JEP - Sentencia SRT ST 167-11 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 167-11 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-167/2024
Aprobada en Acta No. 053 – SUB02/24 Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024
Radicación: 1501175-07.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Andrés Sebastián Valenzuela Montaño
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP Vinculadas: Secretaria Ejecutiva, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y
Secretaría General Judicial.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Sebastián Valenzuela Montaño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor Andrés Sebastián Valenzuela
Montaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.099.750, en nombre propio. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150117507.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 4 – 9. Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La demanda fue dirigida de manera general contra la JEP, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP), a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SAI) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ)2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En el escrito de tutela3, el accionante indicó que, el 12 de junio de 2024 interpuso derecho de petición con el propósito de obtener información detallada acerca de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios de amnistía y la eliminación de antecedentes judiciales por la JEP para los firmantes del Acuerdo
Final de Paz que cumplen con los criterios establecidos.
5. Dentro de la petición, solicitó que le indicaran de manera detallada cuáles son los requisitos específicos que se deben cumplir para poder acceder a los beneficios de amnistía, así como cualquier documentación adicional que se requiera para iniciar el proceso de solicitud de dichos beneficios.
6. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad, por lo anterior, consideró que se está vulnerando su derecho de petición.
7. Como pretensiones solicitó “PRIMERA. Ordenar la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) RESPONDER LA PETICION IMPETRADA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE”4 (sic). Adicionalmente, en el cuerpo de la demanda deprecó: “[…] tutelar mi derecho fundamental y ordenar que se me dé una debida respuesta por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz(JEP)”5. 2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-643 del 2 de septiembre de 2024. Fls 11 - 16. 3 Expediente Legali. Fls 4 – 6.
4 Expediente Legali. Fl. 5. 5 Expediente Legali. Fl. 6 Página 2 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. A la demanda, anexó documentos que soportan sus manifestaciones: (i) copia de la solicitud con fecha 12 de junio de 20246, (ii) copia del comprobante de radicación No. 202401046375 del 12 de junio de 2024 con asunto solicitud PQRSDG7 y (iii) Pantallazo del resultado de consulta del estado del trámite8. 4.2. Trámite de la acción de tutela
9. La acción se radicó inicialmente ante la Rama Judicial el 29 de agosto de 2024, posteriormente, fue remitida a la JEP a través del correo electrónico9 y luego asignada a la Subsección el 30 de agosto de 202410, con ACTA.TSR.0000475.2024.
10. Mediante Auto 643 del 2 de septiembre de 2024, este Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la SEJEP, a la SAI, a la SEJUD SAI y a la SGJ11.
11. Con la constancia secretarial No. ISJ.TSR.0004629.2024 del 5 de septiembre de 202412, la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas. 4.2.1. Respuestas de las autoridades
4.2.1.1. La Secretaría General Judicial
12. La Secretaría General Judicial allegó respuesta con radicado Conti No.
202403045786 del 3 de septiembre de 202413, en el que expuso que la información suministrada la extrajo del Sistema de Gestión Documental Conti y del Sistema de Gestión Judicial Legali, relacionó los resultados así: 6 Expediente Legali. Fl. 7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fl. 9. 9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 10. 11 Expediente Legali. Fls. Fls 11 - 16. 12 Expediente Legali. Fls. 85. 13 Expediente Legali. Fls 33 - 34. Página 3 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001 (i) Radicado No. 202401046375, referencia: 0057-PETICIÓN DE INTERÉS GENERAL Y/O PARTICULAR, de 12 de junio de 2024 y reasignado el 13 del mismo mes y año, a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía.
13. Señaló que esa dependencia no ha trasgredido el derecho invocado, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite, ni dentro de
sus atribuciones, ostenta la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 4.2.1.2. La Sala de Amnistía o Indulto
14. La SAI mediante radicado Conti No. 20240304590814 del 3 de septiembre de 2024, dio respuesta a lo requerido informando que, revisado los sistemas de información de la JEP como las bases de datos de esa Sala, encontró que en ninguno de los despachos se adelantó o se lleva a cabo algún trámite en relación con el señor Valenzuela Montaño. De igual forma, tampoco se evidenciaron peticiones o solicitudes sobre beneficios, radicadas por el accionante.
15. Sostuvo que, no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues no ha recibido solicitud alguna para el estudio de beneficios u otra petición del demandante, por lo que requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.2.1.3. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
16. La SEJUD de la SAI dio respuesta mediante oficio No. 202403020819 del 17 de mayo de 202415. En esta señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial Legali, verificó que la solicitud objeto del trámite constitucional no fue repartida al interior de la Sala y no existe tramite alguno a nombre del accionante.
17. Agregó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, verificó la trazabilidad de trámite impartido a dicha petición, encontrando que la misma no 14 Expediente Legali. Fls. 35 – 37. 15 Expediente Legali. Fls. 38 - 41.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001 hizo tránsito por la SAI ni por esa secretaría judicial; adicionando a su respuesta la captura de imagen que en la que ilustra tal rastreabilidad16. De esta forma, solicitó que la demanda sea despachada desfavorablemente y ser desvinculada de este trámite constitucional 4.2.1.4. La Secretaría Ejecutiva
18. El requerimiento fue contestado través del radicado Conti No. 202403046374 del 4 de septiembre de 202417., indicando que, revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, verificó que la solicitud recibida corresponde al radicado No. 202401046375 del 12 de junio de 2024, que el trámite estuvo a cargo de la Oficina Asesora del Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaComparecientes (en adelante SAAD).
19. Indicó que, esa Oficina Brindó Respuesta Al Señor VALENZUELA MONTAÑO, mediante el radicado No. 202402016564 del 3 de julio de 2024,
manifestando que dicha dependencia no podía acceder a la solicitud, debido a que no se logró establecer la condición de compareciente del accionante, requisito indispensable de conformidad con el Decreto 1166 de 2018 y la Ley 1922 de 2018.
20. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, en la mencionada respuesta se le informó al accionante de la designación de la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, adscrita al SAAD, con el propósito que esta le brindara la asesoría necesaria, contestación que fue debidamente notificada al correo electrónico del
señor Valenzuela Montaño.
21. Mencionó que, el SAAD rindió informe de las gestiones realizadas por la abogada designada para brindar asesoría al accionante. La mencionada profesional, realizó varios contactos con el accionante a fin de ofrecerle la información relacionada con la solicitud presentada, no obstante, esta se encontró con la falta de disposición del señor Valenzuela Montaño para recibir dicha orientación, por lo que en su momento no se pudo llevar a cabo la diligencia, sin embargo, se le brindó telefónicamente una breve guía. De otro 16 Expediente Legali. Fl. 41. 17 Expediente Legali. Fls. 42 – 44.
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22. Aseguró que, una vez conoció de la presente acción de tutela, la mencionada oficina procedió a dar respuesta al derecho de petición mediante radicado No. 202402023723 del 4 de septiembre de 2024, brindando al demandante, la información detallada acerca de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios de amnistía y la eliminación de antecedentes judiciales por la JEP para los firmantes del Acuerdo Final de Paz que cumplen con los rituales establecidos. La contestación fue notificada al correo electrónico autorizado por el señor Valenzuela Montaño.
23. Alegó que esta acción constitucional no está llamada a prosperar respecto de esa dependencia, ya que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental, pudo constatar que brindó respuesta a la solicitud del 12 de junio de 2024 en la cual se le indicó que se le nombraría una abogada adscrita al SAAD para que lo asesorara, ante la ausencia de disposición por parte del señor Valenzuela Montaño de recibir asesoría, brindó la información requerida a través del radicado No. 202402023723 del 4 de septiembre de 2024.
24. Aseveró que, esa dependencia no ha incurrido en acción u omisión que
haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado en el escrito de tutela, por lo anterior, solicitó que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por consiguiente, se niegue el amparo. Adicionalmente, requirió que en subsidio, se declare la carencia actual por hecho superado.
25. Como anexos relevantes remitió los siguientes documentos: • Copia de la petición radicada No. 202401046375 de 12 de junio de 202418. • Captura pantalla de la trazabilidad de la petición19. 18 Expediente Legali. Fls. 45 - 47
19 Expediente Legali. Fl. 48. Página 6 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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sobre el trámite adelantado en virtud de la asignación del peticionario, el señor Valenzuela Montaño23. • Copia de la respuesta derecha de petición No. 202402023723 del 4 de septiembre de 202424 • Copia del certificado de notificación electrónicaconstancias de envío25.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
26. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los artículos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), debido a que el extremo pasivo de la acción de tutela es la SEJEP, la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ, que hacen parte de la JEP y se le atribuye una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones que afecta derechos fundamentales26. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
27. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración27, el cual tiene un carácter específico,
20 Expediente Legali. Fl. 49. 21 Expediente Legali. Fl. 50. 22 Expediente Legali. Fls. 51 – 75. 23 Expediente Legali. Fls. 76 – 78. 24 Expediente Legali. Fls. 79 – 82. 25 Expediente Legali. Fls. 83 - 84 26 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.
27 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001 autónomo, directo, sumario, informal y excepcional28, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley29. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico30, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
28. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción31. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo32. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 numeral 3 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47,
48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados33; (ii) a través de representantes legales34; (iii) mediante apoderado judicial35; (iv) por medio de agente oficioso36; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes37.
29. En este caso, la acción de tutela fue promovida por el señor Valenzuela Montaño en nombre propio, para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 34 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 35 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.
36 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 8 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001 5.2.2. Legitimación por pasiva
30. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado38. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas39; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de
subordinación o indefensión40. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general41, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto42.
31. La SEJEP, que integra el extremo pasivo del trámite constitucional, es la que tiene a su cargo el asunto del accionante, las conductas o deberes funcionales desplegados se relacionan con los hechos que motivan el presente reclamo constitucional, en ese sentido, esta autoridad es la llamada brindar información al accionante, de ahí la razón de continuar con su vinculación. Además, debe recordarse que la demanda se dirigió inicialmente en contra la JEP y, esta dependencia es la que tiene a cargo la representación judicial de la entidad43, razón por la cual , en el momento procesal oportuno, se dispuso por el juez constitucional, hacerle parte del contradictorio. 38 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 39 Constitución Política de 1991. 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 42 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este
se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 43 Ley 1957 de 2019. Artículo 111 numeral 28. Página 9 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9306E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.70-5711051
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32. Desde ya, conviene precisar que la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ serán desvinculadas de este trámite constitucional, lo anterior, como quiera que de acuerdo con las solicitudes objeto de reproche, así como las respuestas recibidas, el órgano y las dependencias en cuestión, por la naturaleza de sus funciones, no tendrían ningún tipo de injerencia y, específicamente, porque la petición no hizo tránsito por las oficinas de las vinculadas.
5.2.3. Subsidiariedad
33. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor
(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)44. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un
mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración45.
34. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Valenzuela Montaño no contaba con otros medios de defensa 44 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.
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35. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad46. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”47, para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los
intereses legítimos de terceros48 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho49.
36. En el presente asunto, se observa que para el momento de radicación de esta demanda había transcurrido dos meses y 18 días desde la remisión de la petición, frente al que se alegaba falta de respuesta de fondo. Resulta claro que el ejercicio de esta acción constitucional se encuentra dentro de un término prudencial para demandar su contestación y que no se advierte afectación a intereses legítimos de terceros. 46 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 47 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 49 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”:
aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 11 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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37. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas, es claro para esta Subsección que el reproche del accionante se centra en la falta de contestación de fondo a la petición de información radicada el 12 de junio de 2024 por el señor Valenzuela Montaño.
38. Esta petición de información tenía como propósito que se le informara acerca de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios de amnistía y la eliminación de antecedentes judiciales de firmantes del Acuerdo Final de Paz pertenecientes a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en
(en adelante Farc-EP).
39. En ese orden, le corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Secretaría Ejecutiva ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición en el trámite impartido a la solicitud presentada por el señor Andrés Sebastián Valenzuela Montaño el 12 de junio de 2024?
40. Para resolver el problema jurídico planteado, será necesario hacer referencia a algunos aspectos dogmáticos del derecho de petición a fin de analizar las posibles vulneraciones o amenazas en el caso concreto. De manera adicional, y en atención a las respuestas suministradas, se abordará el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado y, solo si esta no se ha configurado, se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto a si el derecho ha sido vulnerado o amenazado, así como frente a las medidas que correspondería adoptar. 5.4. Del derecho de petición
41. El artículo 23 de la Constitución prevé al derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante autoridades y a obtener respuesta con prontitud. Este derecho ha sido considerado como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar Página 12 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501175-07.2024.0.00.0001 canales de diálogo entre la administración y los administrados50, y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales51.
42. El núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: (i) la posibilidad de formular petición respetuosa ante autoridades52 y, en algunas circunstancias, frente a organizaciones privadas y particulares53; (ii) que esta tenga una pronta resolución54; (iii) que la respuesta sea de fondo55, lo que no implica necesariamente acceder a lo solicitado por el peticionario; y (iv) que se notifique la respuesta al solicitante56.
43. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estable
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