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JEP - Sentencia SRT ST 165 2025 15 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 165 2025 15 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 0 28 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-165/2025 Aprobada en Acta No. 042-SUB04/25 Bogotá D.C, quince (15) de julio de 2025

Radicación: 1500702-84.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 3 de julio de 2025

Accionante: Buenaventura Orobio Caicedo Accionadas y

vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán –Cauca-.

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Buenaventura Orobio Caicedo, por la presunta afectación de sus derechos

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Buenaventura Orobio Caicedo, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y la libertad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El promotor de la acción de tutela es el señor Buenaventura Orobio Caicedo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.386.409.Página 2 de 36

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2. Accionada y vinculadas

3. De manera inicial, se advierte que la acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Ju risdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SEJUD de la SDSJ de la JEP, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán

(Cauca), con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

como al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. La demanda de tutela fue presentad a originalmente ante la Jurisdicción Ordinaria y la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Popayán , Cauca, la remitió por competencia a la JEP1.

5. El accionante, señor Orobio Caicedo, afirmó encontrarse recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, Cauca

(CPAMSPY), bajo medida de aseguramiento. Relató que, el 28 de abril de 2025, remitió al correo info@jep.gov.co, derecho de petición mediante el cual solicitó: “se devuelva lo antes posible las diligencias al Juzgado de conocimiento para que se pueda definir la investigación y no se afecte los derechos de carácter constitucional”2(sic); a dicho requerimiento le correspondió el Radicado No.

202501029973. Apuntó que, el pasado 13 de mayo venció el término para obtener respuesta, sin que ello hubiese ocurrido.

6. Agregó que, elevó la solicitud mencionada ya que desde 2015, se encuentra detenido, con medida de aseguramiento, por cuenta del proceso penal No. 19001600000201500138 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, el cual, precisó, suspendió el trámite por considerar que era competencia de la JEP.

penal No. 19001600000201500138 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, el cual, precisó, suspendió el trámite por considerar que era competencia de la JEP.

7. Narró lo siguiente: “el despacho del magistrado […], de la [SDSJ], el 22 d e febrero de 2024 a contestació n de derecho de petición ” 3 le informó que no tenía

1 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 4. 2 Expediente Legali. Folio No. 5. 3 Expediente Legali. Folio No. 7.Página 3 de 36

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competencia sobre los hechos que se investigaban en el proceso No. 19001600000201500138, sin embargo, no se ha pronunciado de fondo acerca del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) que fue demandado por el mismo accionante.

8. Señaló que, a la fecha, el despacho de la SDSJ no ha retornado el referido expediente al Juzgado ordinario respon sable, por lo que, el tiempo que ha permanecido recluido parecería estar indeterminado y sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia, afectados. Mencionó que, su privación de la libertad se ha prolongado de manera indeterminada desde el 2015.

fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia, afectados. Mencionó que, su privación de la libertad se ha prolongado de manera indeterminada desde el 2015.

9. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con relación al acceso a la administración de justicia y libertad personal. Así mismo, se le ordene a la SDSJ resolver de fondo la petición de LTCA y devolver el expediente No. 19001600000201500138 al

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.

2. Trámite procesal

10. El 2 de julio de 2025, se remitió al correo institucional info@jep.gov.co procedente del Área de Reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Popayán, Cauca, el escrito contentivo de una acción de tutela promovida por el señor Orobio

Caicedo4.

11. El 3 de julio de 2025, a través del acta de reparto ACTA.TSR.0000239.20255 , la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR asignó el asunto a la Subsección Cuarta para su respectivo trámite.

12. En la misma fecha, la Subsección Cuarta , profirió el Auto SRT-AT-GAR4616, en el que resolvió, entre otras, avocar conocimiento del trámite de tutela, vincular y correr traslado de la acción constitucional a la S DSJ y SEJUD de la SDSJ, ambas de la J EP, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Popayán, Cauca.

vincular y correr traslado de la acción constitucional a la S DSJ y SEJUD de la SDSJ, ambas de la J EP, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.

13. El 9 de julio de 2025 , mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003297.20257, la SEJUD de la SR allegó las respuestas aportadas por el

4 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 21. 5 Expediente Legali. Folio No. 22. 6 Expediente Legali. Folio No. 23 a 26. 7 Expediente Legali. Folio No. 97.Página 4 de 36

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Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca 8 , la SDSJ9 y la SEJUD de la S DSJ10. Además, informó que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas de Intervención para la JEP remitió concepto respecto del trámite de la acción constitucional11.

14. El 10 de julio de 2025, la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT-ATGAR-47312 en el que requirió información adicional a la SDSJ y a su SEJUD.

15. El 14 de julio de 2025, mediante Informe Secretarial No.

GAR-47312 en el que requirió información adicional a la SDSJ y a su SEJUD.

15. El 14 de julio de 2025, mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003364.2025 13 , la SEJUD de la SR comunicó las respuestas complementarias aportadas por la SDSJ14 y la SEJUD de la SDSJ15.

16. En la misma fecha, la Subsección Cuarta profirió el Auto SRT -AT-GAR47816, mediante el cual dispuso la incorporación de documentos relevantes al presente trámite constitucional relacionados con las solicitudes de LTCA elevadas por el accionante en el trámite que cursa en la SDSJ.

3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas y concepto del

Ministerio Público.

3.1. Respuesta de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca17

17. La autoridad judicial mediante Oficio No. 114 de 7 de julio de 2025 informó que adelanta el proceso penal No. 190016000000 -2015-00138-00, contra el accionante, por los delitos de concierto para delinquir agravado; financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos.

18. Afirmó que, el 31 de agosto de 2022, resolvió suspender el trámite referido en razón al sometimiento de l señor Orobio Caicedo a la JEP y dispuso

8 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 61.

referido en razón al sometimiento de l señor Orobio Caicedo a la JEP y dispuso

8 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 61. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 81 a 89. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 90 a 96. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 66. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 98 a 101. 13 Expediente Legali. Folio No. 188. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 114 a 127. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 158 a 175. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 189 a 192. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 50 a 61.Página 5 de 36

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la remisión del expediente a esta Jurisdicción Especial.

19. Agregó que, el 31 de enero de 2024, envió oficio a la SDSJ solicitando información acerca del estado del trámite del accionante y si se le había concedido algún beneficio transicional. Indicó que la petición no fue atendida, motivo por el cual el proceso penal continúa suspendido en la Jurisdicción

Penal Ordinaria.

20. Precisó que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y libertad personal, en virtud de la falta de respuesta de fondo por

Penal Ordinaria.

20. Precisó que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y libertad personal, en virtud de la falta de respuesta de fondo por parte de la JEP a una petición que radicó el pasado 28 de abril.

21. En tal virtud, solicitó se le desvincule del trámite, pues no existe acción u omisión atribuible a esa autoridad judicial que haya afectado los derechos del accionante, máxime teniendo claro que a la JEP es a la que le corresponde dar respuesta de fondo a lo que exige el señor Orobio Caicedo.

3.2. Respuesta de la SDSJ18

22. La autoridad judicial transicional en comunicación de 7 de julio de 2025 referenció los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela y luego, mencionó que dentro del expediente Legali 9000736-24.2018.0.00.0001, figura la petición elevada por el accionante el 17 de abril de 2025 (sic), consistente en que se devolviera al Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, Cauca , el expediente No. 190016000000201500138 y, en la que adicionalmente, se refirió al asunto de la LTCA.

23. Agregó que, con Resolución No. 3179 de 22 de septiembre de 2023, se ordenó a la SEJUD de la SDSJ la devolución, con carácter urgente, del referido proceso penal, situación que, destacó, demuestra que el despacho judicial cumplió anticipadamente con la pretensión inicial de la acción de tutela.

24. Adicionó que, en cuanto al trámite de la LTCA, se encuentra analizando

proceso penal, situación que, destacó, demuestra que el despacho judicial cumplió anticipadamente con la pretensión inicial de la acción de tutela.

24. Adicionó que, en cuanto al trámite de la LTCA, se encuentra analizando la información para definir si el señor Orobio Caicedo puede ser beneficiario de dicho tratamiento especial . Acotó que, a través del Radicado Conti 202502017421, le brindó contestación a la mencionada petición.

25. En escrito complementario19, la SDSJ informó que en el expediente Legali

18 Expediente Legali. Folios Nos. 83 a 84. 19 Expediente Legali. Folio No. 116.Página 6 de 36

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bajo el que se está tramitando el estudio de sometimiento del señor Orobio Caicedo figuran las constancias de notificación personal al accionante de la Resolución No. 3179 de 2023, cuyas copias allegó al presente expediente e insistió en que con Radicado Conti 202502017421 de 8 de julio de 2025, remitió respuesta a la representante judicial del accionante en el trámite que se surte ante esa sala de justicia, adjuntando la respectiva certificación de notificación electrónica20.

26. Por último, sostuvo que no ha afectado derecho alguno del accionante por lo que, demandó, ser desvinculada del trámite de tutela.

ante esa sala de justicia, adjuntando la respectiva certificación de notificación electrónica20.

26. Por último, sostuvo que no ha afectado derecho alguno del accionante por lo que, demandó, ser desvinculada del trámite de tutela.

3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ21

27. Mediante comunicación de 8 de julio de 2025, l a dependencia secretarial hizo alusión a lo s antecedentes del trámite de tutela y a la situación fáctica y pretensiones expuestos por el señor Orobio Caicedo. Así mismo, mencionó que, consultados los sistemas de información de la JEP, verificó que el accionante está vinculado al trámite de sometimiento que adelanta la SDSJ bajo el Radicado 9000736-24.2018.0.00.0001.

28. Precisó que, el 2 8 de abril de 2025, el accionante presentó un memorial con Radicado Conti 202501029973, mismo que el 6 de mayo de 2025, fue puesto en conocimiento del despacho a cargo del asunto judicial, a través de Legali.

29. Indicó que, el 22 de septiembre de 2023, el despacho responsable emitió la Resolución 3179, en donde se pronunció sobre los hechos y pretensiones ventiladas en esta tutela. Con relación a la orden de devolución dispuesta por la SDSJ, dicha Secretaría informó que, la atendió oportunamente a través del oficio OFICIOSJ.SDSJ.0025639.2025, con el que efectuó la remisión del expediente digitalizado, a través del registro en la nube de Microsoft OneDrive y posterior envío al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con

oficio OFICIOSJ.SDSJ.0025639.2025, con el que efectuó la remisión del expediente digitalizado, a través del registro en la nube de Microsoft OneDrive y posterior envío al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, garantizando la seguridad y confidencialidad del asunto.

30. Aclaró que, tras el envío del proceso, se obtuvo confirmación del sistema y de la recepción por parte del destinatario, velando por “la cadena de custodia digital y la transparencia en la gestión de la documentación judicial” 22. Adicionó que la entrega se hizo de forma correcta y con arreglo a las normas, procurando la

20 Expediente Legali. Folios Nos. 119 y 120. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 90 a 92. 22 Expediente Legali. Folio No. 91.Página 7 de 36

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disponibilidad del expediente para proseguir con el trámite en la JPO.

31. Mediante oficio complementario 23 , la SEJUD de la SDSJ relató las diligencias que realizó para notificar al accionante de la Resolución No. 3179 de 22 de septiembre de 2023, así, refirió que e l mismo día re mitió despacho comisorio al EPAMSCAS de Popayán, para lo respectivo y aportó copia de la

22 de septiembre de 2023, así, refirió que e l mismo día re mitió despacho comisorio al EPAMSCAS de Popayán, para lo respectivo y aportó copia de la información obrante en el proceso que da cuenta del envío, entrega y abierto de esa fecha. Aunado a ello, relató que el 10 de diciembre de 2023, se integró al expediente el acta de notificación remitida por dicho Establecimiento Penitenciario, diligenciado y suscrito por el solicitante.

32. Ahora bien, respecto del trámite secretarial de la respuesta al derecho de petición, la SEJUD señaló que, el 8 de julio de 2025, el despacho de la SDSJ a cargo del asunto judicial, a través del Radicado Conti 202502017421, enviado directamente a la apoderada del señor Orobio Caicedo a la dirección electrónica aportada en las solicitudes de septiembre de 202 3 y febrero de 202 4, generando constancia de envío, entrega y apertura de la misma fecha. Además, acotó que, con lo descrito, se dio cumplimiento y respuesta a lo solicitado por el accionante.

33. En esta línea, afirmó que, la SEJUD no tiene responsabilidad por acción u omisión de la alegada afectación de los derechos cuya protección reclama el accionante, por lo que, demandó ser desvinculada del trámite constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva. Finalizó citando apartes jurisprudenciales que se refieren a la legitimación en la causa.

3.4. Concepto del Ministerio Público24

34. Inicialmente, se observa que, el delegado del Ministerio Público se refirió a algunos antecedentes relativos a la situación jurídica del accionante e indicó

3.4. Concepto del Ministerio Público24

34. Inicialmente, se observa que, el delegado del Ministerio Público se refirió a algunos antecedentes relativos a la situación jurídica del accionante e indicó que el señor Orobio Caicedo se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Cauca (EPAMSCAS de Popayán), por cuenta del proceso penal No. 11-001-60-00097-2014-00122 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio, mismo que se encuentra en fase de acusación. Señaló que, dentro de ese proceso se emitió orden de captura que se materializó el 4 de diciembre de

2014.

23 Expediente Legali. Folios Nos. 158 a 159. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 63 a 66.Página 8 de 36

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35. Agregó que, el accionante está relacionado en el proceso penal No. 190016000000201500138, por concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, por tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de

35. Agregó que, el accionante está relacionado en el proceso penal No. 190016000000201500138, por concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, por tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y cohecho propio, el cual también está en fase de acusación.

36. Acotó que, el 12 de marzo de 2019, mediante Resolución No. 946, la SDSJ, resolvió aceptar el sometimiento del señor Orobio Caicedo únicamente, por el proceso No. 11 -001-60-00097-2014-00122, además, le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y lo requirió para presentar de nuevo el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP).

37. Refirió que, el “1º de agosto de 2023” (sic), el accionante solicitó el beneficio de LTCA y el 20 de febrero de 2024, reiteró tal petición. Agregó que, el 22 de septiembre de 2023, con Resolución No. 3179, la SDSJ elevó órdenes al EPAMSCAS de Popayán y ordenó a su SEJUD devolver, con urgencia, el expediente penal No. 190016000000201500138 allegado por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca.

38. Apuntó que, el 11 de diciembre de 2023, el EPAMSCAS de Popayán envió la información solicitada por la SDSJ, certificando que el señor Orobio

Cauca.

38. Apuntó que, el 11 de diciembre de 2023, el EPAMSCAS de Popayán envió la información solicitada por la SDSJ, certificando que el señor Orobio Caicedo se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2014, por cuenta del proceso No. 11 -001-60-00097-2014-00122 y además, el Juzgado comunicó que existe la boleta de encarcelación No. 2327 del Juzgado 24 Penal Municipal de Cali de 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal No. 90016008786201400027 por delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas contaminación ambiental y explotación minera.

39. Mencionó que, el 22 de febrero de 2024, la SDSJ respondió al derecho de petición de 20 de febrero de 2024, demandando información que permita estudiar la viabilidad de la LTCA.

40. Narró que, el 17 de abril de 2025, la apoderada del accionante peticionó devolver el proceso penal al Juzgado de conocimiento, sin aportar respuesta al requerimiento judicial mencionado en el párrafo anterior.

41. Seguidamente, el agente del MP presentó sus consideraciones con ocasión del trámite y refirió que, pese a que el accionante y su apoderada han sido notificados de las decisiones de la SDSJ, no se evidencia, respuestaPágina 9 de 36

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sido notificados de las decisiones de la SDSJ, no se evidencia, respuestaPágina 9 de 36

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concreta por parte de la Sala a la petición elevada el 17 de abril de 2025. Hizo alusión a apartes jurisprudenciales que regulan en derecho de petición.

42. En virtud de lo anterior, el delegado de la PGN solicitó que se requiera a la SDSJ que entregue una respuesta de fondo a dicha petición.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

43. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos, así:

  1. Comunicación que contiene Derecho de petición con fines judiciales dirigido a la SDSJ suscrito por el acciona nte, con fecha 21 de abril de 202525. ii. Solicitud de LTCA dirigida a la SDSJ suscrita por la abogada del accionante, sin fecha26. iii. Acta de audiencia preparatoria de 31 de agosto de 202227. iv. Oficio No. 19 con asunto: solicitud de información procesos militares , dirigido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca a la SDSJ, de 31 de enero de 202428.
  2. Oficio con asunto: “respuesta derecho de petición ”, dirigido a la apoderada judicial y al accionante por la SDSJ, de 8 de julio de 202529.

enero de 202428.

  1. Oficio con asunto: “respuesta derecho de petición ”, dirigido a la apoderada judicial y al accionante por la SDSJ, de 8 de julio de 202529. vi. Resolución No. 3179 de 22 de septiembre de 202330. vii. Capturas de pantalla de serie de correos electrónicos con asunto: Remisión Expediente RADICADO No. 90016000000201500138 , remitido por la SEJUD de la SDSJ al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca a la SDSJ, el 8 de julio de 202531. viii. Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0025639.2025 Conti 202502017394, con Referencia: Remisión Expediente RADICADO No. 90016000000 -201500138-00, de 8 de julio de 202532. ix. Certificado de notificación electrónica dirigida al correo de la apoderada judicial del señor Orobio Caicedo del Radicado Conti No. 201502017421, el 8 de julio de 202533.

25 Expediente Legali. Folios Nos. 12 a 15. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 17 a 19. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 53 a 56. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 57 a 61. 29 Expediente Legali. Folios Nos. 83 a 84. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 88 a 89. 31 Expediente Legali. Folios Nos. 93 a 94. 32 Expediente Legali. Folio No. 95. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 120.Página 10 de 36

31 Expediente Legali. Folios Nos. 93 a 94. 32 Expediente Legali. Folio No. 95. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 120.Página 10 de 36

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  1. Radicado Conti No. 202301079157, de 6 de diciembre de 2023, correspondiente a las constancias de notificación personal al señor Buenaventura Orobio Caicedo de la Resolución No. 3179 de 22 de septiembre de 2023 34. xi. Oficio con Radicado Conti No. 202501029973, de 28 de abril de 2025 , correspondiente a la solicitud objeto de la acción de tutela, en dos (2) folios 35. xii. Oficio con Radicado Conti No. 202301053191, de 1 de septiembre de 2023, correspondiente a la primera solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada elevada por la abogada del señor Buenaventura Orobio Caicedo, en ocho (8) folios36. xiii. Oficio con Radicado Conti No. 202401014532, de 2 de febrero de 2024, correspondiente a la segunda solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, elevada por la abogada del señor Buenaventura Orobio Caicedo, en cinco (5) folios37.

III. CONSIDERACIONES

correspondiente a la segunda solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, elevada por la abogada del señor Buenaventura Orobio Caicedo, en cinco (5) folios37.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

44. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 38 y finalidades 39 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

45. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la

34 Expediente Legali. Folios Nos. 121 a 127. 35 Expediente Legali. Folios Nos. 12 a 14. 36 Expediente Legali. Folios Nos. 193 a 200. 37 Expediente Legali. Folios Nos. 201 a 205. 38 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los

38 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 39 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 11 de 36

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conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

46. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la S R se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201840, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela,

debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201840, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera41.

competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera41.

47. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP , con lo cual encuentra esta S ubsecció

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