JEP - Sentencia SRT-ST-166 22-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-166 22-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600189E RADICADO: 2019-000525-168
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SRT-ST-166 de 2019
Aprobada en Acta n.028 SUB 02/19 de Tutelas Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600189E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: Jose Vicente Castro
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Vicente Castro por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor Jose Vicente Castro, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n.° 13.458.706 de Cúcuta, actualmente privado de la libertad en el 1 A folio 54 del expediente obra el poder otorgado al abogado Eduardo Tapias, identificado con T.P. n.° 23.908 para promover la presente acción de tutela en representación del señor JOSE VICENTE CASTRO.
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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, Cundinamarca.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA
3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda3.
4. En el escrito de tutela, el señor José Vicente Castro solicita que se ampare su derecho fundamental de petición.
5. Como sustento de lo anterior, el accionante manifestó que el 20 de diciembre de 2018 radicó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas una solicitud con el propósito de que se aplique el Decreto 706 de 2018 y en consecuencia le sea concedida la libertad transitoria condicionada4, pero a la fecha, aproximadamente cuatro meses después, la accionada no ha dado respuesta de fondo a lo pedido. 4.2. Trámite de la acción de tutela
6. Si bien se interpuso escrito de tutela el 25 de abril de 2019, el cual fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas el día 26 siguiente5, el apoderado no allegó el poder especial necesario
para interponer la acción constitucional de la referencia, lo cual fue requerido 2 C.O., fl. 56 vto. 3 C.O. fl. 1. 4 Radicado Orfeo n.° 20181510411712; C.O. fl. 5. 5 Informe Secretarial n.° 00771; C.O. fl. 37 2
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 por el despacho sustanciador6. Tal circunstancia fue subsanada el 3 de mayo de
20197.
7. Mediante auto de 9 de mayo de 2019 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionada y vinculada ejercieran su derecho de defensa y contradicción8. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada. 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz9.
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la acción de tutela de la referencia mediante oficio 20193310139283 del 14 de mayo de 2019. En su comunicación informó que, de conformidad con la información que reposa en el sistema Orfeo, el señor José Vicente Castro radicó el 20 de diciembre de 2018 ante la SDSJ “solicitud de aplicación del Decreto Ley 706 de 2017 y el otorgamiento de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada […]”10.
9. En cuanto al trámite que le fue impartido, la accionada manifestó que la Secretaría Judicial asignó la petición del señor José Vicente Castro al Magistrado de conocimiento, mediante acta general de reparto11 n.° 0019 del 13 de mayo de
2019.
10. Posteriormente, la SDSJ indicó que la acción constitucional interpuesta por el apoderado del accionante no está llamada a prosperar “[…] por cuanto a esta Sala se repartió el pasado trece (13) de mayo del presente año, dicho asunto para su 6 Radicado de Orfeo n.° 20193800121783; C.O. fl. 38 7 C.O. fl. 54 8 Se destaca que el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el Acuerdo 027 de 2019, suspendió los términos de todos los procesos que cursan ante la JEP durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, con excepción de los referidos a la acción de hábeas corpus. 9 C.O. fl.183 10 C.O. fl. 183 vto. 11 C.O. fl. 77
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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 estudio”12 y , en virtud del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, “el despacho al que por reparto le correspondió conocer del asunto, se [debe pronunciar] dentro de los cinco (5) días hábiles sobre la solicitud”13.
11. De otra parte, la Sala señaló que dentro de los principios propios de la JEP
“[…] los tratamientos penales especiales no son fines en sí mismos, sino instrumentos al servicios de objetivos superiores del SIVJRNR[…]”14, por lo cual “[…]dichos beneficios no se conceden inmediatamente por vía de su simple consagración normativa o por efecto automático de la solitud de quien a ellos aspira”15.
12. En este sentido, la accionada precisó que para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017 “[…]se exige un cuidadoso y detallado análisis por parte de la autoridad judicial transicional […]”16. Por lo anterior, de acuerdo con la SDSJ, el peticionario no puede pretender que con la acción de tutela se omita o desconozca el estudio riguroso que debe realizar el juez y, mucho menos, que se declare anticipadamente la procedencia de los beneficios por medio de la acción constitucional.
13. A manera de conclusión, solicitó que los derechos suepuestamente vulnerados según la acción de tutela no sean amparados, en el entendido que los beneficios del sistema “[…] están sometidos a una regulación que le es específica y por lo tanto deben resolverse por vía de los procedimientos concretamente establecidos para ello, sin que puedan ser concedidos por vía de acciones distintas y que no proceden ante las circunstancias que dicen motivarlas”17. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 18.
14. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó la acción de tutela de la referencia mediante el oficio SDSJ n.° 8418 de 14 de mayo de 201919. 12 C.O. fl. 184
13 C.O. fl. 184 14 C.O. fl. 184 vto. 15 C.O. fl. 184 vto. 16 C.O. fl. 184 vto. 17 C.O. fl. 185. 18 C.O. fl. 68. 19 C.O. fl. 68, radicado Orfeo n.° 20193400138973. 4
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136
15. La Secretaría Judicial señaló que, en concordancia con la información que obra en el sistema de gestión documental, se registró una petición con número de radicado Orfeo 20181510411712 del 20 de diciembre del 2018, “correspondiente a la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios ante la JEP como miembro de la
Fuerza Pública”20.
16. Precisó que este requerimiento fue “incluido en el reparto del 13 de mayo de 2019 con Acta n.° 019 (…) dentro del grupo de “LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA”, por lo que en la actualidad entró a estudio del
Despacho”21.
17. Asimismo, llamó la atención sobre la situación de congestión que enfrenta la Secretaría y reiteró que se ha desplegado un conjunto de actuaciones dirigidas a conjurar esta circunstancia. En consecuencia, informó que desde el 11 de julio de 2018 se implementó un plan de descongestión para depurar, clasificar y enlistar las solicitudes en grupos, para luego repartirlas atendiendo criterios de priorización.
18. Adicionalmente la dependencia vinculada señaló que, si bien el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de acuerdo con la normativa
constitucional y legal, “[…]no se puede desconocer por Principio de Realidad, que nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes”22.
19. De otro lado, puso de presente que lo pretendido por el señor José Vicente Castro tiene que ver con el “estudio de su caso para que eventualmente se acepte su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016”23. En este sentido, aclaró que el requerimiento del accionante versa sobre un asunto de naturaleza judicial24 que debe ajustarse 20 C.O. fl. 68. 21 C.O. fl. 68 22 C.O. fl 72 23 C.O. fl. 72 24 Para sustentar este argumento, citó dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional (T-311 y T230 de 2013). En la primera, la corporación reiteró su posición en cuanto a que los requerimientos de naturaleza estrictamente judicial deben ajustarse a los términos y etapas procesales correspondientes. En la segunda, el Tribunal se pronunció sobre los casos en los que puede haber una mora judicial injustificada por parte de corporaciones de administración de justicia, a saber: i) “cuando es producto de
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EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 a los términos procesales previstos para cada caso y no puede “estar sometido a los términos del derecho de petición y mucho menos para buscar, a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante”25.
20. Además, la Secretaría Judicial insistió en los riesgos de ordenar por vía de tutela el reparto de un asunto, por cuanto “acudir directamente al Juez Constitucional para que se obligue a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas alterar el orden de las solicitudes o el turno que se ha establecido para su reparto y posterior conocimiento por parte de los señores (…) [puede afectar] los criterios de selección y priorización de casos definidos por la Sala, facultad que constitucional [sic] le fue abrogada”26.
21. Por las razones previamente expuestas, la Secretaría Judicial de la SDSJ concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor José
Vicente Castro27.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
22. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta es competente en materia de tutela dependiendo de los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial”; ii) “cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial”; o iii) “cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo
previsto en la Ley”. 25 C.O. fl. 73 26 C.O. fl. 74 27 C.O. fl. 76 6
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa del mismo, por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos en la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado28.
23. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
24. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución.
25. A pesar de que el señor José Vicente Castro alegó como vulnerado su
derecho fundamental de petición, de los antecedentes expuestos y de los elementos de juicio que obran en el expediente, se advierte que su reclamo tiene que ver con la presunta afectación del derecho al debido proceso, en tanto la 28 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer
de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 7
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 naturaleza del trámite del que reclama celeridad en su resolución es de carácter judicial y debe ser analizado desde las reglas del debido proceso.
26. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si en el caso concreto las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor José Vicente Castro, por no haber resuelto aún su petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
27. Para la resolución del asunto planteado es necesario analizar los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y; iii) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela
28. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte
eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
29. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que acuden a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, buscando su protección29.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 8
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso.
30. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento30.
31. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
32. En ese sentido, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de éste, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye
un quebrantamiento al debido proceso31. 30 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se
vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 31 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 9
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33. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que la demora en adoptar la decisión correspondiente se justifica de manera razonable cuando32:
(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que
impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley33.
34. En consecuencia, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable34. También resulta contrario al debido proceso el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial35. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. 32 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 33 Corte Constitucional. T441 de 2015. 34 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 35 Corte Constitucional. T-186 de 2017. 10
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35. A partir de la información obrante en el expediente se encuentra que el derecho al debido proceso del señor José Vicente Castro no fue vulnerado, pues su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ya se encuentra bajo el estudio de su juez natural, aún a pesar de la congestión objetiva que presentan la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría
Judicial.
36. En efecto, si bien hubo cierta tardanza en el reparto de la petición objeto
de la presente acción, debe tenerse en cuenta que esa demora está justificada pues se originó en la congestión por la que actualmente atraviesan esas dependencias, dado el volumen de trabajo que reciben diariamente. Incluso, la Sección de Revisión ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a varios casos similares, en los que se ha evidenciado que las peticiones se están asignando en forma manual y atendiendo al plan estratégico puesto en marcha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conjurar la grave congestión que la aqueja.
37. De otro lado, se resalta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está dentro del término establecido para avocar conocimiento de la solicitud de LTCA, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, teniendo en consideración que el asunto le fue asignado el 13 de mayo de 2019.
38. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo con la referida norma, al resolver de fondo una solicitud de LTCA la Sala debe contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan adoptar una decisión conforme a derecho.
En ese sentido, la SDSJ cuenta con la facultad de ordenar la ampliación de la información allegada con la solicitud y es a partir de la recepción de la documentación que se pida que la Sala contará con diez (10) días para resolver sobre la concesión del beneficio.
39. Finalmente, se comparte la respuesta ofrecida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de advertir que “los tratamientos penales especiales no son fines en sí mismos, sino instrumentos al servicio de objetivos superiores” del Sistema integral, razón por la cual estos beneficios no se
conceden inmediatamente y requieren un “cuidadoso y detallado análisis por parte de la autoridad judicial transicional”; estudio que no podrá llevarse a cabo 11
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136 hasta tanto la Sala no cuente con el expediente y demás elementos probatorios requeridos.
40. En consecuencia, la Subsección Segunda de tutelas de la Sección de Revisión concluye que el derecho al debido proceso del señor José Vicente Castro no fue vulnerado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ni por su Secretaría Judicial. Lo anterior, toda vez que la solicitud presentada por el ciudadano se encuentra en estudio por parte del magistrado de conocimiento dentro del término establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
41. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.
VI. DECISIÓN
42. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. –NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del
señor José Vicente Castro. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a
la vinculada y personalmente al accionante y su apoderado de la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se dispone COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad para miembros de la Policía Nacional, ubicado en la vereda La Chueca, barrio Santa Marta del municipio de Facatativá. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12
EXPEDIENTE: 2019340020600152E RADICADO: 2019-000493-136
TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Original Firmada
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
Original Firmada
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
MAGISTRADA
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