JEP - Sentencia SRT ST 166 18 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 166 18 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-166
Bogotá, dieciocho (18) de julio de 2025
Expediente Legali: 1500719-23.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Helena Urán Bidegain Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría
Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Helena Urán Bidegain en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUDSDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial
(SEJUD-SRVR).
II. ANTECEDENTES
SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial
(SEJUD-SRVR).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1
1 Folios 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500719-23.2025.0.00.0001.2
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2. La señora Helena Urán Bidegain, quien se identifica con la cédula de extranjería (CE) n.° 362.272 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, con las siguientes pretensiones2:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la petición (art. 23 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).
2. ORDENAR al despacho del magistrado (…) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP dar respuesta inmediata a la solicitud presentada por mi parte el día 7 de marzo de 2025.
3. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se estimen convenientes en el presente caso.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, explicó que, dada su calidad de víctima acreditada en la JEP, el 7 de marzo de 2 025 elevó una solicitud ante la SDSJ con el propósito de que se evaluara la contribución a la verdad realizada por el señor José Leonario Dorado Gaviria y, como consecuencia de ello, se
la SDSJ con el propósito de que se evaluara la contribución a la verdad realizada por el señor José Leonario Dorado Gaviria y, como consecuencia de ello, se contemplara la posibilidad de otorgar beneficios transicionales al ref erido señor. Al respecto, indicó que los aportes realizados por él ante la SRVR han tenido un gran impacto en la opinión pública, al tiempo que han sido significativos para las víctimas. Para concluir, agregó, que su requerimiento no ha sido atendido por la sala de justicia accionada, en perjuicio de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 7 de julio de 20253. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 8 de julio siguiente, mediante acta n.°
TSR.0000241.20254.
5. Por auto SRT-AT-CH-260 del 8 de julio de 202 55, entre otras determinaciones, se avocó conocimiento de la acción de tutela , se vinculó a la SEJUD-SDSJ, a la SRVR y a la SEJUD -SRVR, al tiempo que se ordenó a la accionada y a las vinculadas que se pronunciara n frente a los hechos y
2 Folio 14 del expediente digital Legali. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 15 del expediente digital Legali. 5 Folios 16 y ss. del expediente digital Legali.3
2 Folio 14 del expediente digital Legali. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 15 del expediente digital Legali. 5 Folios 16 y ss. del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pretensiones de la demanda. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0003332.20256 del 11 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD-SR) ingresó al expediente las respuestas solicitadas.
2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas
2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7
6. Hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en torno a la solicitud de sometimiento presentada, el 10 de mayo de 2017 y el 27 de marzo de 2018, por el señor José Leonario Dorado Gaviria . Explicó que, la pretensión de este de comparecer ante la JEP tiene que ver con el proceso penal de radicado n.° 11001-60-00-017-2008-01628, por el que la Jurisdicción Ordinaria lo condenó en primera y segunda instancia por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado, en relación con hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, cuando se desempeñaba como sargento viceprimero del Ejército Nacional.
7. Indicó que, luego de avocar conocimiento de la solicitud y de ordenar la
cuando se desempeñaba como sargento viceprimero del Ejército Nacional.
7. Indicó que, luego de avocar conocimiento de la solicitud y de ordenar la práctica de pruebas, mediante resolución n.° 1342 del 18 de septiembre de 2018, la rechazó por falta de competencia material . Esto, teniendo en cuenta que las conductas por las que fue condenado el señor Dorado Gaviria “se encaminaban a obtener un beneficio económico particular, más no a un hecho por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8. También, destacó que esa decisión fue confirmada por la S ección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA) en el auto TP-SA 089 del 20 de diciembre de 2018.
8. Señaló que, mediante diversos escritos presentados entre los años 2020 y 2022, el señor Gaviria Dorado reiteró su solicitud de sometimiento, realizando lo que consideró aportes a la verdad sobre distintos hechos de los que tuvo conocimiento durante su pertenencia al Ejército Nacional. Asimismo, explicó que, como consecuencia de ello, con la resolución n.° 372 del 6 de febrero de 2023, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de septiembre de 2018, por lo que ordenó el archivo de la actuación.
6 Folio 82 del expediente digital Legali. 7 Folio 61 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 63 del expediente digital Legali4
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8 Folio 63 del expediente digital Legali4
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9. La SDSJ agregó que, el 6 y 7 de marzo de 2024, el señor Dorado Gaviria radicó una nueva solicitud de sometimiento a la JEP, realizando otros aportes de verdad frente a diversos hechos en los que afirmó haber participado. Que, en virtud de esto, con la resolución n.° 1378 del 3 de abril de 2024, se ordenó el desarchivo de la actuación y se remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sanc ionatoria. Bajo ese panorama, explicó que, mediante resolución n.° 27 29 del 16 de agosto de 2024, la referida subsala también decidió estarse a lo resuelto en las providencias del 18 de septiembre y del 20 de diciembre de 2018, en virtud de la falta de com petencia material de las conductas.
10. De otro lado, puso de presente que, en el marco de sus competencias, mediante auto SUB I-L 001-CASO 08 y CASO 06 de 28 agosto de 2024, la SRVR convocó al señor Dorado Gaviria a rendir versión voluntaria que fue programada para el 15, 16 y 17 de octubre siguiente , en el marco de los Casos 06 y 08. Agregó que, enterada de esto, con resolución n.° 729 del 7 de marzo de 2025, la SDSJ solicitó a la SRVR que informara si el referido señor efectivamente
06 y 08. Agregó que, enterada de esto, con resolución n.° 729 del 7 de marzo de 2025, la SDSJ solicitó a la SRVR que informara si el referido señor efectivamente rindió su versión voluntaria y, en caso tal, remitiera un concepto de probidad sobre los temas abordados en esa diligencia.
11. La SDSJ explicó que, en el contexto antes referido, el 7 de marzo de 2025 recibió un escrito pr esentado por la accionante, la señora Helena Urán Bidegain, hija de una de las víctimas mortales de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Que, en este, la demandante solicitó que se evalúen las contribuciones a la verdad realizadas por el señor Dorado Gaviria y que, en consecuencia, se contemple la posibilidad de concederle beneficios en el marco del proceso transicional.
12. La sala de justicia accionada destacó que, en virtud de lo anterior, expidió la resolución n.° 1169 del 10 de abril de 2025, atendie ndo la solicitud de la accionante. Concretamente, en el sentido de indicarle que en ese momento se estaba a la espera del concepto de probidad que fue solicitado a la SRVR con la resolución n.° 729 del 7 de marzo de 2025. También, le explicó que se trata d e un insumo importante para establecer si los aportes del señor Dorado Gaviria rendidos en versión voluntaria constituían un aporte exhaustivo y detallado.
En este punto, la SDSJ resaltó que la anterior providencia le fue notificada a la demandante el 11 d e abril de 2025, p ara lo que anexó los soportes correspondientes.5
En este punto, la SDSJ resaltó que la anterior providencia le fue notificada a la demandante el 11 d e abril de 2025, p ara lo que anexó los soportes correspondientes.5
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13. Adicionalmente, puso de presente que 1) mediante auto CDG06-047 del 15 de abril de 2025 la SRVR rindió su concepto de probidad frente a los aportes realizados por el señor Dorado Gaviria; 2) que en la sesión n.° 06/2025 celebrada el 18 de junio de 2025, la SDSJ acordó que la decisión sobre el sometimiento del referido señor sobre nuevos hechos, así como la posible concesión de beneficios transicionales, debía ser adoptada por la plenaria de esa sala de justicia y; 3) que, en virtud de lo anterior, el proyecto de decisión fue radicado el 1° de julio de 2025, de manera que se encuentra siendo discutido por la SDSJ en pleno , se han recibido observaciones de la magistratura y, por lo tanto, la sala ha avanzado diligentemente en el trámite. Para concluir, la SDSJ negó lo afirmado en la demanda en cuanto a que la solicitud de l a accionante no había sido atendida y solicitó que las pretensiones se despachen desfavorablemente y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, así como su desvinculación del trámite.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)9
declare la carencia actual de objeto por hecho superado, así como su desvinculación del trámite.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)9
14. Explicó que el memorial del que la accionante reclama una respuesta, de radicado n.° 202501016202, fue incorporado el 11 de marzo de 2025 al expediente Legali n.° 9001358-06.2018.0.00.0001 a cargo de la SDSJ. Agregó, que no es su competencia pronunciarse al respecto, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)10
15. Reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta, destacando que , mediante auto CDG06-047 del 15 de abril de 2025, emitió concepto de probidad positivo en favor del señor José Leonario D orado Gaviria, señalando que sus aportes de verdad “ han sido extraordinariamente útiles para la investigación del Subcaso nacional ”11. Adicionalmente, se refirió al trámite dado a una posible
9 Folio 32 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 34 y ss. del expediente digital Legali 11 Folio 35 del expediente digital Legali.6
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11 Folio 35 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 situación de riesgo del señor Dorado Gaviria. Para concluir, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)12
16. En síntesis, a legó su falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la solicitud respecto de la cual la demandante echa de menos una respuesta no es de su conocimiento , ya que fueron incorporados directamente por la Secretaría General Judicial (SGJ) a los expedientes Legali a cargo de la SDSJ y de la SRVR , por lo que , en todo caso, no le compete promoverla o resolverla. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía d e hecho o cuando la afectación del
acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía d e hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer el asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan directamente a la SDSJ de la JEP como presunta responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
12 Folio 54 y ss. del expediente digital Legali.7
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3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por la señora Helena Urán Bidegain, quien es el titular de los de rechos fundamentales que se alegan como
trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por la señora Helena Urán Bidegain, quien es el titular de los de rechos fundamentales que se alegan como vulnerados. ii) Legitimación por pasiva , en lo que respecta a la SDSJ y la SEJUD-SDSJ dado que, a la primera, le corresponde pronunciarse frente a la solicitud del 7 de marzo de 2025, mientras que, la segunda es la responsable de surtir el proceso de notificación respectivo . Lo propio ocurre frente a la SRVR y su Secretaría Judicial , dada su intervención en la diligencia de versión voluntaria del señor Dorado Gaviria, cuya contribución a la verdad la demandante requirió que se valorara . En consecuencia, se negarán sus solicitudes de desvinculación. iii) Inmediatez en la medida en que, como se precisará más adelante, el requerimiento cuya atención se echa de menos es de carácter judicial . De manera que, lo que se analizará es si la SDSJ ha desconocido el plazo razonable para resolverlo . Es decir , que, dada la naturaleza del reclamo constitucional, este presupuesto se encuentra satisfecho en la medida en que la afectación alegada, por la presunta falta de respuesta a un memorial, aun estaría vigente. Finalmente, iv) subsidiariedad de la acción, dado que la señora Urán Bidegain no cuenta con otros mecanismos judiciales que le permitan obtener el pronunciamiento que presuntamente echa de menos.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
20. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que se estiman relevantes para decidir la controversia: resolución
menos.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
20. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que se estiman relevantes para decidir la controversia: resolución n.° 1169 del 10 de abril de 2025 13; certificado de notificación electrónica de la anterior resolución14; constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002647.2025 del 8 de julio de 202515 y; auto CDG06-47 del 15 de abril de 202516.
3.4. Planteamiento del problema jurídico
13 Folio 71 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 79 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 81 del expediente digital Legali. 16 Folio 40 y ss. del expediente digital Legali.8
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21. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Helena Urán Bidegain.
Esto, teniendo en cuenta el alegado desconocimiento del plazo razonable , por parte de la SDSJ, para pronunciarse frente al memorial que presentó el 7 de marzo de 2025, en el que solicitó que se valoraran los aportes de verdad realizados por el señor José Leonario Dorado Gaviria en el marco de la diligencia de versión voluntaria que este rindió ante la SRVR y se contemplara
marzo de 2025, en el que solicitó que se valoraran los aportes de verdad realizados por el señor José Leonario Dorado Gaviria en el marco de la diligencia de versión voluntaria que este rindió ante la SRVR y se contemplara la posibilidad de otorgarle beneficios transicionales.
22. Por otra parte, contrario a lo planteado por la accionante, esta instancia judicial considera que los supuestos fácticos y jurídicos que definen el presente asunto no guardan relación con el derecho de petición, por lo tanto, este no será objeto de análisis.
23. Aclarado lo anterior , se examinará si la SDSJ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Urán Bidegain , no del señor Dorado Gaviria . En todo caso, bajo la precisión de que el análisis propuesto no está supeditado a la definición de la comparecencia del señor Dorado Gaviria ante esta jurisdicción o a la concesión de beneficios transicionales a su favor. Esto, en la medida en que la demandante actúa exclusivamente en nomb re propio, con la pretensión de obtener una respuesta a un memorial que presentó en virtud de su calidad de víctima acreditada en la JEP, en el que propone que se evalúen aportes a la verdad y se contemple la posibilidad de otorgar beneficios transicionale s al señor Dorado Gaviria. Sin embargo, el derecho de la víctima a la verdad, como parte de su derecho de acceso a la justicia en la JEP, podría verse afectado como resultado de los riesgos vividos por el señor Dorado Gaviria, en su actual condición jurídica, en particular, en materia de beneficios liberatorios.
derecho de acceso a la justicia en la JEP, podría verse afectado como resultado de los riesgos vividos por el señor Dorado Gaviria, en su actual condición jurídica, en particular, en materia de beneficios liberatorios.
3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y su vulneración en el caso concreto
24. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”17. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional18:
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
25. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
25. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
26. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, En la sentencia TP -SA 045 de 27 de febrero de
2019, la SA señaló que -se destaca-:
23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso.
17 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 18 Sentencia T-867 de 2015.10
proceso.
17 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 18 Sentencia T-867 de 2015.10
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27. En el caso concreto, la solicitud de la que se reclama una respuesta fue presentada por la señora Urán Bidegain el 7 de marzo de 2025, como víctima acreditada en la JEP, en la que requirió a la SDSJ que evaluara las contribuciones a la verdad realizadas por el señor Dorado Gaviria y que, en consecuencia, contemplara la posibilidad de conceder beneficios transicionales a este último19.
28. En virtud de la anterior solicitud, la SDSJ expidió la resolución n.° 1169 del 10 de abril de 2025 . En esa providencia, explicó a la accionante que, mediante resolución n.° 729 del 7 de marzo anterior, solicito a la SRVR la “la remisión de un concepto de probidad sobre los temas abordados en la referida diligencia para poder evaluar su régimen de condicionalidad y con ello, la eventual concesión de beneficios a su favor”20. También, le precisó que21:
Así, hasta tanto no se cuente con dicho concepto de probidad, no es posible que este despacho se pronuncie sobre la solicitud elevada, tal como lo demanda la peticionaria, toda vez que es a partir de ese insumo que se puede establecer si la versión voluntaria rendida por el señor
posible que este despacho se pronuncie sobre la solicitud elevada, tal como lo demanda la peticionaria, toda vez que es a partir de ese insumo que se puede establecer si la versión voluntaria rendida por el señor Dorado Gaviria suministró un aporte exhaustivo y detallado a la verdad plena no solo desde la óptica individual sino cotejado con otros elementos de juicio.
29. En consecuencia, en la referida providencia del 10 de abril de 2025, la
SDSJ resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO. – DAR RESPUESTA a la solicitud de información presentada por la señora Helena Uran Bidegain, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
30. Es decir que, de acuerdo con lo anterior, la SDSJ puso de presente a la accionante que ha adoptado determinaciones para poder valorar los aportes de verdad realizados por el señor Dorado Gaviria y para decidir sobre una eventual concesión de beneficios transicionales, tal como lo propuso en su solicitud.
31. En este punto, es importante destacar que los elementos de juicio allegados al expediente permiten acreditar que la señora Helena Urán Bidegain fue notificada de la resolución 1169 del 10 de abril de 2025 al día siguiente de
19 Folio 74 del expediente digital Legali. 20 Folio 75 del expediente digital Legali. 21 Ibidem.11
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 su expedición22. De manera que, la demanda de tutela de la referencia carece de fundamento , en cuanto reclama un pronunciamiento frente al memorial
su expedición22. De manera que, la demanda de tutela de la referencia carece de fundamento , en cuanto reclama un pronunciamiento frente al memorial presentado por la accionante el 7 de marzo de 2025.
32. Así las cosas, para la subsección es claro que la SDSJ se pronunció frente a lo requerido por la accionante . También, que la señora Urán Bidegain fue debidamente notificada de la respuesta que le fue ofrecida mediante providencia judicial. En todo caso, en virtud de la verdad como una de las garantías protegidas a la accionante en el marco de su derecho de acceso a la administración de justicia , la SDSJ tambi én acreditó que ha desplegado las acciones necesarias para adoptar una decisión de fondo en relación con la posible comparecencia del señor José Leonario Dorado Gaviria quien, vale reiterar, no es demandante en el asunto de la referencia.
33. En conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Helena
Urán Bidegain.
3.6. Otras determinaciones
34. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público , a la accionada y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse
vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
35. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22 Folio 79 y ss. del expediente digital Legali.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 1 92 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Helena Urán Bidegain
SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como su Secretaría Judicial.
TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y
2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico helena.uran.b@gmail.com.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]