmó que
hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo constitucional 1, el accionante afirmó que suscribió el Acta de Sometimiento No. 301149 de 5 de octubre de 2018 ante la JEP adquiriendo compromisos con esta jurisdicción.
5. Refirió que , el 21 de mayo de 2025, presentó derecho de petición solicitando el acceso al expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP -Legali-, precisando que, “transcurridos más de 30 días calendario de la presentación de la solicitud, a la fecha de esta acción no he recibido respuesta alguna, ni justificación sobre la demora, ni indicación de cuándo será resuelta mi petición, lo cual configura una vulneración clara de mi derecho fundamental.”2
6. En consecuencia, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la JEP que, a través de su Secretaría Judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud de acceso al Expediente Legali.
2. Trámite procesal
7. El 1 de ju lio de 2025, el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa radicó a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura la presente solicitud de amparo 3. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo
1 Folios No. 10 a 12 del Expediente Legali. 2 Folio No. 10 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 8 a 9 del Expediente Legali.Página 3 de 16
1 Folios No. 10 a 12 del Expediente Legali. 2 Folio No. 10 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 8 a 9 del Expediente Legali.Página 3 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Municipal de Chitaraque - Boyacá la remitió a esta jurisdicción especial por competencia4.
8. El 3 de julio de 2025 , por medio de l Acta de Reparto ACTA.TSR.0000240.20255 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a est a Subsección. Así mismo, informó que “se identificó que, con el nombre de FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA, se ha presentado en una previa oportunidad la siguiente solicitud de amparo”, y relacionó el Expediente Legali No. 9002915-28.2018.0.00.0001.
9. En la misma fecha , mediante Auto SRT -AT-GAR-4636, la magistratura a cargo del asunto avocó conocimiento del trámite constitucional, vinculó y corrió traslado de la acción a las dependencias y autoridades relacionadas con los hechos, ordenó el traslado de los documentos relacionados con el trámite adelantado mediante Expediente Legali No. 9002915-28.2018.0.00.0001 y remitió contraseñas de acceso al expediente judicial.
los hechos, ordenó el traslado de los documentos relacionados con el trámite adelantado mediante Expediente Legali No. 9002915-28.2018.0.00.0001 y remitió contraseñas de acceso al expediente judicial.
10. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003299.20257 de 9 de julio de 2025, la SEJUD de la SR remitió las respuestas allegadas al trámite constitucional. Asimismo, informó sobre las labores de notificación del Auto SRT-AT-GAR-463 de 3 de julio de 2025 junto con el otorgamiento de las contraseñas de acceso al expediente judicial y la incorporación de los documentos relacionados con el trámite adelantado mediante Expediente
Legali No. 9002915-28.2018.0.00.0001.
3. Respuestas de las accionadas
3.1. Respuesta de la SDSJ8
11. Mediante Oficio No. 202503045919 de 4 de julio de 2025 , la SDSJ informó, en primer lugar, el trámite adelantado en relación con el sometimiento del
señor Espitia Espinosa.
12. Posterior a esto, refirió que, el 21 de mayo de 2025, el accionante solicitó acceso al Expediente Legali a cargo de la Sala de Justicia, petición que fue incorporada al expediente el 29 de mayo de 2025.
4 Folios Nos. 24 a 28 del Expediente Legali. 5 Folio No. 31 del Expediente Legali. 6 Folios No. 32 a 36 del Expediente Legali. 7 Folios No. 181 y 182 del Expediente Legali. 8 Folios No. 67 a 70 del Expediente Legali.Página 4 de 16
6 Folios No. 32 a 36 del Expediente Legali. 7 Folios No. 181 y 182 del Expediente Legali. 8 Folios No. 67 a 70 del Expediente Legali.Página 4 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
13. Manifestó que, el 4 de julio de 2024, mediante Resolución No. 2126, concedió al compareciente el acceso al Expediente Legali No. 900146720.2018.0.00.0001 y resolvió -ademásunas solicitudes de reconocimiento de personería jurídica.
14. Señaló que, el mismo día, la SEJUD de la SDSJ remitió al correo electrónico del compareciente la contraseña de acceso al Expediente Legali , por lo que consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. En consecuencia, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del accionante dentro de la acción de amparo.
3.2. Respuesta de la SEJUD General9
16. A través de Oficio No. OSJ-T-097/2025 de 4 de julio de 2025, la referida dependencia dio respuesta a la acción de amparo señalando que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Contise visualizó el radicado No. 202501037334 de 21 de mayo de 2025 , relacionado con los hechos
dependencia dio respuesta a la acción de amparo señalando que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Contise visualizó el radicado No. 202501037334 de 21 de mayo de 2025 , relacionado con los hechos objeto del amparo , que fue incorporado al Expediente Legali por parte de esta dependencia.
17. Igualmente, señaló otras solicitudes elevadas por el accionante , refiriendo que, mediante radicado Conti No. 202501044750 de 13 de junio de 2025, se allegó “insistencia a solicitud de contraseña de acceso al expediente”.
18. Con base en dicha información, concluyó que, la SDSJ conoció de las solicitudes relacionadas con el acceso al Expediente Legali elevadas por el compareciente Espitia Espinosa, con lo que, (i) ninguna pesa sobre la SEJUD General; y (ii) al tratarse de requerimientos de índole judicial, requieren el pronunciamiento de la magistratura a cargo del asunto en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales , con lo que, dicha dependencia no tendría competencia para resolver las peticiones objeto de la tutela, solicitando la desvinculación del trámite.
3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ10
9 Folios No. 103 y 104 del Expediente Legali. 10 Folios No. 141 a 142 del Expediente Legali.Página 5 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
10 Folios No. 141 a 142 del Expediente Legali.Página 5 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
19. Por medio del Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0025306.2025 de 7 de julio de 2025, la referida dependencia dio respuesta al trámite constitucional informando que, efectivamente, el accionante presentó memorial bajo radicado Conti No. 202501037334 de 21 de mayo de 2025, en el que solicitó acceso al expediente judicial Legali.
20. Advirtió que, dicho memorial fue puesto en conocimiento del despacho a cargo del asunto del compareciente.
21. Señaló que, mediante Resolución No. 2126 de 4 de julio de 2025, la magistratura a cargo del asunto atendió la solicitud elevada por el compareciente, con lo que, dicha providencia fue puesta en conocimiento del accionante, contando con los correspondientes certificados de notificación electrónica.
22. Adicionó que, se generó contraseña al Expediente Legali No. 900146720.2018.0.00.0001 dirigida al compareciente Espitia Espinosa , por lo cual, “para efectos de corroborar datos e informar dicha gestión fue contactado vía WhatsApp”.
23. Consideró que, la SEJUD de la SDSJ no ha bía sido responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos del accionante,
efectos de corroborar datos e informar dicha gestión fue contactado vía WhatsApp”.
23. Consideró que, la SEJUD de la SDSJ no ha bía sido responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos del accionante, con lo que no habría legitimación en la causa por pasiva respecto de esta.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente11
- Resolución No. 2126 de 4 de julio de 2025, por medio de la cual se concedió contraseña del expediente Legali al compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa y se adoptaron otras determinaciones12. ii) Certificado de notificación electrónica en el que se evidencia envío de contraseña al expediente Legali al compareciente Espitia Espinosa13. iii) Constancia Secretarial No. CSJ.SDSJ.0002617.2025 de 4 de julio de 2025, por medio de la cual la SEJUD de la SDSJ certifica que se comunicó vía Whatsapp con el compareciente Espitia Espinosa para solicitar autorización de entrega de contraseña al Expediente Legali vía correo electrónico14. iv) Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0025446.2025 de 7 de julio de 2025, a través del
11 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 12 Folios No. 71 a 82 del Expediente Legali. 13 Folios No. 83 a 84 del Expediente Legali. 14 Folio No. 156 del Expediente Legali.Página 6 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
14 Folio No. 156 del Expediente Legali.Página 6 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
cual se le informó al accionante la aplicación de la SENIT 3 junto con su respectiva constancia de notificación electrónica15.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
24. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 16 y finalidades17 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
25. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
26. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los
cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
26. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201818, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
15 Folios No. 178 a 180 del Expediente Legali. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 18 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 7 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no
las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera19.
27. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, a la vez que, por los hechos narrados en la demanda fue vinculada la SEJUD de la SDSJ y la SEJUD General, todas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
29. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado
de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado
19 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 8 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso20.
30. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”21. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela22.
31. En el presente caso, la legitimación en la causa para actuar se encuentra acreditada frente al señor Espitia Espinosa, titular de los derechos que se alegan vulnerados, por lo cual se cumple con el requisito de conformidad con lo señalado supra.
31. En el presente caso, la legitimación en la causa para actuar se encuentra acreditada frente al señor Espitia Espinosa, titular de los derechos que se alegan vulnerados, por lo cual se cumple con el requisito de conformidad con lo señalado supra.
3. Subsidiariedad
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para logar la protección de sus derechos fundamentales.
33. No obstante, las mismas normas establecen que la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, en los siguientes eventos: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados23.
34. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo “ se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
20 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
20 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-180 de 2018, T-237 de 2018 y T-016 de 2019.Página 9 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”24.
35. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y,
(iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico25.
36. Sin embargo, cuando se acredite que el amparo tiene por objeto evitar la consumación de un perjuicio irremediable o se compruebe que los mecanismos
de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico25.
36. Sin embargo, cuando se acredite que el amparo tiene por objeto evitar la consumación de un perjuicio irremediable o se compruebe que los mecanismos judiciales disponibles no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando una evaluación fáctica del asunto.
37. En el caso en concreto, se tiene que la acción fue incoada en aras de lograr la respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó el acceso al Expediente Legali. Por esto, habiendo transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, el accionante considera vulnerado su derecho de petición, con lo que, si bien la naturaleza de la solicitud elevada no será analizada en este acápite, sí es necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, no existiría un mecanismo procesal alternativo que permita exigir el cumplimiento de su derecho fundamental de petición26.
4. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda la acción de tutela, es necesario verificar la inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial. Así, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad,
determinado que no es procedente la acción de tutela, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial. Así, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad,
debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe
24 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017 y T-016 de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018Página 10 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política27.
39. Con relación al requisito general objeto de estudio, a efectos de analizar la inmediatez y de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho originario de la alegada violación y la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el juez que conoce
la inmediatez y de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho originario de la alegada violación y la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el juez que conoce de la demanda constitucional deberá evaluar la inmediatez de la acción en el caso en concreto.
40. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la petición respecto de la cual se solicita respuesta es del 21 de mayo de 2025, habiendo transcurrido un poco más de un mes desde su presentación hasta la interposición del amparo, con lo que, el tiempo respeta la exigencia de inmediatez ya señalada, encontrándose, en consecuencia, satisfecho el requisito.
5. Cuestión previa
41. De acuerdo con la información remitida por la SEJUD de la SR mediante ACTA.TSR.0000240.2025, previo a la interposición de la tutela de la referencia, el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa presentó con anterioridad otra solicitud de amparo ante este órgano colegiado , que fue tramitada mediante
Expediente Legali No. 9002915-28.2018.0.00.0001.
42. Aunque esa situación -en principio - evocaría la necesidad de agotar el análisis de temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción 28, lo cierto es que
27 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias T -797 de 2002, T -762 de 2003, T -812 de 2003, T -601 de 2004, y T-633 de 2004. 28 De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se
2004, y T-633 de 2004. 28 De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se logra verificar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005.Página 11 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 36 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante referida
la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante referida en el presente trámite constitucional, proviene de la presunta falta de respuesta de una petición presentada por el señor Espitia Espinosa el 21 de mayo de 2025.
43. Por esta razón, el estudio a profundidad de las referidas figuras resulta innecesario, en tanto es evidente que el relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no pudo haber sido abordado ni conocido por los magistrados de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz al momento de adelantar el trámite correspondiente en el Expediente Legali No. 900291528.2018.0.00.0001, al tratarse este último de un asunto que data del año 2018.
44. En ese contexto, considerando que corresponde al juez constitucional examinar la cuestión que se le pone de presente por el actor, la Subsección Cuarta encuentra innecesario realizar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la temeridad, en tanto , es evidente que el reclamo realizado por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa -en esta oportunidad - no fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad, motivo por el cual se continuará con el estudio del fondo del problema jurídico planteado en el presente asunto.
6. Cuestión por resolver
45. En el asunto objeto de estudio, el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa alega que la JEP vulneró su derecho fundamental de petición , al no haberle dado respuesta sobre su solicitud de acceso al Expediente Legali, elevada el 21 de mayo de 2025.
46. Ahora bien , luego de revisar las pruebas documentales allegadas al
alega que la JEP vulneró su derecho fundamental de petición , al no haberle dado respuesta sobre su solicitud de acceso al Expediente Legali, elevada el 21 de mayo de 2025.
46. Ahora bien , luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, esta Subsección advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional , la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.