JEP - Sentencia SRT-ST-167 22-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-167 22-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
SRT-ST-167/2019
Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada mediante Acta 003-SUB03-19 de 22 de mayo de 2019 Radicación 2019-000545-188 (ZC-T-38) Asunto Acción de tutela Accionante EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ Accionado Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 09 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ, a través de apoderada, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
II. ACCIONANTE
2. ÉDGAR ZAMBRANO NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.367.016, quien afirma haber pertenecido a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP), actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia (Cauca).
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III. AUTORIDAD ACCIONADA Y DEPENDENCIAS VINCULADAS
3. El actor interpuso la acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, la revisión y análisis de los supuestos de hecho mencionados, hicieron necesaria la vinculación de la Secretaría Judicial de la SAI, la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva, todas ellas dependencias de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos. Como sustento de la acción constitucional, se presentan los siguientes
hechos:
4. El señor ZAMBRANO NARVAEZ está privado de la libertad desde el 6 de junio de 2017. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia (Cauca).
5. Los hechos por los cuales fue condenado -constitutivos de afectación a la seguridad pública-, en su opinión, fueron ocurridos en el marco y con ocasión del conflicto armado.
6. Mediante escrito identificado con el radicado OFI18-00083489/ JMSC 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que mediante resolución No. 121 del 16 de julio de 2018, se aceptó el nombre del señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ, como miembro de las FARC-EP.
7. El 31 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para
la Paz (SE-JEP), acudió al Establecimiento Penitenciario “San Isidro” de Popayán (Cauca), donde se procedió a la suscripción del Acta de Compromiso, identificada con el No. 104549.
8. El actor presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), la cual fue radicada ante el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas el 21 de octubre de 20181. Dicha autoridad judicial, remitió la mencionada petición por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 25 de octubre de 2018. 1 Cuaderno original. Folio 37. pág. 2 de 21
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9. A la fecha de presentación del recurso de amparo, la JEP no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada presentada por el señor ZAMBRANO NARVAEZ.
4.2. Pretensiones
10. El señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ solicita que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), resuelva de fondo la petición de libertad condicionada remitida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 25 de octubre de 20182.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo
de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 9 de mayo de 2019, mediante informe secretarial No. 008385, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ZAMBRANO NARVAEZ, a través de su apoderada, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600207E.
12. Por medio del Auto SRT-AT-ZCH-008 del 10 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela3, y se dispuso la vinculación formal de: 1) la Secretaría Judicial de la SAI; 2) la Secretaría Judicial, y, 3) la Secretaría Ejecutiva, todas ellas dependencias de la JEP, solicitándoles, que en el término máximo de un (1) día, procedan a la remisión de toda la información relacionada con los hechos mencionados en el recurso de amparo, acompañada de sus respectivos soportes, estableciendo algunos requerimientos particulares, considerando los hechos narrados en el escrito de tutela y las competencias específicas de la autoridad accionada y las mencionadas dependencias. 2 Según se establece en la copia del oficio No. 2640, procedente del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán (Cauca), el proceso en el cual se presentó la solicitud de libertad condicionada por parte del señor EDGAR HERNANDO ZAMBRANO NARVAEZ fue remitido a la JEP el día 25 de octubre de 2018, siendo radicado en la oficina de correspondencia el día 2 de noviembre de 2018. Cuaderno original. Folio 45. 3 Cuaderno original. Folios 5-6. pág. 3 de 21
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13. El día quince (15) de mayo de 2019, a través del informe secretarial No. 899, se hizo entrega formal de las respuestas presentadas por: i) la Secretaría Judicial, ii) la Sala de Amnistía o Indulto, iii) la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y iv) la Secretaria Ejecutiva, todas ellas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
VI. RESPUESTA DEL ÓRGANO ACCIONADO Y LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS 6.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
14. A través del escrito identificado con el radicado JEPCOLOMBIA No. 20193150139313 del 14 de mayo de 2019, la accionada hace entrega de su respuesta a los requerimientos formulados en el Auto 008 del 10 de mayo de 20194.
15. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP hace una descripción del trámite adelantando en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el actor, la cual se traduce en el esquema que se presenta a continuación:
Fecha Actuación 29 de marzo de 2019 La Secretaría Judicial de la SAI asigna a un despacho de la SAI cinco (5) radicados de ORFEO, relacionados con el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ, cuyo contenido se identifica a continuación: -Solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Zambrano Narváez el 18 de julio de 2018 (20181510192022). - Solicitud de libertad condicionada presentada el 2 de agosto de 2018 por la abogada Esmeralda Cruz en favor del señor Zambrano Narváez. Se adjunta poder sin presentación personal. (20181510210802) 4 Cuaderno original. Folios 64-69. pág. 4 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) -Remisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) de copias de parte del proceso penal No. 190013107002201800079-00, radicadas en la JEP el 2 de noviembre de 2018. (20181510343122). - Remisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) de una cartilla bibliográfica (sic), radicado en la JEP el día 3 de diciembre de 2018. (20181510386912). -Remisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) de copias de parte del
proceso penal rad. 190013107002201800079-00, radicado en la JEP el día 5 de diciembre de 2015 (sic). (20181510391622). 12 de abril de 2019 Mediante Resolución SAI -LC-LRG095-2019, se avoca el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada del señor EDGAR HERNANDO ZAMBRANO NARVAEZ, identificadas con los radicados ORFEO Nos. 20181510192022, 20181510343122 y 201815103916225.
16. A propósito de la forma en que debe realizarse el conteo de los términos previstos para la adopción de una decisión de fondo en el trámite en el que se deben resolver las solicitudes de libertad condicionada, la SAI informa que en atención a lo previsto en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, el término de diez (10) días previsto para adoptar una decisión de fondo, se inicia a partir del día siguiente a 5 Sobre la solicitud identificada con el radicado 20181510210802, en la mencionada resolución se resuelve no avocarla por falta de acreditación de la legitimidad por activa, para la presentación de la solicitud de libertad condicionada. pág. 5 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) aquel en que se reciba de la autoridad judicial que ha conocido los procesos, en
virtud de los cuales se solicita el beneficio de libertad condicionada, “la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo”6, circunstancia por la cual, en la resolución por la que se avocó conocimiento, se ordenó oficiar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, para que remitan a la JEP la totalidad de la información contenida en el expediente radicado No. 190013107002201800079-00, según las etapas procesales que estuvieron a su cargo.
17. De conformidad con lo anterior, la accionada concluye que existe en el presente trámite de tutela una ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante. Lo anterior, debido a que la mencionada solicitud de concesión del beneficio de la ley 1820 de 2016, está actualmente en trámite y se encuentra dentro del término legal para adoptar una decisión sobre la misma. 6.2. Secretaría Judicial (SJ)
18. La Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó mediante el oficio No. OSJ-T-0143 de 14 de mayo de 2019, la respuesta a la solicitud de información realizada en el marco del presente trámite de tutela.
19. Al respecto, informa que al consultar el sistema de gestión documental “ORFEO”, fue posible obtener la información que se incluye en la tabla que se
presenta a continuación: Fecha Radicado ORFEO Actuación 23 de julio de 2018 20181510192022 La SJ reasigna a la Secretaría Judicial de la SAI, la
solicitud de libertad presentada ese mismo día por el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ, para su reparto al Magistrado según turno. 6 Esta información fue incluida en la resolución por medio de la cual se avocó el conocimiento de tres (3) radicados ORFEO, relacionados con el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ. pág. 6 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 3 de agosto de 2018 20181510210802 La SJ reasigna a la Secretaría Judicial de la SAI, la solicitud de libertad radicada por la apoderada del accionante, para el correspondiente trámite. 6 de noviembre de 2018 20181510343122 La SJ reasigna a la Secretaría Judicial de la SAI, información remitida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán (Cauca), para lo correspondiente. 6 de diciembre de 2018 20181510391622 La SJ reasigna a la Secretaría Judicial de la SAI, la información remitida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), para su reparto al Magistrado según turno. 29 de marzo de 2019 La Secretaría Judicial de la SAI remitió los asuntos del señor ZAMBRANO NARVÁEZ al despacho al que correspondía por reparto. 12 de abril de 2019 La SAI en resolución SAILC-LRG-095-2019 avocó
conocimiento de la solicitud de libertad del señor Zambrano Narváez.
20. En razón de lo anterior, la Secretaría Judicial afirma que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, “puesto que remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento “, solicitando en consecuencia, su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. pág. 7 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 6.3. Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI)
21. Mediante oficio No. SAI-08684 del 14 de mayo de 20197, la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, remite su respuesta al oficio No. OTSJ 02306 del 13 de mayo de 20198, a través del cual se le notificó el Auto 008 de 10 de mayo de 2019, decisión en la que se avocó el conocimiento de la tutela interpuesta por el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ y se vinculó a la SJ-SAI al presente trámite constitucional.
22. La Secretaría Judicial de la SAI manifiesta que, consultado el sistema de gestión documental “ORFEO”, fue posible establecer la existencia de cinco (5) radicados relacionados con el señor ZAMBRANO NARVAEZ9, asignados a la SJSAI10, las cuales “se repartieron el 29 de marzo de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela SRT-SR-096/2019”, asignándose a un despacho de la
Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, que avocó el conocimiento de los documentos relacionados con la solicitud de libertad condicionada del señor EDGAR HERNANDO ZAMBRANO NARVAEZ, identificados con los radicados ORFEO No. 20181510192022, 20181510343122 y 20181510391622, el día 12 de abril de 2019, mediante la Resolución SAI-LC-LRG-095-2019, y profirió decisiones sobre los otros radicados.
23. Las comunicaciones que en razón de la mencionada resolución debía realizar la SJ-SAI, según lo señala la propia dependencia vinculada, se libraron el día 13 de mayo de 2019, indicando que “una vez recaudada la información requerida, ingresará al despacho para la decisión a que haya lugar”.
24. Como explicación del tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución SAI-LC-LRG-095-2019 hasta la elaboración de las comunicaciones a cargo de la SJSAI, la dependencia vinculada señala que: 7 Cuaderno original. Folios 70-71. 8 Aunque en el mencionado escrito se hace referencia al oficio No. OTSJ 02272 del 10 de mayo de 2019, al revisar el expediente se pudo establecer que la correcta identificación del oficio, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión remite copia del auto 008 de 10 de mayo de 2019, en el cual se vincula a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto al trámite del presente recurso de amparo, es OTSJ 02306 del 13 de mayo de 2019,
tal y como se indica en el contenido del fallo. 9 Estos registros aparecen identificados con los radicados ORFEO Nos. 20181510192022, 20181510210802, 20181510343122, 20181510386912 y 20181510391622. 10 Sobre estos radicados es preciso señalar que 2 de ellos corresponden a solicitudes de libertad condicionada y 3 a remisiones de información realizadas por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. pág. 8 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) Respetuosamente le informo señora Magistrada, que la gran cantidad de decisiones que debe comunicar esta Secretaría ha dado lugar a una situación de dificultad permanente, en la cual la capacidad para evacuarlas es mínima, incluso las relacionadas con las acciones de tutela, ya que ni siquiera con la colaboración del personal comisionado por la UIA fue posible dejar la Secretaría al día en comunicaciones, al día de hoy el número de resoluciones por comunicar asciende a 250.
25. En consecuencia, considera la SJ-SAI que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, solicitando por tanto que esta subsección no acceda a las pretensiones formuladas en el recurso de amparo, y se ordene la desvinculación de la SJ-SAI. 6.4. Secretaría Ejecutiva (SEJEP).
26. Con oficio del 14 de mayo de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, presenta su respuesta a los requerimientos de información
realizados por esta Subsección mediante Auto 008 de 10 de mayo de 2019.
27. En tal sentido, luego de manifestar que “considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ, por cuanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante”, suministra información relacionada con el proceso de verificación de los listados remitidos por las FARC-EP y la suscripción del acta de compromiso No. 104549, realizada el 31 de agosto de 2017, la cual se encuentra actualmente vigente.
28. En razón de lo anterior, solicita se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite constitucional.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
29. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. pág. 9 de 21
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30. En desarrollo de lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha señalado que en materia de tutela, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente únicamente en los siguientes eventos 11: -En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los
órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.12 -Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de competencia, toda vez que la acción de tutela fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la que, por sus acciones u omisiones, presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales del accionante. En consecuencia, encuentra esta Subsección que es competente para conocer y pronunciarse de fondo de la presente acción constitucional. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico.
32. En atención a los hechos descritos en la acción de tutela interpuesta y la información allegada por la Sala accionada y las dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz que fueron vinculadas al presente trámite constitucional, esta Subsección deberá establecer si alguna de ellas, con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y
11 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 12 Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 402 de 27 de junio de 2018, en el que se señaló que dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, le corresponde a esta Sección conocer de los recursos de amparo en los cuales se evidencie una acción u omisión por parte de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amanecen los derechos fundamentales del peticionario. pág. 10 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) efectivo cumplimiento de las providencias judiciales del señor EDGAR
ZAMBRANO NARVAEZ.
33. No obstante, en cumplimiento del principio de oficiosidad, íntimamente
relacionado con el carácter informal de la acción de tutela, esta subsección analizará el contenido y alcance del derecho de petición ante las autoridades judiciales, en relación con la solicitud presentada por el señor ZAMBRANO NARVAEZ ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de fecha 16 de julio de 2018, con el fin de establecer si ha sido objeto de amenaza o vulneración por parte de un órgano o dependencia de la JEP, o si, por el contrario, atendiendo a la naturaleza jurídica de la mencionada solicitud, se ha afectado o puesto en riesgo el derecho al debido proceso. 7.3. Análisis de derechos vulnerados. 7.3.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.
34. El artículo 23 de la Constitución Política establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
35. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, la garantía de este derecho fundamental implica: -La posibilidad de cualquier persona de formular peticiones ante las autoridades y los particulares, y que las mismas sean recibidas; -Que las solicitudes sean objeto de una pronta resolución y que tengan una respuesta de fondo, y, -Que el peticionario conozca la decisión que se profiera13.
36. No obstante, el mismo tribunal ha considerado que “cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”14. Lo anterior, con
13 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 14 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. pág. 11 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) el fin de salvaguardar las competencias propias de los funcionarios judiciales y los trámites que el legislador ha previsto para resolver de fondo ciertas pretensiones jurídicas, evitando así que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo para omitir la realización de las acciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
37. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución15. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su
condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”16. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.17 (negrillas y bastardillas fuera de texto).
38. En consecuencia, no toda petición presentada ante una autoridad judicial puede ser considerada jurídicamente como el ejercicio del derecho de petición, ni sometida al trámite que para el efecto establece la ley, por lo que en cada caso deberá analizarse el contenido y la naturaleza de la solicitud presentada, para decidir si su tratamiento debe ser el propio del derecho de petición o el establecido en el trámite judicial respectivo. 15 En este sentido las sentencias T-501 de 1992 y C-543 de 1992 M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez pág. 12 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
39. En el presente asunto, el escrito presentado por el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ de fecha 16 de julio de 2018, radicado en la JEP el 23 de julio de 2018, tenía como exclusiva finalidad solicitar a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP la concesión del beneficio de libertad condicionada previsto en la ley 1820
de 201618.
40. En tal sentido, resulta claro que la mencionada solicitud no sólo está dirigida a activar la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dependencia de la JEP competente para pronunciarse sobre las solicitudes de libertad condicionada, sino que, para poder emitir una decisión de fondo, dicha autoridad judicial debe adelantar sus actuaciones de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.
41. En razón de lo anterior, el escrito presentado por el accionante de fecha 16 de julio de 2018, que fue radicado ante la JEP el 27 de julio de 2018, no puede ser calificado como el ejercicio del derecho de petición, sino que debe ser estudiado en el marco del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 7.3.2. El derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
42. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de acceso a la administración de justicia es la garantía que tiene toda persona “para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”.
43. Como bien lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en anteriores pronunciamientos emitidos en sede de tutela19, la Corte Constitucional20, al definir el contenido y alcance de este derecho fundamental, ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se traduce en la posibilidad que tiene cualquier persona que resida en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales en busca de la protección o
restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos. 18 Cuaderno original. Folio 19. 19 Al respecto puede verse -entre otros-, la Sentencia 20 Sobre el particular, puede consultarse -entre otros-, la Sentencia T-283 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pág. 13 de 21
EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)
44. Por esa razón, se predica la existencia de una íntima relación entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, siendo propio considerar que el derecho al debido proceso puede ser considerado un componente de aquél, resaltando que la garantía del acceso a la administración de justicia trasciende a la mera posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades judiciales, quedando a su cargo la realización de las tareas necesarias para asegurar la efectiva realización del derecho a la justicia.
45. Lo anterior implica reconocer, como lo ha destacado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que no es suficiente con asegurar que las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales en busca de una solución a sus inquietudes, problemas o conflictos, sino que es preciso garantizar que éstas, en desarrollo de los procesos y procedimientos establecidos en la ley se pronuncien de fondo. 7.4. Análisis del caso concreto.
46. En el presente asunto, el señor EDGAR ZAMBRANO NARVAEZ acudió ante las autoridades judiciales, adscritas a la jurisdicción ordinaria -en el caso del
Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca)21y a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sala de Amnistía o Indulto22, con el fin de solicitar el otorgamiento del beneficio jurídico de libertad condicionada, establecido en la Ley 1820 de 2016.
47. En las respuestas remitidas por la Sala accionada y las dependencias vinculadas al trámite de la acción de tutela, esta Subsección pudo constatar la existencia de cinco (5) radicados en el sistema de gestión documental “ORFEO”23, realizados entre julio y diciembre del año 2018, todos íntimamente relacionados con la solicitud de libertad condicionada del señor ZAMBRANO NARVAEZ.
48. Como lo indicaron la SAI y su Secretaría Judicial, dichos documentos fueron asignados por reparto a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el pasado 29 de marzo de 2019, autoridad judicial que el 12 de abril del año en curso, 21 De conformidad con la información allegada al presente trámite constitucional, el accionante presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 21 de octubre de 2018. Cuaderno original. Folio 37. 22 El escrito de solicitud de libertad condicionada dirigido a los Magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz de fecha 16 de julio de 2018, fue radicado en la oficina de correspondencia de la JEP el día 23 de julio de 2018.
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