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JEP - Sentencia SRT ST 167 18 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 167 18 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-167/2023

Aprobada en Acta No. 035– SUB01/23 Bogotá, 18 de septiembre de 2023 Radicación 1501181-48.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Jimmy Alberto Trujillo Hincapié Accionada División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación – Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Vinculados Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, a través de apoderado judicial, contra la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación (PGN) – Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Grupo SIRI),

ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y “cumplimiento de sentencias judiciales”, así como la aplicación de los principios P á gi na 1 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En el curso del trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), así como a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, capital del mismo departamento.

II. HECHOS

3. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante fue

condenado por hechos ocurridos el 11 de julio de 2015, razón por la cual, solicitó su sometimiento y concesión de beneficios transicionales ante la SAI y, una vez surtidas las actuaciones correspondientes, se le otorgó la amnistía de sala frente a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado a través de Resolución SAIAOI-D-005-2022 de 27 de abril de 2022, en la cual, entre otras se ordenó la eliminación de los antecedentes correspondientes.

4. Indicó que, el 1 de noviembre ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, el 22 de marzo de 2023 frente a la SAI, presentó solicitudes para que se cumpliera lo dispuesto en la referida decisión, en relación con la eliminación en el certificado de antecedentes disciplinarios de los registros de las penas que fueron objeto de extinción.

5. En ese orden, el despacho sustanciador profirió la Resolución SAIAOI-T-RJC-028-2023 de 13 de abril del presente año, mediante la cual ordenó a la PGN “actuali[zar] el Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades”2

6. Alegó que aún no se ha cumplido tal disposición, situación que afecta su derecho al trabajo, pues actualmente se encuentra sin empleo. 1 Expediente 1501181-48.2023.0.00.0001, folio 3.

2 Ibid. P á gi na 2 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, el señor EDWIN ALEJANDRO TRUJILLO HINCAPIÉ, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y “cumplimiento de sentencias judiciales”, así como la aplicación de los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia y, en consecuencia, solicita: ORDENAR: a la Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI, para que esta ordene al Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades

(SERI), de cumplimiento a la citada resolución, ordene que sin dilaciones, sin desacatar, lo ordenado por la Honorable Magistrada REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA, Sala de Amnistía o Indulto, quien e emitió Resolución SAI-AOI-T-RJC-0282023, Bogotá, abril 13 de 2023, dar cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva en el numeral primero de la citada resolución que ordeno: A la Procuraduría General de la Nación que actualice el Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades del (SERI) con el fin de que sean retiradas las anotaciones en el Certificado de Antecedentes del señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ portador de la cédula de ciudanía número 18.129.08 en relación con la condena mencionada anteriormente; en cumplimiento de lo dispuesto por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-005-2022 del 27 de abril de 2022. (sic)3

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. Asignada la actuación4, el 5 de septiembre de 2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento, vinculó de manera oficiosa a la SAI y dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste5.

9. Las autoridades inicialmente convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la 3 Ibid. 4 El 5 de septiembre de 2023, mediante informe secretarial No. 4385. Folio 17 ibidem. 5 Auto SRT-AT-JBM-226, folios 18 a 20 ibidem.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

Sección de Revisión (SEJUD SR) remitió el expediente al despacho, mediante informe No. 4523 de 11 de septiembre de 20236. Revisadas las respuestas y para la debida integración del contradictorio, a través de providencia de esa misma fecha se vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI). A esta última y a la Sala se les requirió información adicional7.

10. La SEJUD SR, por medio de informe No. 4567 de 12 de septiembre de 20238, comunicó el pronunciamiento del juez de ejecución de San Gil, quien indicó que, actualmente, la autoridad encargada de la vigilancia del proceso del accionante es su homólogo Tercero de Bucaramanga, por lo que ese mismo día se ordenó su vinculación9.

11. A través de informe No. 4651 de 14 de septiembre de 202310 se anunció

la contestación de la última autoridad convocada, de la SEJUD SAI y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto – SAI-11

12. Se refirió a los hechos ocurridos el 11 de julio de 2015 que originaron las condenas al accionante; explicó que avocó conocimiento del asunto y otorgó libertad condicionada con la Resolución SAI-A-AOI-A-RJC-158-2019 de 28 de octubre de 2019 y, luego, concedió la amnistía de sala a través de Resolución SAI-AOI-D-005-2022 del 27 de abril de 2022.

13. Manifestó que en la última decisión ordenó “a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional que, con 6 Folio 79 ibidem. 7 Auto SRT-AT-JBM-236, folio 80 ibidem. 8 Folio 234 ibidem. 9 Auto SRT-AT-JBM-238, folio 235 ibidem. 10 Folio 371 ibidem. 11 Folios 38 a 39 y 105 a 152 ibidem.

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14. De igual modo, confirmó la petición mencionada por el actor el 22 de marzo de 2023 en la que solicitó cumpliera la disposición anterior por parte de la Procuraduría, por lo que profirió la Resolución SAI-AOI-T-RJC-028-2023 de 13 de abril siguiente en la que la reiteró.

15. Indicó que como ha ordenado dos veces a la Procuraduría lo pretendido por el actor, no ha desconocido derecho fundamental alguno, por lo que solicita su desvinculación.

16. Ante el requerimiento hecho en auto de 11 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora remitió prueba de envío de la providencia que concedió la amnistía de sala a la PGN, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, así como a sus homólogos Tercero y Quinto de Bucaramanga; por su parte, frente a la decisión de reiteración, se advierte el envío a la primera y último de los mencionados13. 5.2. División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación – Grupo del Sistema de Información de

Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -14

17. A través de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se informó que tiene el reporte de dos sentencias condenatorias sobre el señor TRUJILLO HINCAPIÉ y, de acuerdo con la remisión que hizo la Secretaría Ejecutiva de la JEP de la resolución que otorgó la amnistía, procedió con el registro de esa decisión en su sistema.

18. Respecto a la Resolución SAI-AOI-T-RJC-028-2023 de 13 de abril de 2023 que ordenó la eliminación de antecedentes conforme a la que otorgó la amnistía, aclaró que, desde la primera disposición, procedió a eliminar del 12 Folio 39 ibidem. 13 Folios 113 a 116, 120 a 125 y 132 a 140 ibidem. Certificado de envío electrónico GSE(Gestión de Seguridad Electrónica). 14 Folios 60, 61 y 63 a 78 ibidem.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001 certificado de antecedentes la condena “por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes por los que fueron condenados (sic) por sentencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dentro del proceso con el radicado 681906106028201580189”15, pero se mantiene la correspondiente al “proceso 68190610000020150000200 reportado por el Juzgado 3 Penal Del Circuito Especializado Con Funciones De ConocimientoBucaramanga (Santander)”16.

19. Explicó que no eliminó la última sanción en mención, bajo el argumento de que en la Resolución SAI-AOI-D-005-2022 del 27 de abril de 2022 se hizo referencia a las dos sentencias para aplicar sobre ellas el beneficio transicional definitivo; no obstante, también se mencionó que se habían acumulado por medio de auto de 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pero esta última decisión de acumulación nunca le fue comunicada por la autoridad competente.

20. Afirmó que, conforme al Acuerdo 1476 de 3 de julio de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Circular 007 de 21 de agosto de 2014 de la Viceprocuraduría General de la Nación, solo hasta que la “autoridad competente”17 comunique el auto de acumulación de las condenas,

puede incluir la información correspondiente en sus bases de datos, razón por la que el 7 de septiembre de 2023 “requirió al Juzgado 1 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de San Gil y a la Jurisdicción Especial Para La Paz - JEP, para que reporte (…) la acumulación mencionada en la resolución SAI-AOI-D-005-2022, a fin de realizar el respectivo registro en el Sistema SIRI (sic)”18 y allegó prueba del envío de las comunicaciones19.

21. En ese orden, concluyó que el certificado de antecedentes del señor TRUJILLO HINCAPIÉ está actualizado, por lo cual no le es atribuible responsabilidad alguna frente a sus pretensiones y solicitó “declarar la 15 Folio 65 ibidem. 16 Ibid. 17 Folio 65 ibidem. 18 Ibid. 19 Folios 73 a 78 ibidem.

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invocados”20. 5.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)21

22. Informó que, por medio de auto de 27 de noviembre de 2017, acumuló las dos condenas impuestas al compareciente dentro de los procesos “CUI 681906106028201580189 00 R.I. 2016-288” y “CUI 681906100000201500002 00

R.I. 2017-347”, por lo que le fijó “una pena definitiva de 248 meses de prisión y multa de 2.334,5 salarios mlmv”22.

23. Adujo que una vez se le otorgó la libertad condicionada al actor, el 21 de octubre de 2021 remitió el proceso por competencia para reparto entre sus homólogos de Bucaramanga y se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital.

24. Advirtió que no tiene constancia de haber comunicado el auto de acumulación al Grupo SIRI de la PGN, por lo que, ante el requerimiento que este le hiciera, lo informó a esa dependencia y procedió a trasladar el requerimiento a juez que en la actualidad tiene el expediente para que verifique la situación, de lo cual arribó prueba23. Finalmente, solicitó que se vincule a esa autoridad a este trámite constitucional. 5.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)24

25. Señaló que, en providencia de 8 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la vigilancia a la siguiente sanción:

248 meses de prisión al señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIE según sentencias: i)del 9 de marzo de 2016 por el Juzgado 20 Folio 68 ibidem. 21 Folios 157 a 162 ibidem. 22 Folio 157 ibidem. 23 Folios 159 a 162 ibidem. 24 Folios 341 a 370 ibidem. P á gi na 7 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado CUI radicado CUI 681906100000201500002 y ii)del 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado CUI 681906106028201580189.

26. Relató que, el 8 de noviembre de 2022, recibió solicitud del accionante relacionada con la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios, remitida por su homólogo Quinto, y procedió a remitirla por competencia al

Grupo SIRI de la PGN.

27. Luego, el 11 de septiembre de 2023, recibió el pedimento de la Procuraduría proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, verificó que esta autoridad nunca comunicó el auto de acumulación de penas, por lo que el 12 de septiembre de 2023, para subsanar tal falencia, ordenó el envío de los formularios correspondientes a la entidad, y anexó copia a esta actuación25.

28. De acuerdo con lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción respecto a él. 5.5. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander)26

29. Afirmó que nunca tuvo a cargo la vigilancia de las condenas impuestas al actor, razón por la que trasladó al Juzgado Tercero de la misma categoría las solicitudes que le han presentado sobre el objeto de la tutela, por lo tanto, requirió su desvinculación del asunto. 25 Folios 362 a 370 ibidem. 26 Folio 264 ibidem.

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30. Detalló las actuaciones surtidas frente a la Resolución SAI-AOI-D-0052022 del 27 abril de 2022, mediante la cual se otorgó amnistía de sala al accionante y destacó que, surtidas las comunicaciones respectivas28 sin que se interpusieran recursos, esta cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2022. Se refirió también a la petición de cumplimiento y la decisión de reiteración antes mencionadas, la cual se comunicó al actor, a su apoderado y a la PGN.

31. Tras manifestar que no ha incurrido vulneración de prerrogativa alguna, peticionó su desvinculación del presente caso.

5.7. Intervención del Ministerio Público29

32. El Procurador Delegado que interviene en el proceso adelantado ante la SAI respecto al señor TRUJILLO HINCAPIÉ, indicó que trasladó al área competente la acción de tutela por no ser de su resorte el problema jurídico planteado.

33. Toda vez que las decisiones de trámite tomadas en este asunto no han

vinculado a este interviniente especial, no se hará ningún pronunciamiento sobre el particular.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

34. Por hacer parte dos de las vinculadas, la SAI y la SEJUD SAI, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º 27 Folios 266 a 338 ibidem. 28 “[A]l compareciente, al ministerio público, al defensor, al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Bucaramanga, al Juzgado tercero penal del circuito especializado de Bucaramanga, Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión San Gil, a Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Migración Colombia y al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP”, folio 266 ibidem. 29 Folios 40 a 42 y 212 a 214 ibidem.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

35. Ahora bien, podría considerarse que, como el amparo se interpuso contra División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN – Grupo del SIRI y se vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Primero de San Gil así como los Tercero y Quinto de Bucaramanga, todos de Santander, la Sección no sería la competente, por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción30, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no conforman la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

36. Téngase en cuenta que el accionante solicitó el cumplimiento de una orden dictada por la SAI como consecuencia del beneficio transicional de amnistía de sala que se le concedió, esta es, que se eliminen los registros de sanciones de su certificado de antecedentes disciplinarios. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la accionada y vinculadas, en tanto las pretensiones planteadas por el actor pueden tener relación con el trámite

surtido en esta jurisdicción. 6.2. Problema jurídico

37. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ fue condenado a través de dos sentencias por hechos ocurridos el 11 de julio de 2015, en tanto hubo ruptura procesal por aceptación parcial de cargos, sanciones que fueron acumuladas por la autoridad que vigilaba su ejecución, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto de 27 de noviembre de 2017. 30 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” En igual sentido, Autos 361, 239 y 166 de 2019.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

38. Luego, solicitó la concesión de beneficios transicionales como ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, una vez surtidos los trámites respectivos, el 27 de abril de 2022 la SAI le concedió la amnistía de sala sobre las penas acumuladas y, entre otras determinaciones, ordenó la eliminación de los antecedentes disciplinarios correspondientes.

39. Asimismo, se tiene que, ante solicitud del actor tendiente a que se dé cumplimiento a ese mandato, la Sala de justicia vinculada profirió una providencia el 13 de abril de 2023 reiterando la disposición a la PGN.

40. En el transcurso del presente trámite, se comprobó que la Procuraduría eliminó de los antecedentes una de las condenas registradas y mantuvo la otra vigente, bajo el argumento de que nunca se le comunicó el auto que las había acumulado; tal falta de información se constató por parte del juez de ejecución que tiene actualmente el expediente, por lo cual procedió a subsanar el yerro con el envío de la información al Grupo SIRI, a través de los formatos dispuestos para ello.

41. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la SAI, la División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN – Grupo SIRI, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Primero de San

Gil así como los Tercero y Quinto de Bucaramanga, todos del departamento de Santander, han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo en relación con el habeas data del señor TRUJILLO HINCAPIÉ, con ocasión de su solicitud de cumplimiento de la decisión de la SAI que le otorgó la amnistía de sala, específicamente la eliminación de sus antecedentes disciplinarios.

42. Se aclara que, en cuanto al que denominó “cumplimiento de sentencias judiciales” y los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, se estudiaran como parte del debido proceso.

Asimismo, se analizará de manera oficiosa la prerrogativa al habeas data y su influencia frente al derecho al trabajo, pues guarda conexión directa con su pretensión de reajuste a los registros de la Procuraduría. P á gi na 11 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501181-48.2023.0.00.0001

6.3. Procedencia de la acción de tutela

43. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos31.

44. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva32. 6.4. Derecho al habeas data en el marco de la justicia transicional: referencia a antecedentes judiciales y disciplinarios y su relación con el derecho al trabajo

45. Consagrado en el artículo 15 de la Constitución, esta prerrogativa tiene dos sentidos, el primero lo establece como derecho autónomo, que permite a su titular la facultad de ejercer control sobre los datos que las autoridades gestionan, es decir, se dirige a proteger, conocer, actualizar y rectificar la información que se recauda de los individuos por parte de las entidades que tienen el control de las bases de datos. El segundo lo asienta como garantía que tiene la función de salvaguardar a través del cumplimiento de reglas y principios de la administración de datos las libertades de las personas, pues estas últimas pueden verse afectadas cuando el manejo de datos personales

es deficiente. 31 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 32 Corte Constitucional. T-735 de 1998. P á gi na 12 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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46. De igual forma, atendiendo a su carácter instrumental, la Corte Constitucional ha indicado que su afectación “tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales”33 de modo que puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.

47. Para el caso de los antecedentes judiciales, de conformidad con el

artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de comunicar la sentencia que impone una pena o medida de seguridad, una vez se encuentre ejecutoriada, a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados. Aclarando, la citada disposición, que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. El deber de información también aplica para las sentencias absolutorias.

48. En el mismo sentido, el artículo 167 ibidem, dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación las decisiones adoptadas que afecten la vigencia de la condena o redosifiquen la pena impuesta, esto, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que alimentan las autoridades de control.

49. Ahora bien, en las actuaciones que adelanta la justicia transicional también se predica la obligación de registrar los beneficios provisionales y definitivos y de actualizar las anotaciones sobre órdenes de captura y medidas de aseguramiento que obren en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, de acuerdo con la información que para estos efectos les remitan las autoridades judiciales competentes, de modo que, aun cuando no se elimine la anotación, sí se registre con claridad la situación jurídica del compareciente y los beneficios otorgados en el ma

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