JEP - Sentencia SRT ST 166-03 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 166-03 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501146-54.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-166
Aprobada en Acta No. 36 – SUB03/24 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1501146-54.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por ANDRÉS ALDANA, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Fecha de reparto: 23 de agosto de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor ANDRÉS ALDANA, mediante apoderado, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ANDRÉS ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93181070, quien manifiesta ser Sargento Viceprimero del Ejército
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III.AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción se dirigió exclusivamente contra la SDSJ. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-554 del 26 de agosto de 20241 se dispuso la vinculación de: (i) la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), (ii) la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP, así como
(iii) del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El accionante solicitó el amparo con base en los siguientes supuestos
fácticos2:
5. Informó que cursa en contra suya, y de otros miembros de la Fuerza Pública (el Teniente Juan Camilo Fonseca Mazo y el Soldado Carlos Andrés Corrales Ortiz) un proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Ibagué, identificado con radicado No. 73168600000020200000600, NI 66486.
6. Señaló que, el día 3 de julio de 2020, se sometió voluntariamente ante la JEP, solicitud cuyo conocimiento asumió la SDSJ, mediante Resolución No. 2153 del 4 de mayo de 2021.
7. Indicó que, posteriormente, la SDSJ profirió la Resolución No. 4273 del 21 de diciembre de 2023, providencia mediante la cual: (i) se aceptó su sometimiento respecto del proceso que cursa en el mencionado Juzgado, y en virtud de ello, (ii) se le ordenó presentar el régimen de condicionalidad y el formato F1. No obstante, relató que en dicha decisión no se ordenó la suspensión del proceso de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y la consecuente remisión por competencia a la JEP. 1 Expediente Legali, fls. 95-102. 2 Expediente Legali, fls 2-3.
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8. Señaló que el 27 de febrero de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ allegando el régimen de condicionalidad correspondiente, así como el formato F-1 diligenciado junto al acta de sometimiento voluntario, aceptando responsabilidad por los hechos por los cuales está siendo procesado junto a otros miembros de las Fuerzas Militares en la JPO.
9. Mencionó que los otros procesados también se sometieron voluntariamente ante la JEP y respecto de aquellos, la SDSJ, mediante Resolución No. 4069 de 2023 del 6 de diciembre, además de aceptar su sometimiento, y ordenar la presentación del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1, sí declaró la suspensión del proceso en la JPO que adelanta el citado
Juzgado.
10. Relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo notificó el día 28 de mayo de 2024 acerca de la audiencia de formulación de acusación que se llevaría a cabo el día 14 de junio del mismo año.
11. Informó que el día 4 de junio de 2024, radicó memorial ante el referido Juzgado, mediante el cual puso en conocimiento de dicha autoridad judicial la Resolución No. 4273 del 21 de diciembre de 2023 proferida por la SDSJ, a través de la que se aceptó su sometimiento por competencia. En consecuencia, le solicitó la suspensión del mencionado proceso y la remisión del expediente a
la JEP, en atención a lo dispuesto por la Sala de Justicia en comento.
12. Mencionó que el día de la audiencia de formulación de acusación, esto es, el 14 de junio de 2024, el Juzgado precisó que no podía acceder a lo solicitado, en tanto la SDSJ, a través de la referida Resolución No. 4273, “NO ORDENÓ SUSPENDER EL PROCESO Y REMITIRLO A DICHA JURISDICCIÓN como si se hizo en el caso de los otros procesados”.
13. Expuso que el 19 de junio del año que avanza, solicitó al magistrado de la SDSJ que conoce de su trámite, declarar la suspensión del referido proceso por pérdida de competencia de la JPO y, por ende, ordenar a la autoridad judicial correspondiente su remisión a la JEP. Sin embargo, aseveró que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no ha recibido respuesta a dicha solicitud.
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14. Finalmente, informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué fijó el 23 de agosto de 2024 como la fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación. En vista de ello, aseveró que resulta urgente que la SDSJ acceda a lo solicitado desde el 19 de junio, esto es, que disponga la suspensión del proceso ordinario como consecuencia de la pérdida de competencia una vez fue asumido su sometimiento.
4.2. Pretensiones
15. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en virtud de ello, se ordene a la SDSJ que: (…) se pronuncie ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué SUSPENDA EL PROCESO y por ende la audiencia programada para el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10
AM y REMITA EL PROCESO del sargento viceprimero ANDRÉS ALDANA con radicado No 73168600000020200000600 NI 66486 a la (…) (JEP).
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
16. El escrito de tutela fue radicado el 22 de agosto de 2024, en el correo institucional info@jep.gov.co3. Por medio de ACTA.TSR.0000526.2024 de 23 de agosto del año en curso4 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto a este Despacho sustanciador.
17. El 26 de agosto del año que avanza, mediante Auto SRT-AT-CLD5545, el Despacho dispuso avocar conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, correr traslado a la SDSJ. En la misma providencia, vinculó al trámite a las dependencias antes mencionadas (ver, supra párr.2).
18. La SEJUD-SR, a través del informe -ISJ.TSR.0004543.2024 de 30 de agosto de 20246enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas. 3 Expediente Legali, fl.1. 4 Expediente Legali, fl. 93. 5 Expediente Legali, fls. 95-102. 6 Expediente Legali, fls. 2337-2338.
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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
19. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las
siguientes respuestas de la accionada y vinculados: 6.1. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SGJ)
20. Con oficio N° OSJ-T0111/20247, la SGJ de la JEP dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que, luego de verificada la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti, se advirtió la existencia de la solicitud presentada por el accionante el día 19 de junio de 2024 e identificada con el radicado No. 202401048404, la cual fue integrada e incorporada por la SGJ al expediente Legali 00016239320200000001, que corresponde al proceso de sometimiento del actor cuyo conocimiento tiene la SDSJ desde el 5 de agosto de
2020.
21. Expuso que, de conformidad con la información suministrada, resulta posible concluir que el requerimiento del accionante fue conocido por la SDSJ bajo el expediente Legali referenciado, en tanto es a aquella dependencia a la que corresponde el trámite de solicitudes de carácter judicial, razón por la que la SGJ no ha vulnerado ninguna de las garantías superiores invocadas.
22. Así las cosas, aseveró que, atendiendo al hecho de que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tampoco la competencia para resolver la petición objeto de tutela, solicitó ser desvinculada del presente proceso. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)
23. A través de oficio de 28 de agosto de 20248, informó que, una vez consultado el sistema de gestión judicial Legali, se advirtió que el trámite de
7 Expediente Legali, fls. 129-130. 8 OFICIOSJ.SDSJ.0029467.2024. Expediente Legali, folios 134-136. Pá g i n a 5 | 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. A su vez, indicó que, conforme aseveró la parte actora, la SDSJ profirió la Resolución No. 4273 del 21 de diciembre de 2023, mediante la que, entre otras, se aceptó su sometimiento por competencia de la JEP, en calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, en relación con el proceso con radicado No. 731686000000202000006 de la Fiscalía 7 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Ibagué. A su vez, indicó que en dicha
providencia fue requerido para que remitiera sus aportes y compromisos para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así como para que suscribiera el formato F1 y el acta de sometimiento ante dicha Sala de Justicia.
25. Igualmente, expuso que una vez notificada la mencionada resolución, aquella cobró ejecutoria y adquirió firmeza el 20 de febrero de 2024, comoquiera que no fue interpuesto ningún recurso en su contra9.
26. Asimismo, indicó que el 19 de junio de 2024 el apoderado del accionante presentó una solicitud a efectos de que se declarara la suspensión del proceso en la JPO por el cual la SDSJ aceptó el sometimiento del actor ante la JEP, la cual fue radicada bajo el No. 202401048404 e incorporada al expediente en la misma fecha de su presentación.
27. Indicó que en lo relacionado con los señores Juan Camilo Fonseca Mazo y Carlos Andrés Corrales Ortiz, la SDSJ profirió la Resolución SDSJ No. 4069 del 6 de diciembre de 2023 al interior del expediente 000014431.2021.0.00.0001, a través de la cual se aceptó su sometimiento por competencia prevalente y se declaró la suspensión de la competencia de la JPO para adelantar actuaciones respecto de tales sujetos, “en relación con los radicados 73168-6000-4242008-80012 NI 63388 y 73168-6000-000-2020-00006 del Distrito Judicial de Ibagué”10. 9 Expediente Legali 00016239320200000001. Fl. 192.
10 (…) “por hechos ocurridos el 03 de febrero de 2008 en el sector “Mal Paso”, finca Las Margaritas, corregimiento de La Herrera, en jurisdicción rural del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima, en los que murió el señor JOSÉ FIDEL OYOLA BUSTOS, como quiera que sobre ellos se aceptó su sometimiento a la JEP”. Pá g i n a 6 | 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Bajo tal orientación, afirmó no haber incurrido, por acción u omisión, en la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional materia de análisis, en tanto la dependencia concernida estima carecer de legitimación por pasiva. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
29. En oficio de 28 de agosto de 202411, la SDSJ señaló que, efectivamente, el accionante presentó una petición el 19 de junio del año que
avanza mediante la cual solicitó la suspensión del proceso con radicado No. 7316860000002020000600 NI 66486 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, la cual fue atendida mediante el radicado No. 202402023178 del 28 de agosto de 2024.
30. Asimismo, resaltó que en el momento en que profirió la Resolución SDSJ No. 4273 de 21 de diciembre de 2023, mediante la cual aceptó el sometimiento del actor, el estado procesal del radicado No. 7316800000020200000600 seguido en contra del compareciente se encontraba únicamente en conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada de Derechos Humanos de Ibagué, quien adelantaba la investigación.
31. Precisó que, en la citada resolución, incluyó un acápite en el que presentó consideraciones sobre la competencia prevalente de la JEP y las implicaciones de la misma en los procesos de la JPO. En específico, que según el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los funcionarios de la JPO “solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.
32. Afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué tenía pleno conocimiento de la Resolución SDSJ No. 4273 de 21 de diciembre de 2023 que aceptó el sometimiento del compareciente,
pues su apoderado le remitió copia de dicha providencia el 4 de junio de 2024 solicitándole la suspensión de la audiencia fijada para el día 14 del mismo mes y 11 Expediente Legali, fls. 350-354. Pá g i n a 7 | 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Expresó que, al margen de lo mencionado, envió copia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué de la contestación dada al accionante mediante oficio Nº 202402023178 el 28 de agosto del presente año. Lo anterior, con el propósito de precisar sobre la competencia prevalente de esta jurisdicción y con el fin de garantizar el debido proceso.
34. En atención a lo expuesto, indicó no haber vulnerado o amenazado garantía fundamental alguna del señor ALDANA, razón por la que solicitó la
improcedencia del mecanismo constitucional incoado o, subsidiariamente, la vinculación del presente trámite. 6.4. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué
35. Mediante oficio del 29 de agosto del año en curso12 se pronunció respecto al presente trámite constitucional. Luego de informar que le correspondió el conocimiento del proceso penal que se adelantaba contra el accionante y otros sujetos por el delito de homicidio agravado13, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de dicho asunto.
36. En específico, resaltó que el 12 de enero del presente año se instaló audiencia de acusación y se dispuso la suspensión de la actuación adelantada en contra de los imputados Escobar Valencia, Corralez Ortíz, Fonseca Mazo y Loaiza Guevara, en atención a que la JEP, por conducto de la SDSJ, asumió el conocimiento por competencia prevalente a través de la expedición de las Resoluciones 488 del 13 de febrero de 2023 y 4069 del 6 de diciembre del mismo año.
37. Indicó que, con relación al accionante, señor ANDRÉS ALDANA, se programó audiencia de formulación de acusación para el 14 de junio de los corrientes, no obstante, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia del representante de la Fiscalía, de manera que debió reprogramarse para el día 23 de agosto siguiente. 12 Expediente Legali, fls. 372-373. 13 Identificado con radicado No. 73168-6000-000-2020-00006-00 NI 66.486
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38. Igualmente, señaló que el 14 de junio del presente año, en el marco de la audiencia aludida, denegó la petición que, con antelación, efectuó el apoderado del accionante consistente en que se declarara la suspensión del proceso como consecuencia de la aceptación del sometimiento del señor ALDANA por parte de la JEP. Dicha negativa obedeció a que la Resolución correspondiente de la SDSJ no dispuso tal situación. Además, que se desconocía si con posterioridad a dicha decisión, la Sala de Justicia habría emitido un pronunciamiento frente al particular, razón por la que requirió a la parte solicitante que realizara las indagaciones correspondientes.
39. Informó que la audiencia fijada para el 23 de agosto no se llevó a cabo puesto que se le dio prelación a una diligencia relacionada con una persona privada de la libertad, disponiéndose como nueva fecha el próximo 15 de noviembre.
40. A su vez, expresó que la SDSJ le remitió copia del oficio Nº 202402023178 del 28 de agosto de 2024, mediante el cual dicha Sala de Justicia contestó el requerimiento del accionante del 19 de junio de los corrientes y a través del cual aclaró al Juzgado, que no le asiste competencia para continuar con el trámite del proceso que se venía adelantando en contra del señor ALDANA y otros.
41. La referida autoridad judicial aseveró que desconocía la petición que el accionante presentó ante la SDSJ el 19 de junio de 2024, no obstante, atendiendo a lo informado por dicha Sala de Justicia, resultaba claro que su competencia para conocer del proceso al que se ha hecho referencia se encontraba suspendida. Al respecto, indicó que en la audiencia programada para noviembre se tomarían las decisiones correspondientes, atendiendo a que el proceso se tramitaba bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.
6.5. Concepto del Ministerio Público14
42. Mediante escrito del 28 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó concepto en el trámite constitucional que se adelanta. En concreto, indicó que, en el evento de constatarse que no existe comunicación por parte de la Sala de Justicia accionada hacia la autoridad de la justicia ordinaria que conoce 14 Expediente Legali, fls. 132-133.
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43. Bajo tal orientación, advirtió que, de corroborarse las circunstancias alegadas por el tutelante, el juez constitucional deberá amparar sus derechos y ordenar la suspensión del proceso y la remisión a la JEP.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
44. El actor, la entidad accionada y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite: • Resolución No 4069 del 6 de diciembre de 2023, proferida por la SDSJ15, a través de la que se aceptó el sometimiento de los señores Juan Camilo Mazo y Carlos Andrés Corrales Ortiz, y se suspendió el proceso penal que se adelantaba en su contra en la JPO. • Resolución No. 4273 del 21 de diciembre de 2023, proferida por la SDSJ16, mediante la cual se aceptó el sometimiento del accionante.
- Petición del 4 de junio de 2024 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué17. • Petición del 19 de junio de 2024 ante la SDSJ y soporte de recibido18. • Oficio Nº 202402023178 del 28 de agosto de 202419, mediante el cual la SDSJ contestó la petición del 19 de junio interpuesta por el actor. • Copia del expediente bajo el radicado No. 73168-6000-000-2020-00006-00
NI 66.486 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué 20. 15 Expediente Legali, fls. 47-92. 16 Expediente Legali, fls. 13-41. 17 Expediente Legali, fls. 43-44. 18 Expediente Legali, fls. 9-12. 19 Expediente Legali, fls. 365-369. 20 Expediente Legali, fls. 11-285. Pá g i n a 10 | 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
45. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela21, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante22; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado23.
46. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera24. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera
sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias25.
47. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la SR es competente, de manera inequívoca, para su conocimiento, de acuerdo con lo advertido en el auto SRT-AT-CLD-554 del 23 de 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 22 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de
19 de junio de 2019. Pá g i n a 11 | 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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48. De otra parte, en razón a que los hechos de la acción refieren a la existencia de un proceso adelantado en contra del compareciente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, se dispuso su vinculación puesto que las actuaciones de esa autoridad, prima facie, se encuentran estrechamente relacionados con el trámite de sometimiento adelantado por el actor ante la SDSJ.
49. Bajo tal orientación, se reúnen las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela por parte de esta Sección26, toda vez que se evidencia una conexidad con la situación fáctica que motiva la acción constitucional, el mandato de la JEP y las competencias de la JPO.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
50. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva27.
51. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso28. 26 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 27 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 28 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501146-54.2024.0.00.0001
52. En el caso bajo análisis, el Despacho advierte que el accionante promovió, mediante apoderado judicial a quien otorgó mandato con el cumplimiento de los requisitos constitucionales29, el mecanismo constitucional contra la SDSJ de la JEP, de manera que se reúne en debida forma la legitimación en la causa por activa para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. 8.2.2. Legitimación por pasiva
53. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo30. Así, la legitimación por pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la
acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte dem
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