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JEP - Sentencia SRT ST 166 29 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 166 29 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-166/2022

Aprobada en Acta No. 033-SUB04/22 Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de 2022

Expediente: 1501754-23.2022.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 14 de septiembre de 2022

Accionante: Néider Jesús Calderón Meléndez Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); Dirección de Accionada y Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER); vinculadas: Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) La Paz, de Itagüí; Dirección General y Dirección de la Regional

Antioquia Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada directamente por el señor Néider Jesús Calderón Meléndez, por la presunta

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Néider Jesús Calderón Meléndez, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 7.632.182 de Santa Marta, quien se encuentra privado de la libertad en la CPAMS de Itagüí (Antioquia).

2. Accionadas y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela en contra de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, el INPEC y la DICER. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio al director de la CPAMS de Itagüí y a la directora de la Regional Noroeste del INPEC, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e

integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el accionante indicó que, mediante Auto TP-SA1182 de 21 de julio de 2022, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz decidió revocar la decisión proferida por la SDSJ y, en su lugar, aceptar su sometimiento en calidad de integrante de facto de las fuerzas militares, así como conceder el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial

(PLUMP), en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la resolución n.º 1329 de 16 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En su lugar, ACEPTAR EL SOMETIMIENTO de Neider Jesús CALDERÓN 1 Folios Nos. 2 a 9 del Expediente Legali. Página 2 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051

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MELÉNDEZ a la JEP en calidad de integrante de facto de la Fuerza

Pública.

SEGUNDO: NEGAR a Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial

(PLUMP), pero suspender el goce efectivo de este tratamiento penal especial hasta que el compareciente suscriba el acta de compromiso que formaliza las condiciones del régimen de condicionalidad propias de este beneficio provisional y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas defina el centro de reclusión policial o militar en el que deberá permanecer privado de su libertad.

5. Agregó que, el 3 de agosto de 2022, solicitó a la DICER la asignación de un cupo para ser recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros del Ejército Nacional del Batallón Pedro Nel Ospina, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), con el fin de hacer efectivo allí el beneficio de PLUMP, dado que su arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Medellín.

6. Al respecto, informó que, a través del Oficio No. 2022363001753271 de 17 de agosto de 2022, la DICER manifestó que no era viable otorgarle el cupo solicitado, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el Auto TP-SA-1182 de 2022, el goce del beneficio de PLUMP se encuentra en suspenso hasta que la

SDSJ determine si se hará efectivo en unidad militar o policial.

7. También manifestó que, siguiendo lo dispuesto por la SA, la SDSJ emitió la Resolución No. 2931 de 12 de agosto de 2022, en la que ordenó a la SEJUD de la SDSJ para que materializara la suscripción del acta de compromiso que formaliza el régimen de condicionalidad. Dicha actuación se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022 en la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí (Antioquia).

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8. Afirmó que, luego de haber interpuesto varias solicitudes, ha sido imposible que la SDSJ se pronuncie y cumpla con las actuaciones que le corresponden para hacer efectivo el beneficio de PLUMP concedido por la SA.

9. Además, como anexo al escrito de tutela, el accionante allegó copia de una petición de traslado de centro penitenciario presentada por su apoderado judicial ante la directora de la “Regional del INPEC Antioquia”2.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a los accionados lo siguiente:

1. A la SDSJ, emitir pronunciamiento de fondo donde se defina el lugar exacto donde se ará (sic) efectivo el benéfico (sic) PLUMP, en mi caso las instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Bello Antioquia. Esto atendiendo al principio de equidad pues los hechos por los cuales estoy privado de la libertad se originaron en una operación conjunta DAS y Ejercito Nacional. Y además mi arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Medellín Antioquia.

2. A la DICER que una vez sea definido el sitio donde se hará efectivo el beneficio PLUMP, proceda a asignar un cupo en el CPAMS-EJEBE, para materializar dicho traslado.

3. Al INPEC, que una vez sea enterado de la asignación del cupo por parte de la DICER a la mayor brevedad posible adelantes (sic) los trámites administrativos y logísticos para la materialización de dicho traslado.

2. Trámite procesal

11. El 13 de septiembre de 2022, se radicó en la JEP la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Calderón Meléndez3. 2 Folio No. 49 del Expediente Legali.

3 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 4 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 14 de septiembre de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 0030344, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela para su respectivo trámite.

13. El 15 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió5: (i) avocar conocimiento de la tutela; y (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, el INPEC y la DICER.

14. El 20 de septiembre de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 31416, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de las autoridades referidas.

15. En atención a la información contenida en dichas respuestas, el 22 de septiembre de 2022 la magistrada responsable del asunto dispuso7 vincular y correr traslado de la acción constitucional a la directora de la Regional Antioquia del INPEC y al director de la CPAMS La Paz de Itagüí.

16. El 22 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió8 incorporar al expediente de la referencia el acta de notificación personal de la Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, firmada por el accionante el

19 de septiembre del año en curso; documento que fue extraído del Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti (Radicado No. 202201060892).

17. El 23 de septiembre de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 33189, la Secretaría Judicial de la SR informó que no se allegaron respuestas de la directora de la Regional del INPEC y el director de la CPAMS La Paz de Itagüí.

18. El 28 de septiembre de 2022, a través del Informe Secretarial No. 335210, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta remitida por el director de la CPAMS La Paz de Itagüí. 4 Folio No. 51 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 52 a 55 del Expediente Legali. 6 Folio No. 187 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 188 a 193 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 228 a 229 del Expediente Legali. 9 Folio No. 233 del Expediente Legali. 10 Folio No. 238 del Expediente Legali.

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3. Respuestas de las accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la SDSJ11

19. A través del Oficio No. 202203015925 de 19 de septiembre de 2022, la SDSJ indicó que, mediante Auto TP-SA-1182 de 21 de julio de 2022, la SA aceptó la solicitud de sometimiento del señor Néider Jesús Calderón Meléndez, le concedió el beneficio de PLUMP y suspendió su goce efectivo hasta que el compareciente suscribiera el acta de compromiso.

20. También señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia judicial, la SDSJ expidió la Resolución No. 2931 de 12 de agosto de 2022, por la cual ordenó la suscripción del acta; actuación que se surtió el 30 de agosto siguiente con la firma del Acta Compromiso No. 400201.

21. Así mismo, manifestó que, por medio de la Resolución No. 3366 de 13 de septiembre de 2022, la SDSJ resolvió: PRIMERO.- REMITIR con la presente decisión copia integra del Auto TP-SA 1182 del 21 de julio de 2022 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército -DICER-.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército -DICERque de conformidad con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 1182 de 2022, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, determine la unidad militar en la que será recluido el compareciente

NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.632.182 y adelante los trámites de cooperación con el director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz - CPAMS La PazItagüí, Antioquia para concretar el correspondiente traslado. TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, ORDENAR a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que determine la unidad militar más cercana al núcleo 11 Folios Nos. 80 a 83 del Expediente Legali. Página 6 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 familiar del beneficiario en el que deberá continuar la privación de la libertad y ejercerá control, vigilancia y verificación de la medida, trámite que deberá ser informado a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, por el medio más expedito posible. CUARTO.- ORDENAR al compareciente NEIDER JESÚS CALDERÓN

MELÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.632.182 que remita a este despacho su propuesta clara, concreta y programada en relación con la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas. QUINTO.- ACLARAR al compareciente NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.632.182 que el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar es transitorio, lo que implica que puede ser revocado si incumple el régimen de condicionalidad, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

22. Agregó que dicha resolución fue remitida a la SEJUD de la SDSJ en la misma fecha de su expedición, requiriendo prioridad para su cumplimiento.

23. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que ya resolvió los requerimientos del actor. Además, afirmó que “no hay acción u omisión atribuible a esta Sala de la que pueda derivarse infracción o amenaza a los derechos fundamentales que el señor accionante reclama”. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ12

24. Mediante el Oficio No. 202203015906 de 19 de septiembre de 2022, la SEJUD de la SDSJ informó que, el pasado 19 de agosto el señor Calderón Meléndez presentó un memorial solicitando a la SDSJ dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto TP-SA-1182 de 2022 y que, el 9 de septiembre siguiente, radicó un escrito dirigido a la directora de la Regional Noroeste del INPEC,

requiriendo ser trasladado al Batallón de Ingenieros de Combate No. 4.

25. Señaló que, en atención a dichas solicitudes, la SDSJ profirió la Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, en la que ordenó a la DICER 12 Folios Nos. 174 a 176 del Expediente Legali Página 7 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 determinar la unidad militar en la que será recluido el compareciente y coordinar las labores para su traslado con el director de la CPAMS de Itagüí.

26. También precisó que, para dar cumplimiento a la referida decisión, libró las siguientes comunicaciones: (…) el oficio No SDSJ – 23306 del 2022, remitido por mensajes de datos a la dirección electrónica al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí; oficio No SDSJ -23308-2022 dirigido al Ministerio Publico ante la JEP; oficio No DSJ -23307-2022 dirigido al apoderado del accionante, abogado Carlos Alberto Arcila valencia y el oficio No DSJ23305-2022 dirigido a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del

Ejercito (DICER). Respecto al trámite surtido al DICER se informa que, se realizó desde el sistema Legali el cual cuenta con constancia de entrega en servidor de correo: 2022-sept-16 14:59:44 GMT-05:00 y desde el correo institucional: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: dicer@buzonejercito.mil.co (dicer@buzonejercito.mil.co).

27. En ese contexto, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, toda vez que: (i) comunicó oportunamente a las autoridades competentes lo decidido por la magistratura con respecto al beneficio de PLUMP que le fue concedido por la SA y (ii) la falta de gestión sobre su traslado al Batallón Pedro Nel Ospina es una carga atribuible al INPEC y a la DICER, no a la SEJUD de la SDSJ. Por estos motivos, solicitó ser desvinculada de la presente actuación. 3.3. Respuesta de la DICER13

28. Por medio del Oficio No. 202201060602 de 16 de septiembre de 2022, la DICER informó que recibió una petición del señor Néider Jesús Calderón Meléndez en la que solicitaba la asignación de un cupo en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad 13 Folios Nos. 70 a 77 del Expediente Legali Página 8 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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(CPAMS-EJEBE) de Bello; petición que fue respondida a través del Oficio No. 2022363001753271 de 17 de agosto de 2022, notificada al correo del solicitante.

29. Aclaró que, en la respuesta suministrada al accionante, la DICER manifestó que no era viable otorgarle el cupo solicitado, toda vez que, de acuerdo con el Auto TP-SA-1182 de 2022, el goce efectivo del beneficio de PLUMP se encuentra suspendido “hasta que el compareciente suscriba el acta de compromiso (…) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas defina el centro de reclusión policial o militar en el que deberá permanecer privado de su libertad”.

30. De otro lado, indicó que recibió el Oficio SDSJ-23305-2022 de 16 de septiembre de 2022, por medio del cual se le notificó la Resolución No. 3336 de 13 de septiembre del mismo año, que ordena a la DICER determinar la unidad militar en la que será recluido el compareciente y adelantar los trámites necesarios para efectuar su traslado en coordinación con la CPAMS de Itagüí.

31. Manifestó que, en atención a lo dispuesto en dicha providencia judicial,

la DICER dio concepto favorable a la solicitud del señor Calderón Meléndez y, como resultado, requirió al director general del INPEC el traslado del accionante desde la CPAMS La Paz de Itagüí hacia la CPAMS-EJEBE de Bello.

32. Finalmente, señaló que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la DICER respondió la solicitud del actor y dio cumplimiento a lo ordenado por la JEP, asignado un cupo para que el compareciente sea trasladado a la CPAMS-EJEBE de Bello.

33. Por lo anterior, solicitó a este órgano colegiado declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la DICER del presente trámite constitucional. 3.4. Respuesta de la Dirección General del INPEC

34. A través de los Oficios No. 202201061137 de 20 de septiembre14 y 202201061335 de 21 de septiembre de 202215, la Dirección General del INPEC contestó la acción de tutela y refirió las normas legales y jurisprudenciales que 14 Folios Nos. 151 a 161 del Expediente Legali 15 Folios Nos. 194 a 195 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 regulan el trámite de traslado de las personas privadas de la libertad, en particular, las contenidas en las Leyes 65 de 1993 y 1453 de 2011.

35. También señaló que, mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2022, recibió el Oficio No. 2022363001992421: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DICER-1.9 de 16 de septiembre de 2022, por el cual la DICER solicitó el traslado del señor Néider Jesús Calderón Meléndez a la CPAMS – EJEBE de Bello, en atención a lo ordenado por la SDSJ.

36. Precisó que, en atención a dicha solicitud, la Dirección General del INPEC profirió la Resolución 007527 de 20 de septiembre de 2022, por la cual se ordenó el traslado del señor Calderón Meléndez a la CPAMS – EJEBE de Bello.

37. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el actor, “toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental referido”. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente actuación. 3.5. Respuesta del director de la CPAMS La Paz de Itagüí16

38. Mediante el Oficio de 26 de septiembre de 2022, el director (E) de la CPAMS La Paz de Itagüí, informó que el 20 de septiembre del año en curso recibió la Resolución No. 007527, a través de la cual se ordenó el traslado del

accionante a la CPAMS-EJEBE de Bello.

39. También señaló que, en cumplimiento de lo anterior, coordinó con la cárcel y penitenciaría de destino, para efectuar el traslado del señor Calderón Meléndez el 30 de septiembre de 2022, en horas de la tarde.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17 4.1. Aportadas por el accionante i) Oficio No. 2022363001753271: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF16 Folio No. 237 del Expediente Legali. 17 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001

COPER-DICER-22.1 de 17 de agosto de 202218. ii) Auto TP-SA-1182 de 21 de julio de 2022, por medio del cual la SA aceptó el sometimiento del accionante y le concedió el beneficio de PLUMP19. iii) Resolución No. 2931 de 12 de agosto de 2022, por la cual la SDSJ ordenó la suscripción del acta de compromiso20.

  1. Solicitud de traslado de centro penitenciario presentada ante la directora de la Regional Noroeste del INPEC por el apoderado judicial del accionante el 9 de septiembre de 202221. 4.2. Aportadas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ i) Acta de compromiso No. 400201, suscrita por el señor Calderón Meléndez el 30 de agosto de 202222. ii) Solicitud presentada por el actor el 19 de agosto de 2022, con el fin de que se adelanten las actuaciones para garantizar la suscripción del acta de compromiso y definir el centro de reclusión en el que deberá permanecer privado de la libertad, en virtud de lo establecido en el Auto TP-SA-1128 de 2022, por medio del cual se le concedió el beneficio PLUMP23. iii) Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, a través de la cual la SDSJ ordenó a la DICER determinar la unidad militar en la que será recluido el compareciente y adelantar los trámites de coordinación para el respectivo traslado con el director de la CPAMS La Paz de Itagüí24. iv) Constancias de comunicación de la Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022 al director de la CPAMS La Paz de Itagüí25, al Ministerio Público26, al apoderado judicial del accionante27 y a la DICER28. 18 Folios Nos. 10 a 11 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 12 a 46 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 47 a 48 del Expediente Legali. 21 Folio No. 49 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 84 a 85 del Expediente Legali.

23 Folios Nos. 123 a 125 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 128 a 130 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 131 a 134 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 135 a 137 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 138 a 140 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 141 a 144 del Expediente Legali. Página 11 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 4.3. Aportadas por la DICER i) Oficio No. 2022363001992421: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DICER-1.9 de 16 de septiembre de 2022, por el cual la DICER solicitó al director general del INPEC el traslado del accionante29. 4.4. Aportadas por la Dirección General del INPEC i) Resolución No. 007527 de 20 de septiembre de 2020, mediante la cual el director general del INPEC ordenó el traslado del señor Néider Jesús Calderón Meléndez a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media

Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello30. 4.5. Practicadas de oficio por el despacho sustanciador i) Acta de notificación personal de la Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, firmada por el señor Calderón Meléndez el 19 de septiembre del año en curso (Radicado No. 202201060892)31.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

40. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos32 y finalidades33 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones 29 Folio No. 79 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 218 a 219 del Expediente Legali. 31 Folio No. 230 del Expediente Legali. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá

como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 12 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019

41. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de

noviembre de 201834, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden 34 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 13 de 29 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ZAP.HTEFAJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886D72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-4571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501754-23.2022.0.00.0001 las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera35.

43. En el caso objeto de estudio, la acción se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP36

44. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades administrativas frente a las cuales no le asiste competencia a este órgano colegiado, como es el caso de la DICER, el director de la CPAMS La Paz de Itagüí, el director general y la directora de la Regional Antioquia

Noroeste del INPEC.

45. En tales eventos, como lo precisó la SR en la Sentencia SRT-ST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de

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