JEP - Sentencia SRT ST 165-05 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 165-05 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-165
Aprobada mediante Acta No. 35 – SUB03/24 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: Expediente Legali Nº 1501130-03.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN contra la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz y otra.
Fecha de reparto: 21 de agosto de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN, contra la Sección de Apelación (SA) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1, por la presunta vulneración de “(…) los principios de SEGURIDAD JURÍDICA,
JUEZ NATURAL, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD E IGUALDAD y en consecuencia (…) el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA LIBERTAD”2 (sic).
1 Expediente Legali, fl. 3. 2 Expediente Legali, fl. 4. Página 1 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.767.364 de Tierralta (Córdoba)3.
III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirige contra la SA y la SAI, órganos de la JEP4.
Ahora bien, mediante el auto SRT-AT-CL-546 de 22 de agosto de 20245, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, en tanto podría tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.4. Hechos
4. El señor GUISADO CASTRILLÓN, mediante apoderada, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos:
5. Mencionó que, por hechos ocurridos en el municipio de San José de Isnos
(Huila), entre el 13 y 19 de julio de 2014, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a una pena de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa por cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones6.
6. Indicó que, mediante auto interlocutorio de 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), le concedió el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)7. De otra parte, que el 9 de octubre de 2017 el Juzgado 3 Expediente Legali, fl. 3. 4 En atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1957 de 2019, la SEJEP ejerce la representación legal de la Jurisdicción Especial para la Paz, accionada en el presente trámite a quien se corrió traslado. 5 Expediente Legali, fls. 88-95. 6 Expediente Legali, fl. 5. 7 Expediente Legali, fl. 5.
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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le otorgó el beneficio de libertad condicionada, en aplicación de la Ley 1820 de 2016, dentro del proceso penal con radicado No. 41001-60-00-0002014-00132-008.
7. Señaló que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como ex miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias – Ejército del Pueblo (FARC-EP), mediante la Resolución No. 018 de 9 de agosto de
20179.
8. Puntualizó que su solicitud fue repartida a la SAI de la JEP el 20 de abril de 2022, Sala de Justicia que el 17 de enero de 2024 resolvió, mediante la Resolución SAI-AOI-RMGM-026-2024, “(…) [r]echazar por incompetencia material de la JEP y deja sin efecto la libertad condicionada concedida por la Jurisdicción Ordinaria por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”10.
9. Afirmó que, recurrida la providencia, la SAI, mediante la Resolución SAIAOI-DR-MGM-207-2024 de 12 de marzo de 2024, no repuso la decisión, y, en consecuencia, concedió la apelación en el efecto suspensivo, en cuya sustentación la apoderada pidió que se revocara la Resolución SAI-AOI-MGM-026-2024. A su vez, pidió que se diera traslado a la SRVR del caso del señor GUISADO CASTRILLÓN, bajo el alegato de correspondencia con el principio de Juez Natural11; y, respecto de la SAI, objetó la falta de acumulación de casos de distintos comparecientes que, por las mismas conductas, se gestionan por diferentes Despachos12.
10. A su vez, recordó que en la sustentación del recurso se solicitó que se tuvieran en cuenta las entrevistas a su representado y a los señores Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, Elmer Andrés Montoya y Helmer Camilo Bastidas Bastidas, condenados por los mismos hechos por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO); a lo que sumó la solicitud de entrevista del compareciente Eugenio Quesada Rojas (alias “Pablo 13”)13. 8 Expediente Legali, fl. 5. 9 Expediente Legali, fl. 5. 10 Expediente Legali, fl. 6. 11 Expediente Legali, fl. 6. 12 Expediente Legali, fl. 6. 13 Expediente Legali, fl. 7. Página 3 de 55 bew anigáp
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11. Finalmente, afirmó que la SA mediante el Auto TP-SA 1745 de 2024, de 10 de julio, confirmó la Resolución SAI-AOI-R-MGM-026-2024 del 17 de enero de
202414.
12. Respecto de lo anterior, el accionante estimó vulnerados sus derechos con relación al debido proceso, particularmente, en cuanto al desconocimiento de la seguridad jurídica para quienes se acogen a la JEP y al respeto a la práctica de pruebas, en tanto no se puede impedir que los comparecientes den sus aportes de verdad en procura del esclarecimiento de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado15. Adicionalmente, también en relación con el principio del juez natural, reprocha que no se haya realizado la remisión de su caso a la SRVR para que se pronuncie16.
13. Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, dado que, respecto de los mismos hechos por los que fue condenado, también fueron
encontrados responsables los señores Elmer Andrés Montoya Castañeda y Helmer Camilo Bastidas. Agregó que ante la SAI cursaron dos procedimientos, uno correspondiente al actor y otro a nombre del señor Víctor Alfonso Muñoz, a quien, contrario a lo determinado en su caso, se le concedieron los beneficios de amnistía y de libertad condicionada y se remitió el asunto a la SRVR17; finalmente, alegó como vulnerado el derecho a la libertad. 4.2. Pretensiones
14. Por lo anterior, solicitó: 1. (…) que sean tutelados los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, dando prevalencia de este modo a los principios de Seguridad Jurídica, Juez Natural, Legalidad, Favorabilidad E Igualdad, decretando por ende la nulidad de lo actuado y dejando sin efectos la parte resolutiva de la resolución SAI-AOI-R-MGM-026-2024 emitida por la SAI y confirmada por la Sección de Apelación. 2. (…) que se decrete la Suspensión de las actuaciones contra el señor ALBERTO ELIAS GUISADO CASTRILLON por parte de la Justicia Penal Ordinaria, incluida la suspensión de orden de Captura que eventualmente 14 Expediente Legali, fl. 7. 15 Expediente Legali, fl. 9-12. 16 Expediente Legali, fl. 10. 17 Expediente Legali, fls. 13-14.
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
15. El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico info@jep.gov.co el 20 de agosto de 202418 y repartido al Despacho sustanciador de esta Sección, al día siguiente, esto es, el 21 de agosto, conforme se constata en informe secretarial19.
16. Por medio del auto SRT-AT-CL-546 de 22 de agosto de 202420, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se dispuso la vinculación de la SRVR
(ver supra, párr. 3).
17. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante los informes No.
ISJ.TSR.0004458.2024 y No. ISJ.TSR.0004471.2024 de 27 de agosto21, puso en conocimiento las respuestas allegadas al trámite constitucional.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
18. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas.
19. Mediante oficio No. SRVR-JLR02277 de 23 de agosto de 202422, la SRVR
manifestó que, con destino al Caso No. 1 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARCEP”, el 8 de febrero de 2024 la SAI remitió por competencia el expediente de la JPO No. 41001-60-00-0002014-00132-0023, en el que se encuentra procesado el señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, expediente radicado Legali No. 000010444.2024.0.00.0001, y donde obra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-693-2023 del 11 18 Expediente Legali, fl. 1. 19 Acta TSR.0000523.2024 de 21 de agosto de 2024. Expediente Legali, fl. 87. 20 Expediente Legali, fls. 88-95. 21 Expediente Legali, fls. 220-221 y 226. 22 Expediente Legali, fls. 111-114. 23 Expediente Legali, fl. 112. Página 5 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 de diciembre de 2023, que concede la amnistía de iure a dicho compareciente, por el delito fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y accesorios, partes o municiones.
20. De igual forma, señaló que al expediente se anexó la copia del Auto TPSA 1745 del 10 de julio de 2024, en el asunto relacionado con ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN, que ordena dicha incorporación, además de exhortar para que la SAI realice la acumulación de procesos24.
21. Aclaró que, en el marco de las jornadas de versión colectiva de 10 de diciembre de 2019, relacionadas con el Bloque Magdalena Medio de las extintas FARC-EP, el accionante, sin ser convocado por la SRVR y sin tener relación con esa estructura, por cuanto señaló pertenecer al Bloque Sur de la extinta guerrilla, acudió a dicha diligencia con los procesados Elmer Andrés Montoya y Helmer Camilo Bastidas Bastidas, de quienes la SRVR no cuenta con expedientes.
Asimismo, la SRVR precisó que: (…) los hechos por los cuales se encuentran condenados el accionante y el señor Muñoz Muñoz, relacionados con el secuestro y homicidio del señor Faiver Cerón Hoyos, ocurridos el 13 de julio de 2014 en San José de Isnos,
Huila no han sido tratado en las diferentes diligencias llevadas a cabo por esta Sala. Además, a la fecha no se encuentra acreditada ninguna víctima por este hecho.25
22. Indicó que, con fundamento en sus competencias, tiene facultades para concentrar el ejercicio de la acción penal en máximos responsables, para convocar a las versiones voluntarias una vez recibidas las informaciones por parte de organizaciones o entidades del Estado y, entre otras, para contrastar las informaciones, pero no tiene atribución para suspender o extinguir la responsabilidad penal ni para decidir sobre la acumulación de la que trata el artículo 10 de la Ley 1922 de 201826.
23. Precisó que los procedimientos de la SRVR no comportan análisis individuales o de expedientes, exceptuando las situaciones cuando corresponden a necesidades de contrastación que, en el caso del señor GUISADO CASTRILLÓN, no corresponden porque el accionante no presentó solicitud en ese sentido en el trámite de la tutela. Además, señaló que ese órgano puede tomar 24 Expediente Legali, fl. 112. 25 Expediente Legali, fl. 112. 26 Expediente Legali, fls. 112-113.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 la decisión de requerir en un futuro al accionante, o en su defecto, remitir el expediente a otra Sala o Sección de la JEP, para que le sea definida la situación jurídica27.
24. Finalmente, reiteró la solicitud de su desvinculación del presente trámite, por considerar que no tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del accionante28. 6.2. Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz
25. La SA, mediante oficio de 23 de agosto de 202429, afirmó que el 10 de julio de 2024, mediante el Auto TP-SA 1745, confirmó la integridad de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-026-2024 de la SAI, y ordenó comunicar esa decisión a dicha Sala de Justicia para que procediera de acuerdo con sus competencias frente al expediente 9005785-12.2019.0.00.0001 (correspondiente al señor Montoya Castañeda); así como a la SRVR. De otro tanto, exhortó a la SAI para que, cuando sea procedente, realice la acumulación de casos, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018. De otra parte, ordenó que el Auto TP-SA 1745 de 2024 se incorporara al expediente Legali del señor Muñoz Muñoz30.
26. Señaló que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada, de acuerdo con la constancia CSJ.SA.0000248.2024 de la Secretaría Judicial de la SA,
el 5 de agosto de 2024. Y que, actualmente, la SA no conoce de trámites a nombre del señor GUISADO CASTRILLÓN31. 6.3. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
27. La SAI, mediante oficio de 23 de agosto de 202432, señaló que la asignación del asunto del señor GUISADO CASTRILLÓN, se dio el 25 de abril de 2022, a partir de la identificación de casos proveniente del Inventario de Beneficios remitidos por la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP. De igual forma, refirió el hallazgo de piezas procesales tales como un oficio de la OACP con la acreditación del hoy accionante como integrante de las extintas FARC-EP, como 27 Expediente Legali, fl. 113. 28 Expediente Legali, fl. 114. 29 Expediente Legali, fls. 166-167 y 224-225. 30 Expediente Legali, fl. 167. 31 Expediente Legali, fls. 167-168. 32 Expediente Legali, fls. 216-219.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 también, la cartilla biográfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 21 de diciembre de 2017, el acta de compromiso por libertad condicional No. 102472 suscrita el 27 de julio de 2017, y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 505553, suscrita el 23 de abril de 201833.
28. Afirmó que, mediante las resoluciones SAI-AOI-RMGM-393-2020 y SAIAOI-R-LRG-0521-2020, esa Sala rechazó los trámites de los señores Lidubino
Chilito Ruano y Elmer Andrés Montoya Castañeda, respectivamente34. Los mencionados: (...) fueron condenados en el mismo proceso penal dentro del que resultó condenado el acá interesado (radicado nro. 410016000000-2014-0013200). Respecto del primero, el rechazo obedeció a la ausencia del factor personal, y del segundo, a la ausencia del factor material de competencia de la JEP.35
29. Ahora bien, sin perjuicio de lo sucedido frente a los casos de los señores Chilito Ruano y Montoya Castañeda, afirmó que ordenó ampliar la información respecto del señor GUISADO CASTRILLÓN, mediante Resolución SAI-AOI-ASMGM-191-2022 de 27 de abril de 2022, y recibió como respuesta a lo allí ordenado, la actualización de la cartilla biográfica, la confirmación de la calidad del hoy accionante como exintegrante de las FARC-EP y, por su parte, la información del
proceso de reincorporación por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Asimismo, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, recibió el expediente con radicado No. 410016000000-2014-00132-00. Con la información acopiada, rechazó la solicitud de trámite de beneficios frente al señor GUISADO CASTRILLÓN, por incompetencia material de la JEP, dejando a su vez sin efecto la libertad condicionada concedida en la JPO36.
30. Señaló que, frente a la Resolución SAI-AOI-RMGM-026-2024, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y que, al no acceder al primero, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-207-2024 concedió la apelación.
Indicó que la SA confirmó la decisión de instancia a través de Auto TP-SA 1745 del 10 de julio de 2024, y, además, precisó que en él se constató que: 33 Expediente Legali, fls. 216-217. 34 Expediente Legali, fl. 217. 35 Expediente Legali, fl. 217. 36 Expediente Legali, fl. 217. Página 8 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.30-0311051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 (…) un cuarto coautor de las conductas por las que fue condenado el accionante, llamado Hélmer Camilo Bastidas Bastidas, también rechazado en la SAI; decisión que fue confirmada en segunda instancia por dicha Sección, mediante Auto TP-SA 1389 del 23 de marzo de 2023.37
31. Manifestó que el caso del señor GUISADO CASTRILLÓN no se acumuló con otros adelantados por la SAI, porque la sustentación y decisión se enmarcó en un proceso distinto, toda vez que: (…) el despacho advirtió que dos coautores dentro del mismo proceso penal contaban con decisión previa de rechazo en esta Sala de Justicia. Con ocasión del recurso de apelación desatado en su caso, este despacho tuvo conocimiento que también en el caso de un cuarto coautor la decisión de la SAI fue de rechazo.38
32. Puso de presente que en la decisión de la SA se advirtió como quinto coautor el señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, quien con decisión de “otro despacho de la SAI”, mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-693-2023 del 11 de diciembre de 2023, fue beneficiario de la amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas, y su caso remitido a la SRVR, por los delitos no amnistiables de
secuestro extorsivo y homicidio agravado39. Ahora bien, advirtió que la mencionada providencia se adoptó, "no obstante el llamado que en su oportunidad se hizo para los efectos de su acumulación", y que, ante tal tratamiento diferente, la SA indicó que: (…) ‘en vista de que en [el asunto de Muñoz Muñoz] está pendiente de resolver la concesión o no de los beneficios definitivos en relación con las conductas no amnistiables de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, se comunicará a la SRVR para que decida lo pertinente’, de manera que guarde coherencia con la decisión que en la SAI se ha adoptado respecto de los cuatro coautores restantes.40
33. En ese entendido, afirmó que: "[e]l caso del señor Víctor Alfonso Muñoz Muñoz tuvo un tratamiento desigual en un despacho de la SAI, advertido por la SA y comunicado a la SRVR para que decida lo pertinente en coherencia con los casos ya decididos” 41. E indicó que en su proceder no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, porque en el trámite el Despacho de la SAI profirió 37 Expediente Legali, fl. 217. 38 Expediente Legali, fls. 217-218. 39 Expediente Legali, fl. 218. 40 Expediente Legali, fl. 218. 41 Expediente Legali, fl. 218.
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34. Sobre los cargos en contra de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-026-2024, señaló que la tutela procede ante la existencia de una “manifiesta vía de hecho”, o una violación de un derecho fundamental como consecuencia de una decisión, hipótesis que para la SAI no concurre, porque procedió con un fallo razonable de acuerdo con el ordenamiento transicional, que pudo ser controvertido, sin que ello signifique que: “(…) cualquier clase de objeción resulte suficiente para privar una providencia de su validez en un trámite de tutela"43.
35. Por lo mismo, arguyó que un trámite de tutela no podría considerarse como una “tercera instancia” en el sistema de justicia transicional, con la insistencia en cuestionamientos que pretendan privar de validez a una providencia judicial.
Y este es, a su juicio, “(…) el caso que se presenta en la acción de la referencia, aduciendo supuesta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, de la libertad y del acceso a la administración de justicia”44. En atención a ello, y en concordancia con el
impulso procesal surtido en dicho trámite, la Sala solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela45.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
36. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Auto TP-SA 1745 de 10 de julio de 2024, proferido por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante el cual se confirma la Resolución SAI-AOIR-MGM-026-2024 de 17 de enero de 202446; así como el salvamento de voto parcial de una de las Magistradas de esa Sección47. - Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-693-2023 de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual la SAI resuelve a favor del señor Víctor Alfonso Muñoz 42 Expediente Legali, fl. 218. 43 Expediente Legali, fl. 219. 44 Expediente Legali, fl. 219. 45 Expediente Legali, fl. 219. 46 Expediente Legali, fls. 27-40; 152-165. 47 Expediente Legali, fls. 41-45.
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Muñoz, los beneficios de amnistía de iure, libertad condicionada y se remite por competencia el expediente a la SRVR48. - Resolución SAI-AOI-R-MGM-026-2024 de 17 de enero de 2024, mediante la cual la SAI rechaza por competencia material de la JEP, y deja sin efecto la libertad condicionada concedida por la JPO, al señor ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN49. - Recurso mixto interpuesto por la representante del señor GUISADO CASTRILLÓN50. - Auto No. JLR01 547 de 1 de junio 2023, mediante el cual la SRVR reconoce personería y ordena remitir contraseñas del expediente a los apoderados de los comparecientes del macro caso No. 01 ex miembros del Bloque Sur de las FARC-EP51. - Resolución SAI-AOI-DR-MGM-207-2024 de 12 de marzo de 2024, mediante la cual la SAI no repone y concede el recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-RMGM-026-2024 del 17 de enero de 202452.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela53, en tanto que sólo puede pronunciarse
respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante54; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se 48 Expediente Legali, fls. 46-84; 115-151. 49 Expediente Legali, fls. 170-179 50 Expediente Legali, fls. 180-195 51 Expediente Legali, fls. 196-201 52 Expediente Legali, fls. 209-215. 53 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 54 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 11 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.30-0311051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado55.
38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera56. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias57.
39. Ahora bien, en el caso sub examine, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor ALBERTO ELÍAS GUISADO CASTRILLÓN, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una acción de la SAI y de la SA, órganos de la JEP, al proferir las providencias
judiciales que resolvieron el rechazo de su solicitud de beneficios transicionales, respecto de las conductas por las que fue condenado en la JPO. Del mismo modo, la SRVR que fue vinculada a este trámite hace parte de esta Jurisdicción. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
40. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su 55 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 56 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 57 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F7ECD4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.30-0311051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501130-03.2024.0.00.0001 contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva58.
41. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso e
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