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JEP - Sentencia SRT ST 167 21 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 167 21 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST167

Bogotá, veintiuno (21) de julio de 2025

Expediente Legali: 1500720-08.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Germán Quijano Nieto Accionadas y vinculada: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial y Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Quijano Nieto 1, quien está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG (La Picota) y actúa en nombre propio, en contra de las Salas de Amnistía o Indulto (SAI) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus

de Amnistía o Indulto (SAI) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición, acceso a la administra ción de justicia, dignidad humana, mínimo vital, confianza legítima y los demás que se encuentren acreditados.

1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía nº. 1.118.552.345.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo

2. Como sustento de la acción de tutela manifestó que fue incluido en los listados de exmiembros de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP) y acreditado por la Oficina del entonces Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Consejero Comisionado de Paz (CCP), a través de la Resolución 002 de 23 de marzo de 2017. Igualmente, precisó que fue designado como gestor de paz con la Resolución Presidencial nº. 071 de 11 de abril de 2018, con fundamento en la cual obtuvo su libertad de manera temporal.

3. Ahora bien, indicó el accionante que l a SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 de 3 de marzo de 2022, le revocó el beneficio de

manera temporal.

3. Ahora bien, indicó el accionante que l a SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 de 3 de marzo de 2022, le revocó el beneficio de libertad, “sin que se [le] haya dado a conocer el incidente de incumplimiento que acredite [su] falta en el régimen de condicionalidad” 2, razón por la cual su expediente fue remitido de nuevo a la justicia penal ordinaria y perdió los beneficios que le habían sido otorgados.

4. Señaló que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M ínima Seguridad de

Bogotá – COBOG (La Picota).

5. En virtud de lo expuesto, presentó las siguientes pretensiones:

Dicte usted una sentencia donde se protejan mis derechos constitucionales y fundamentales conculcados y violentados y en consecuencia de ello se le ordena las entidades accionadas lo siguiente:

  1. Tomar las vías de derecho y no de hecho y en consecuencia se le ordene a las entidades accionadas que en el término de 24 horas desde la notificación del fallo de tutela se me permita y se me facilit e integrar mi derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y a las entidades administrativas que han incursionado negativamente con mi situación jurídica.

2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150072008.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), fol. 2.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2) Se me ampare y se me restituya a lo que es cuanto antes. Los derechos alegados en la presente acción de tutela

  1. se cumpla por parte de las accionadas con lo establecido en la normatividad de la jurisdicción especial para la paz, con sus efectos de aplicación e interpretación. Y a su vez,se deje sin efectos las actuaciones y decisiones donde no se me tuvieron en cuenta (sic).

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La solicitud de amparo fue radicada el 7 de julio de 2025 en la dirección de correo de la Ventanilla Única de la JEP 3 y asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el Acta TSR.0000242.2025 de 8 de julio de 20254.

7. Mediante el auto SRT-AT-CH-261 del 9 de julio de 2025 5, se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SAI y la SDSJ y se vinculó a la SEJUD SDSJ , al tiempo que se ordenó a las accionadas y vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

2.3. Informes de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción

pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

2.3. Informes de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)6

8. A través de oficio del 11 de julio de 2025, la Sala de Justicia manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite constitucional.

9. Indicó que, inicialmente, tramitó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Germán Quijano Nieto en el expediente Legali No. 9002454-56.2018.0.00.0001. En el marco de dicha actuación, profirió la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 del 3 de marzo de 2022, mediante la cual inadmitió la solicitud por falta de competencia material, al considerar que el proceso penal con radicado 85001600117320090002300 (en adelante, 200900023) no guardaba relación con el conflicto armado. En consecuencia, le revocó

3 Fol. 1, ibid. 4 Fol. 17, ibid. 5 Folio 18 y ss., ibid. 6 Folio 34 y ss., ibid.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

el beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

10. Señaló que, con el informe del 4 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la SA I le asignó nuevamente el asun to al mismo despacho instructor, esta vez bajo el expediente Legali No. 1501314 -56.2024.0.00.0001, junto con el oficio radicado en el sistema Conti con el número 202401078799, por medio del cual el compareciente solicitó la revisión de la decisión previame nte adoptada.

Asimismo, refirió que se recibió una petición de nulidad suscrita por su apoderada, en la que solicitó la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía, acompañada de declaraciones de excombatientes y la petición de que se escuchara en declaración al accionante.

11. La Sala informó que, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0816-2024 del 25 de octubre de 2024, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad y ordenó ampliar la información sobre la nueva petición. Posteriormente, profirió las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0908-2024 del 17 de diciembre de 2024 , en la que reiteró órdenes previamente impartidas a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) ; SAI-AOI-T-JCP-0181-2025 del 25 de marzo de 2025 , por medio de la cual aclaró que la solicitud no constituía u n derecho de petición y reiteró las instrucciones a la UIA y SAI-AOI-T-JCP-0452-2025 del 18 de junio de

medio de la cual aclaró que la solicitud no constituía u n derecho de petición y reiteró las instrucciones a la UIA y SAI-AOI-T-JCP-0452-2025 del 18 de junio de 2025, a través de la cual insistió en los requerimientos a la UIA y solicitó copia de procesos penales relacionados.

12. Indicó que el 10 de julio de 2025 ingresó al despacho el expediente Legali, junto con el informe sobre el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas, y que el asunto se encuentra actualmente en análisis por parte de la Sala accionada.

13. Finalmente, puso de presente que el 3 d e mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) declaró improcedente una acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Quijano Nieto y que el 4 de mayo de la misma anualidad, esa misma autoridad judicial negó por improcedente una nueva solicitud con invocación de esa garantía constitucional.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)7

14. Relató, en comunicación del pasado 11 de julio de 20258, que con respecto al accionante se han adelantado dos trámites. En cuanto al primero de ellos, correspondiente al expediente Legali 9002454-56.2018.0.00.0001, manifestó que se inició con una solicitud radicada el 8 de mayo de 2018 y asignad a el día 11

correspondiente al expediente Legali 9002454-56.2018.0.00.0001, manifestó que se inició con una solicitud radicada el 8 de mayo de 2018 y asignad a el día 11 siguiente a la Sala de J usticia accionada y el segundo, el expediente 150131456.2024.0.00.0001, con una petición presentada el 2 de octubre de 2024 y asignada a la SAI en la misma fecha.

15. En cuanto al primer asunto, refirió que el 3 de marzo de 2022, con la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022, la SAI inadmitió el asunto por falta de competencia material y revocó el beneficio de libertad y que , en consecuencia, el 13 de junio siguiente, el expediente fue archivado.

16. Respecto del segundo asunto, reiteró lo informado por la Sala de Justicia en su contestación y precisó que el 8 de enero de 2025, el compareciente allegó una solicitud dirigida a la SDSJ en la que solicitó que se revaluara la competencia de la JEP frente a su caso y se le permitiera permanecer en esta jurisdicción. En cuanto a las resoluciones de impulso adoptadas por la magistratura, indicó que todas han sido comunicadas a la defensa del accionante por medio electrónico y a él mismo en forma personal en su centro de reclusión.

17. Finalmente, señaló que el asunto ingresó nuevamente a la Sala con informe secretarial que detalla lo acontecido en la actuación y está en evaluación de la magistratura.

18. Por lo expuesto, indicó que ha cumplido a cabalidad con las funciones de su competencia en el asunto y solicitó que se nieguen las pretensiones y se le

evaluación de la magistratura.

18. Por lo expuesto, indicó que ha cumplido a cabalidad con las funciones de su competencia en el asunto y solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite.

7 Fol. 477 y ss., ibid. 8 Fol. 478 y ss., ibid.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9

19. La Presidencia de la SDSJ indicó que no tiene ningún proceso ni solicitud del accionante en su conocimiento y que ello pudo ser corroborado en los sistemas de gestión judicial y documental Legali y Conti, lo que fue confirmado por la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia. De ese modo, que no se vulneró ningún derecho fundamental del señor Quijano Nieto, por lo que requirió que se niegue el amparo y se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

20. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias

normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la solicitud de amparo , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SAI y la SDSJ se pronuncien sobre la petición radicada en la JEP el 2 de octubre de 2024 en la que se peticionó que se revalúe la decisión adoptada en la Resolución SAI -AOI-JCP-0232-2022 del 3 de marzo de 2022, que declaró la falta de competencia mater ial de esta jurisdicción sobre el proceso adelantado en su contra y revocó la libertad previamente concedida. Asunto al que fue vinculada la SEJUD SAI de esta jurisdicción.

9 Fol. 472 y ss., ibid.7

jurisdicción sobre el proceso adelantado en su contra y revocó la libertad previamente concedida. Asunto al que fue vinculada la SEJUD SAI de esta jurisdicción.

9 Fol. 472 y ss., ibid.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor Germán Quijano Nieto, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , en relación con la SAI, accionada directamente y su Secretaría Judicial, vinculada al trámite, por cuanto son estas las dependencias que debían resolver y dar trámite a las peticiones cuya respuesta se echa de menos , por lo que no se accederá a sus solicitudes de desvinculación. No sucede lo mismo respecto de la SDSJ, autoridad que no ha conocido el asunto del accionante, por lo que se le desvinculará de la actuación; iii) la inmediatez en virtud de que la afectación alegada, derivada de la ausencia de contestación de fondo de la petición radicada el 2 de octubre de 2024 en esta jurisdicción y ampliada en comunicación del 16 de octubre siguiente se enc uentra vigente y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que, en virtud de la naturaleza de la solicitud de

comunicación del 16 de octubre siguiente se enc uentra vigente y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que, en virtud de la naturaleza de la solicitud de la que se demanda una respuesta, el demandante no c ontaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

23. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: (i) Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 del 3 de marzo de 2022 10, sus soportes de notificación 11 y ejecutoria12; (ii) Petición de fecha 30 de septiembre de 2024 13 radicada por correo electrónico el 2 de octubre siguiente 14; (iii) Informe de reparto del 4 de octubre de 2024 15; (iv) Solicitud de nulidad de la Resolución SA I-AOI-I-JCP-0232-2022 y de libertad condicionada y amnistía presentada el 16 de octubre de 2024 por la defensora del accionante 16; (v) Resoluciones SAI -AOI-AS-JCP-0816-2024 del 25 de

10 Fol. 40 y ss., ibid. 11 Fol. 172 y ss., ibid. 12 Fol. 176, ibid. 13 Fol. 11 y ss., ibid. 14 Fol. 60, ibid. 15 Fol. 59 y ss., ibid. 16 Fol. 68 y ss., ibid.8

11 Fol. 172 y ss., ibid. 12 Fol. 176, ibid. 13 Fol. 11 y ss., ibid. 14 Fol. 60, ibid. 15 Fol. 59 y ss., ibid. 16 Fol. 68 y ss., ibid.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 octubre17; (vi) SAI-AOI-T-JCP-0908-2024 del 17 de diciembre de 2024 18; (v ii) SAI-AOI-T-JCP-0181-2025 del 25 de marzo de 2025 19; (viii) SAI-AOI-T-JCP0452-2025 del 18 de junio de 2025 20; (ix) Informe secretar ía de estado de cumplimiento de las órdenes impartidas del 10 de julio de 2025 21 y (x) soporte de las actuaciones adelantadas en sede de hábeas corpus ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta)22.

3.4. Problema jurídico

24. El señor Germán Quijano Nieto solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, confianza legítima y los demás que se encuentren acreditados y que, como consecuencia del amparo, “ se [l]e facilite integrar [su] derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y a las entidades administrativas que han incursionado negativamente con [su] situación jurídica”23. Lo anterior, atendiendo a que, a su parecer, la decisión adoptada por

integrar [su] derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y a las entidades administrativas que han incursionado negativamente con [su] situación jurídica”23. Lo anterior, atendiendo a que, a su parecer, la decisión adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 de 3 de marzo de 2022 , que declaró la falta de competencia material de la JEP respecto de su condena por el delito de secuestro extorsivo, impuesta en el expediente 2009 -00023, no resulta ajustada a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz suscrito por el Estado Colombiano con las extintas FARC-EP.

25. Ahora bien, con ocasión del presente trámite constitucional, la SAI y su Secretaría Judicial informaron que el señor Quijano Nieto present ó nuevas solicitudes, el 2 y 16 de octubre de 2024, dirigidas a que se reconsidere la decisión adoptada en la providencia judicial en comento y que, por ende, se le concedan beneficios transicionales. Peticiones que están actualmente en trámite ante la SAI.

17 Fol. 177 y ss., ibid. 18 Fol. 190 y ss., ibid. 19 Fol. 419 y ss., ibid. 20 Fol. 204 y ss., ibid. 21 Fol. 208, ibid. 22 Fol. 428 y ss., ibid. 23 Fol. 8, ibid.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

26. Así las cosas, e n aplicación de las amplias competencias con las que

26. Así las cosas, e n aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela24, se advierte que la controversia constitucional gira en torno a establecer si el trámite de las solicitudes radicadas por el accionante el 2 de octubre de 2024 y por su defensora el día 16 siguiente, se ajustan a las garantías de l debido proceso y el acceso a la administración de justicia , atendiendo a la naturaleza judicial de lo solicitado.

27. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “ configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” 25 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

28. En ese orden, encuentra esta Subsección que, aun cuando el accionante también solicitó el amparo de los derechos de petición, dignidad humana, mínimo vital y confianza legít ima, lo que se persigue es que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se procede a analizar.

3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y su presunta afectación en el caso concreto

29. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en

3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y su presunta afectación en el caso concreto

29. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicia l efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente

24 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sen tencia T -577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. E n la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011.10

interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”26. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional27:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

30. Por su parte, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

31. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a28:

(…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a l as Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

32. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las

26 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 27 Sentencia T-867 de 2015. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 particularidades de cada trámite 29. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero

de 2019, señaló que -se destaca-:

Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las a utoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso.

33. La SA ha reiterado ampliamente, como criterio orientativo par a definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses 30, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión”31.

34. En todo caso, es claro que, acorde con el ordenamiento jurídico, la SAI cuenta con diez días para resolver la solicitud de libertad condicionada

(Artículo 11 del Decreto 277 de 2017) y hasta tres meses para pronunciarse en relación con el beneficio definit ivo de amnistía (Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016).

(Artículo 11 del Decreto 277 de 2017) y hasta tres meses para pronunciarse en relación con el beneficio definit ivo de amnistía (Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016).

35. En el caso concreto, se destaca que el señor Germán Quijano Nieto fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP mediante la Resolución n°. 02 del 23 de marzo de 201732, luego, designado como gestor de paz con la Resolución Presidencial n°. 285 del 28 de julio de 2017. Según lo que se relata en la actuación, con auto del 8 de agosto de 2017 le fue concedido el beneficio de “libertad temporal” por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)33.

36. Ahora bien, en cuanto a la controversia constitucional que nos convoca, lo primero que se debe señalar es que la SAI ya se había pronunciado de fondo, en la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0232-2022 del 3 de marzo de 2022, sobre la falta

29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 30 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 31 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 32 Según se relata en los antecedentes de la SAI-AOI-I-JCP-0232-2022, fol. 266, Expediente Legali. 33 Fol. 261, ibid.12

32 Según se relata en los antecedentes de la SAI-AOI-I-JCP-0232-2022, fol. 266, Expediente Legali. 33 Fol. 261, ibid.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 00 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de competencia de la JEP respecto de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía presentadas por el accionante el 8 de mayo de 2018, en relación con la condena por el delito de secuestro extorsivo que le ha bía sido impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el 18 de agosto

de 2009. Consideró la Sala en esa ocasión34:

21. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 8 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el señor Quijano Nieto fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 02 del 23 de marzo de 2017, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

(…)

24. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC -EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha

por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC -EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

(…)

28. De acuerdo co n lo anterior, este Despacho puede concluir que la conducta por la que fue condenado el señor Quijano Nieto constituye una acción criminal común , de la que no se puede afirmar a primera vista una relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC-EP, pues de las circunstancias fácticas que se desprenden de las piezas procesales que reposan en el expediente adelantado por la Jurisdicción Ordinaria no se refleja que el secuestro de la víctima haya sido cometido por el grupo rebelde o que hubiese servido a los propósitos y necesidades de las FARC-EP.

37. La decisión fue notificada con el Oficio SJ-SAI-5338 del 4 de marzo siguiente, remitido por correo electrónico a la abogada Nadia Gabriela Triviño López35, quien representab a al señor Quijano Nieto y, posteriormente, por estado. En tal virtud, se profirió la constancia de ejecutoria correspondiente,

34 Fol. 47 y ss., ibid. 35 Fol. 173 y 174, ibid.13

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