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JEP - Sentencia SRT ST 168 18 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 168 18 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501171-04.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

Sentencia SRT-ST-168/2023 Aprobada en Acta No. 043 de septiembre de 2023 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1501171-04.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por GPMS1, a través de apoderada, contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 04 de septiembre de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por la señora “GPMS”, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerado su derecho de petición2. 1 Para efectos de la publicación de la decisión en la relatoría se anonimiza la decisión utilizando una sigla para hacer referencia al accionante, asimismo se omite dentro de la decisión referirse al número de identificación de la accionante, con el propósito de proteger sus derechos a la vida e integridad, en atención a que ha manifestado haber recibido amenazas y ser beneficiario de medidas de protección

aprobadas por la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción. Esto en aplicación de criterios como el desarrollado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA 290 de 2022. 2 Expediente Legali, folio 1. P ágin a 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501171-04.2023.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora “GPMS”, quien aduce ser víctima acreditada del Caso 003 de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la

JEP.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la UIA de la JEP por lo que se le corrió traslado del escrito de amparo a su Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI). Con el fin de esclarecer los hechos y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 05 de septiembre de 2023, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la

Secretaría Ejecutiva-Oficina de Gestión Documental de la JEP (SEJEP)3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

5. La accionante presentó la acción de tutela con base en los siguientes

hechos5:

6. Manifestó que se encuentra acreditada como víctima ante la SRVR de la JEP en el denominado macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegalmente como bajas en combate por parte de agentes del Estado”6, por los hechos relacionados con el asesinato de su compañero permanente y padre de sus hijos en el municipio de San Diego (Cesar).

7. Adujo que, dada su actividad como lideresa social, la UIA adelantó, a través del GPVTI, un estudio de riesgo respecto de la tutelante, en donde se encontró que tenía un nivel extraordinario7. Dicha determinación fue tomada 3 Expediente Legali, folios 114-118. 4 Expediente Legali, folios 76-78. 5 Expediente Legali, folios 76-85. 6 Expediente Legali, folio 76. 7 Expediente Legali, folio 77.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501171-04.2023.0.00.0001 mediante la Resolución No. 0271/2023, en donde se ordenó la asignación de medidas de protección: (i) apoyo de reubicación con una cuantía de 3 salarios mínimos extensivos a su núcleo familiar; y (ii) la asignación de un medio de comunicación junto a un chaleco blindado para mujer, con una vigencia de 12 meses, hasta que se revalúe el riesgo.

8. Refirió que el 04 de agosto de 2023 radicó un recurso de reposición dentro del término legal en contra de la Resolución No. 0271/2023 proferida por la UIA, en donde discutió las medidas tomadas y los criterios analizados, pues a su parecer “no se aplicó la ponderación del riesgo teniendo en cuenta el enfoque de género, territorial y diferencial”8. No obstante, a la fecha, no se le ha dado respuesta o información al respecto, por lo que presentó acción de tutela por la posible omisión de la UIA.

4.2. Pretensión

9. La accionante solicitó que se le tutele el derecho fundamental invocado y se ordene a la UIA: “(…) resolver de manera clara, oportuna, precisa, de fondo y congruente el recurso de reposición instaurado el día 4 de agosto de 2023”9; además, pidió que: “(…) se abstenga de requerir [a la señora GPMS] un desplazamiento departamental del cual dependen sus medidas de protección puesto que el mismo se

encuentra estrechamente relacionado a la respuesta del recurso de reposición alzado”. Finalmente, que dicha decisión sea comunicada prontamente.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

10. El escrito de tutela fue radicado el 31 de agosto de 2023 en el correo

info@jep.gov.co de la ventanilla única de la JEP y, a continuación, el 04 de septiembre, fue repartido al Despacho sustanciador10.

11. Mediante auto del 05 de septiembre11 se avocó conocimiento del asunto, vinculando al órgano y a una dependencia, y se ordenó correr el respectivo 8 Ibidem. 9 Expediente Legali, folios 83-84. 10 Expediente Legali, folio 93. Informe Secretarial No. 4349 del 04 de septiembre de 2023. 11 Expediente Legali, folios 76-78.

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hace referencia la accionante.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas12: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

13. A través de oficio de 07 de septiembre de 202313, la SEJEP respondió la acción de tutela e indicó que una vez revisados los Sistema de Gestión Documental CONTI y Judicial Legali, se encontró que, respecto de la señora “GPMS”, no existe un documento radicado “(…) contentivo de un recurso en contra de la Resolución 0271/2023 proferida por el Director de la UIA”14.

14. En contraste, la SEJEP indicó que solo se reporta en el sistema CONTI el radicado número 202301029623 de 24 de mayo de 2023 en donde la apoderada de la accionante presentó una solicitud de medidas de protección en favor de la señora “GPMS”15. Por tanto, al no tener conocimiento sobre el recurso de reposición aducido en la acción constitucional, solicitó que se declare que la SEJEP no ha trasgredido derecho fundamental alguno y se le desvincule de la acción de tutela. 6.2. Unidad de Investigación y Acusación

15. Por medio de oficio de 07 de septiembre de la anualidad16 respondió la acción de tutela, e indicó que el día 06 de septiembre de 2023 profirió la Resolución No. 0340/2023-GP que dio respuesta al recurso de reposición 12 Comunicadas a través del Informe Secretarial N|4489 de 08 de septiembre de 2023. Expediente Legali, folios 136-196.

13 Expediente Legali, folios 136-142. 14 Expediente Legali, folio 137. 15 Ibidem. 16 Expediente Legali, folios 143-196. Pá g i n a 4 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Así las cosas, precisó que el GPVTI resolvió el recurso de reposición en donde repuso la decisión impugnada y, posteriormente, la notificó en debida forma en las direcciones electrónicas dispuestas por la parte actora18.

17. Por consiguiente, la UIA indicó que: “(…) se solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, toda vez que la (…)

[UIA] (…) resolvió de fondo el disenso allegado por la accionante, atendiendo favorablemente a sus pretensiones de conformidad al análisis realizado (…)”19.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

18. La actora a través de su apoderada y el órgano accionado y vinculado allegaron con sus escritos, copia de los siguientes elementos probatorios relevantes: • Resolución No. 0271/2023-GP, notificada el 27 de julio de 2023, en donde se valoró el nivel de riesgo y se tomaron determinaciones por parte de la UIA20. • Escrito de recurso de reposición del 04 de agosto de 2023, presentado por la apoderada de la señora “GPMS” contra la Resolución No. 0271/2023GP21. • Resolución No. 0340/2023-GP de 06 de septiembre de la anualidad, y notificada el 07 de septiembre de 2023, en donde se repuso la Resolución No. 0271/2023-GP por parte de la UIA22. • Constancia de envío de notificación Resolución No. 0340/2023-GP del día 07 de septiembre de 2023, por parte de la UIA23. 17 Expediente Legali, folios 153-154. 18 Expediente Legali, folio 154. 19 Expediente Legali, folio 155. 20 Expediente Legali, folios 44-59. 21 Expediente Legali, folios 32-42. 22 Expediente Legali, folios 188-196. 23 Expediente Legali, folio 187.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

19. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de

tutela29, en tanto sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante30; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado31. 24 Expediente Legali, folio 43. 25 Expediente Legali, folios 11-15. 26 Expediente Legali, folios 4-8 27 Expediente Legali, folios 16-31. 28 Expediente Legali, folio 199. 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 30 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.

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20. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera32. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias33.

21. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto la

accionante sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental en una supuesta omisión de la UIA de la JEP en resolver un recurso de reposición contra un acto administrativo expedido por ese mismo órgano relativo a la valoración del riesgo y asignación de medidas de protección (ver, supra párr. 9). 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.

23. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva34. 32 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros

pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. Pá g i n a 7 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.

25. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con la norma descrita que el apoderamiento tiene dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe

ostentar la calidad de abogado titulado36 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado asunto, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en una actuación ordinaria37.

26. En el caso bajo análisis, la Subsección debe verificar la condición jurídica de la profesional del derecho que representa a la señora “GPMS” en el presente trámite de tutela. Para tal fin, se tiene que se aportó un poder especial que cumple con los requerimientos constitucionales señalados, en tanto, (i) se identifica a la abogada Rodríguez Sanabria como portadora de la tarjeta profesional TP.310.611 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que la acredita como abogada titulada,

(ii) se anexó documento que se titula “poder de representación judicial”; (iii) el cual se encuentra firmado por la accionante; y (iv) además se señala que “(…) otorg[a] porder especial, amplio y suficiente a la abogada (…) para que (…) [a su] nombre y 35 Acerca de la figura del agente oficioso, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 36 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

37 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. Pá g i n a 8 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Así entonces, la Subsección constata que en el presente asunto se configura la legitimación por activa por parte de citada abogada como representante de los intereses de la tutelante. 8.2.2. Legitimación por pasiva

28. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad

pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

29. En el caso bajo estudio, la UIA de la JEP es la accionada, quien tiene a cargo la resolución del recurso de reposición radicado por parte de la accionante a través de su apoderada en contra de la Resolución No. 0271/2023-GP de 19 de julio de 2023, lo que configura la legitimación por pasiva. En lo que refiere a la SEJEP, su vinculación en este trámite de tutela tiene por propósito obtener información del caso, o aclarar los hechos y verificar su veracidad39, mas no ha 38 Expediente Legali, folio 43. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. Al respecto el Alto Tribunal ha señalado: “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En

el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental Pá g i n a 9 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de la accionante y las respuestas suministradas en el término del traslado por quienes

representan a la accionada y la vinculada, la Subsección encuentra que el objeto de la tutela corresponde a la presunta falta de respuesta de la UIA de la JEP sobre el recurso de reposición radicado el 04 de septiembre de 2023 contra la Resolución No. 0271/2023, en la cual la señora “GPMS”, a través de su apoderada requirió: (i) no se condicione su traslado y el de su familia fuera de [una zona específica], y, en primer lugar, se permita que el mismo se efectúe en [una zona específica], (ii) Se aumente la cuantía del apoyo de reubicación a 4 SMMLV, (iii) Solo si esta entidad considera que es imperativo que “GPMS” y su familia deba consolidar su hogar en otros departamentos distintos a los mencionados, la cuantía del apoyo de reubicación aumente a 4.5 SMMLV. (iv) que se contemplen las medidas de protección con otras adicionales como las rondas policiales periódicas, el impulso a la investigación de sus denuncias de amenazas y otras agresiones y se realice un seguimiento a la situación de riesgo por parte de las autoridades locales41.

31. Ante dicha situación, la UIA mencionó que el 06 de septiembre de esta anualidad, durante el trámite de tutela, profirió la Resolución No. 0340/2023GP42, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada de la señora “GPMS”.

32. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: si la presunta falta de respuesta de la UIA, al recurso de reposición

pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”. 40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión sentencia SRT-ST-240/2021; sentencia SRT-ST-066/2022, entre otras. 41 Expediente Legali, folio 166. 42 Expediente Legali, folios 188-196. Pá g i n a 10 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Subsección deberá evaluar si la Resolución No. 0340/2023-GP de 06 de septiembre de 2023 de la UIA, comunicada a los correos proporcionados por la representante judicial de la accionante vía correo electrónico el día 07 de septiembre43, configura la carencia

actual de objeto por hecho superado en el asunto. En tal sentido, se examinarán los hechos de acuerdo con el mismo.

34. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado. 8.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

35. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

36. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela44, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”45. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues 43 Expediente Legali, folio 187. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

45 Ibidem. Pá g i n a 11 | 21 bew anigáp

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37. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”47. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”48.

38. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación

sobreviniente.

39. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante 49, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo50. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas”

(Negrilla fuera del texto original)51. 46 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de 2010 y T-634 de 2009. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2012. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2011. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. Pá g i n a 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501171-04.2023.0.00.0001

40. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho

superado, a saber52:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es

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