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JEP - Sentencia SRT ST 168 22 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 168 22 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-168

Bogotá, veintidós (22) de julio de 2025

Expediente Legali: 1500722-75.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Cristian Eliseo Ninco Vargas Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Eliseo Ninco Vargas en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Cristian Eliseo Ninco Vargas, quien se identifica con C.C. n.°

Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Cristian Eliseo Ninco Vargas, quien se identifica con C.C. n.° 1.081.157.212 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de

la SAI, con las siguientes pretensiones2:

1 Folio 1 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500350-29.2025.0.00.0001. 2 Folio 7 del expediente digital Legali.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ● Le pido a su señoría proteger MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA DEFENSA decretando la nulidad de todo lo actuado. Para que a través de un abogado diligente pueda ejercer mi derecho de defensa como consecuencia de lo anterior abrir investigación disciplinaria a los abogados David Alejandro delgado y Juliana Botero Trujillo por ser figuras decorativas que no ejercieron mi defensa técnica en debida forma

(…).

● Le pido por favor decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de abril del 2023. Ya que no conté con un abogado adecuado que ejerciera mi derecho de defensa y los que fueron asignados se limitaron a ser una figura decorativa que solo estaban cumpliendo un requisito y no defendieron mis intereses por lo que le pido me asigne un nuevo

ejerciera mi derecho de defensa y los que fueron asignados se limitaron a ser una figura decorativa que solo estaban cumpliendo un requisito y no defendieron mis intereses por lo que le pido me asigne un nuevo abogado que por lo menos se entreviste conmigo para que conozca mi historia y pueda ejercer mi defensa indebida forma y partiendo de esto constituya una teoría del caso aplaudible a mis intereses (…). AMPARAR mis derechos fundamentales a la petición (art. 23 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el accionante explicó que se encuentra sometido a la JEP por cuenta de su pertenencia a las extintas FARCEP. También, destacó su calidad de indígena y de analfabeta, alegando que, por una mala asesoría y su falta de conocimiento, terminó aceptando cargos frente a un proceso penal iniciado en el año 2022 respecto del cual, afirmó, es inocente.

Bajo este panorama, agregó que el 19 de abril de 2023 la SAI le i nició un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, razón por la cual le fue asignado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y de Defensa (SAAD) de la SEJEP que posteriormente fue reemplazado.

4. Precisado lo anterior, alegó que ni David Alejandro Delgado ni Juliana Botero Trujillo, profesionales asignados por el SAAD para representar sus intereses dentro del referido trámite incidental se ha comunicado o puesto en contacto con él. Tampoco han ejercido su defensa técnica e, incluso, en la oportunidad para solicitudes probatorias, guardaron silencio.

intereses dentro del referido trámite incidental se ha comunicado o puesto en contacto con él. Tampoco han ejercido su defensa técnica e, incluso, en la oportunidad para solicitudes probatorias, guardaron silencio.

2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, mediante correo electrónico d el 8 de3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 julio de 2025 3. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 9 de julio siguiente, con acta n.° TSR.0000243.20254.

6. Por auto SRT-AT-CH-262 del 9 de julio de 202 55, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SEJEP y ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

7. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0003362.20256 del 14 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD-SR) ingresó al expediente las respuestas solicitadas. Finalmente, mediante informe n.° ISJ.TSR.0003410.20257 del 15 de julio siguiente, se allegó alcance presentado por la SEJEP.

8. Mediante auto SRT -AT-CH-270 del 18 de julio de 2025 8, se vinculó al

ISJ.TSR.0003410.20257 del 15 de julio siguiente, se allegó alcance presentado por la SEJEP.

8. Mediante auto SRT -AT-CH-270 del 18 de julio de 2025 8, se vinculó al trámite a la profesional del derecho Juliana Botero Trujillo y al abogado David Alejandro Delgado Pillimue. Tambié n, se les ordenó contestar la demanda, pronunciándose frente a sus hechos y pretensiones.

2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas

2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)9

9. En síntesis, e xplicó que, con resolución SAI-IC-A-XBM-002-2023 del 19 de abril de 2023, dio apertura a un incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) en contra del señor Ninco Vargas . Esto, teniendo en cuenta que, mediante fuentes abiertas de comuni cación, tuvo conocimiento de la detención en flagrancia del accionante cuando transportaba estupefacientes.

10. Agregó que, previo a dar apertura al referido incidente, dispuso la ampliación de información y, como consecuencia de ello, recibió un informe de

3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 9 del expediente digital Legali. 5 Folio 10 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 145 del expediente digital Legali. 7 Folio 173 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 26 y ss. del expediente digital Legali.4

6 Folio 145 del expediente digital Legali. 7 Folio 173 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 26 y ss. del expediente digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con las piezas procesales correspondientes a la actuación penal de radicado 416156000598202200175, relacionada con hechos ocurridos el 21 de agosto de 2022, tramitada por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

11. La SAI destacó que, al momento de iniciar el incidente, el demandante ya contaba con un apoderado del SAAD de la SEJEP , el abogado David Alejandro Delgado. Precisó que, por tal razón, en la resolución SAI-IC-A-XBM002-2023 del 19 de abril de 2023, ordenó notificar al referido profesional del derecho. Además, resaltó que la mencionada providencia le fue notificada personalmente al accionante . También, que la Secretaría Judicial de la SAI

(SEJUD SAI) suministró claves de acceso al expediente digital, al abogado y a la autoridad étnica del Resguardo Indígena Paniquita (al que pertenece el accionante), a efectos de que pudieran realizar solicitudes probatorias.

12. De otro lado, puso de presente que, aunque el apoderado del accionante tuvo tiempo suficiente para realizar solicitudes probatorias, no lo hizo.

accionante), a efectos de que pudieran realizar solicitudes probatorias.

12. De otro lado, puso de presente que, aunque el apoderado del accionante tuvo tiempo suficiente para realizar solicitudes probatorias, no lo hizo.

También, que en la resolución SAI -IC-T-XBM-015-2024 del 17 de diciembre de 2024, decretó pruebas y requirió al demandante para que, por intermedio de su abogado, presentara un informe en el que diera a conocer las actividades en las que participó con ocasión de su proceso de reincorporación, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado.

13. Asimismo, la SAI señaló que mediante memoriales del 9 y del 14 de enero de 2025, se sustituyó el poder del abogado David Alejandro Delgado a la profesional del derecho Juliana Botero Trujillo, también adscrita al SAAD. Que, esta última participó en la entrevista rea lizada por la UIA, el 16 de enero siguiente, al miembro de la Policía Nacional que efectuó la captura del demandante. Además, destacó que la nueva apoderada del señor Ninco Vargas solicitó clave de acceso al expediente digital relativo al trámite incidenta l, que le fue concedida, y que se le corrió traslado para alegar de conclusión.

14. Finalmente, la sala de justicia accionada indicó que, el 16 de junio de 2025, el demandante presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa.

Al respecto, precisó que el expediente se encuentra en la SEJUD-SAI surtiendo trámites secretariales de comunicación y que todavía no ha ingresado al5

actuado al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa. Al respecto, precisó que el expediente se encuentra en la SEJUD-SAI surtiendo trámites secretariales de comunicación y que todavía no ha ingresado al5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 despacho mediante informe. Bajo ese panorama, la SAI afirmó que no ha vulnerado los derechos del señor Vinco Vargas ; que las etapas pro cesales son preclusivas y; que se debe negar el amparo constitucional , por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

2.3.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)10

15. Aclaró que los profesionales que han ejercido la representación del accionante en los trámites que adelanta la SAI se encuentran adscritos al SAAD, por intermedio del convenio celebrado entre la JEP y la Fundación Panamericana para el Desarrollo (FUDAP). Bajo esa precisión, indicó que desde el 1° de junio de 2022 se design ó como apoderado del señor Ninco Vargas al abogado David Alejandro Delgado y que, posteriormente, a la profesional

Juliana Botero Trujillo.

16. De otro lado, puso de presente el informe rendido por el SAAD en el que se indican las gestiones realizadas por la abogada Botero Trujillo. De este, se destaca que la referida profesional del derecho participó en la entrevista virtual realizada por la UIA , en febrero de 2025, al patrullero de la Policía Nacional que capturó al demandante, en la que estuvo presente el e quipo del despacho

destaca que la referida profesional del derecho participó en la entrevista virtual realizada por la UIA , en febrero de 2025, al patrullero de la Policía Nacional que capturó al demandante, en la que estuvo presente el e quipo del despacho sustanciador de la SAI. Que, el 27 de marzo siguiente solicitó el reconocimiento formal de personería jurídica para actuar como apoderada del señor Ninco Vargas y el traslado de información sobre investigaciones o actuaciones en curso en contra de su representado, así como el acceso al respectivo expediente. Que, requirió a la Fiscalía General de la Nación (FGN) con el fin de obtener información actualizada y; que, el 1° de julio de 2025 , radicó ante el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el accionante una solicitud para entrevistar al señor Ninco Vargas, la cual se llevó a cabo el 4 de julio siguiente.

17. Posteriormente, la SEJEP dio alcance a su respuesta11, allegando algunos memoriales que dan cuenta de la gestión realizada por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue, como apoderado del accionante, en el marco del trámite incidental. Se trata de 1) un escrito sin fecha12 en el que se da respuesta a la resolución SAI-IC-T-XBM-015-2024 del 17 de diciembre de 2024, en el que,

10 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 146 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 164 y ss. del expediente digital Legali.6

10 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 146 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 164 y ss. del expediente digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 entre otras cosas, informó sobre el cambio de representación judicial y advirtió que había perdido comunicación con el demandante desde que fue privado de la libertad; 2) un escrito de sustitución de poder 13 y; 3) una solicitud de acceso al expediente contentivo del IIRC14.

2.3.3. Juliana Botero Trujillo15

18. Dio cuenta de que su representación judicial se constituyó por sustitución de poder y explicó las gestiones realizadas con ese propósito en el marco del IIRC. En ese sentido, indicó que asistió a la reunión virtual realizada en febrero de 2025, en la que estuvo presente el patrullero de la Policía Nacional que intervino en los hechos que son objeto de análisis en el trámite incidental, así como miembros del equipo del despacho sustanciador de la SAI y funcionarios de la UIA.

19. Agregó, que el 27 de marzo de 2025 , solicitó formalmente que se le reconociera personería jurídica para actuar como apoderada del señor Ninco Vargas. También, que requirió a la FGN información actualizada sobre investigaciones o actuaciones en curso en contra del demandante.

20. Puso de presente que, una vez tuvo acceso al expediente del IIRC, verificó la ubicación del señor Ninco Vargas y procedió a gestionar una

investigaciones o actuaciones en curso en contra del demandante.

20. Puso de presente que, una vez tuvo acceso al expediente del IIRC, verificó la ubicación del señor Ninco Vargas y procedió a gestionar una entrevista con este, a efectos de estructurar los alegatos de conclusión. Además, destacó que, desde entonces, ha mantenido comunicación constante con el accionante.

2.3.4. David Alejandro Delgado Pillimue16

21. Se pronunció frente a los hechos de la demanda con el propósito de desvirtuarlos. En ese sentido, señaló que lo registrado en el proceso de reincorporación por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) da cuenta de que el señor Ninco Varg as no es analfabeta . Además, indicó que el accionante ha recurrido a afirmaciones carentes de veracidad con la intención de deslegitimar las decisiones judiciales adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria y por la JEP.

13 Folio 167 del expediente digital Legali. 14 Folio 168 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 197 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 215 y ss. del expediente digital Legali.7

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22. En relación con la representación judicial que ejerció frente al accionante, precisó que fungió como su apoderado en el trámite de amnistía que adelantó la SAI en el que desplegó las acciones necesarias para que se concedieran beneficios a su favor. En este punto, destacó que, con ocasión de la participación

precisó que fungió como su apoderado en el trámite de amnistía que adelantó la SAI en el que desplegó las acciones necesarias para que se concedieran beneficios a su favor. En este punto, destacó que, con ocasión de la participación del demandante en conductas delictivas ocurridas después del 1° de diciembre de 2016, se le negó el beneficio transicional definitivo.

23. De otro lado, puso de presente que la comunicación con el demandante nunca fue continua o fluida, dada la falta de interés de este, aunque sí lograron sostener algunas conversaciones. Además, indicó que, en virtud de la alta carga laboral por el número de comparecientes asignados, la representación judicial del demandante le fue reasignada a otra abogada del convenio FUDAP -JEP, por lo que el 9 de enero de 2025, radicó memorial ante la SAI de sustitución de poder. En este punto, llamó la atención respecto a que la sala de justicia accionada nunca reconoció personería a la nueva profesional del derecho y procedió a correr traslado para alegar de conclusión, disminuyendo sus posibilidades de gestión como apoderada.

24. Explicado lo anterior, señaló que el 18 de julio de 2025 solicitó que se declarara la nulidad de la providencia que dispuso correr traslado para alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

25. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas

por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

26. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a : i) la legitimación por activa , pues, la

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a : i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Cristian Eliseo Ninco Vargas, quien es el titular de los derechos fundamentales qu e se alegan como vulnerados y; ii) la legitimación por pasiva , pues, la acción constitucional se dirigió contra la SAI, órgano judicial que adelanta el trámite incidental cuya nulidad es solicitada por el accionante. Por tal motivo, se negará su solicitud de desvinculación. Además, a la actuación se vinculó a la SEJEP, teniendo en cuenta que, por intermedio del SAAD, ejerce la defensa del demandante que también es cuestionada con la acción de tutela.

28. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto a; la iii) la subsidiariedad de la acción, en la medida en que, a través de la solicitud de amparo constitucional, el señor Ninco Vargas pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el marco del IIRC que adelanta en su contra la SAI. Al respecto, es importante considerar que los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que, desde el 16 de junio de 2025, el demandante también solicitó lo propio en el referido trámite incidental, al siguiente tenor -se destaca-17:

● Le pido a su señoría abrir investigación disciplinaria a los abogados David Alejandro delgado y Juliana Botero Trujillo fueron figuras decorativas que no ejercieron mi defensa técnica en debida forma . no ejercieron sus obligaciones profesionales con este usuario. Ya que al

● Le pido a su señoría abrir investigación disciplinaria a los abogados David Alejandro delgado y Juliana Botero Trujillo fueron figuras decorativas que no ejercieron mi defensa técnica en debida forma . no ejercieron sus obligaciones profesionales con este usuario. Ya que al estar inscritos al SAAD imagino que recibirán un sueldo digno para oficiar como defensores y ejercer esta calidad en debida forma y como usted puede observar la inactividad de estos profesionales. Violan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, a las obligaciones contractuales. Estos profesionales son pagados por el estado para poner sus conocimientos al servicio de nosotros los usuarios.

17 Folio 65 del expediente digital Legali.9

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Y al no ejercer sus funciones en debida forma está quebrando el régimen diciplinario (sic).

● Le pido por favor decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de abril del 2023. Ya que no conté con un abogado adecuado que ejerciera mi derecho de defensa y los que fueron asignados se limitaron a ser una figura decorativa que solo estaban cumpliendo un requisito y no defendieron mis intereses por lo que le pido me asigne un nuevo abogado que por lo menos se entreviste conmigo para que conozca mi historia y pueda ejercer mi defensa indebida forma y partiendo de esto constituya una teoría del caso aplaudible a mis intereses.

29. Además, se debe considerar que, conforme lo explicó la SAI en su

historia y pueda ejercer mi defensa indebida forma y partiendo de esto constituya una teoría del caso aplaudible a mis intereses.

29. Además, se debe considerar que, conforme lo explicó la SAI en su respuesta18 y lo hizo saber la apoderada del accionante en su informe de gestión19, el expediente relativo al trámite incidental se encuentra en la SEJUDSAI surtiendo el término de traslado para alegar de conclusión. De manera que, lo solicitado por el señor Ninco Vargas, en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado y se adopten correctivos frente a sus apoderados, todavía se encuentra pendiente de ser resuelto por la sala de justicia accionada.

30. Así las cosas , el señor Cristian Eliseo Ninco Vargas no debió acudir al juez constitucional sin que la SAI tuviese oportunidad de pronunciarse frente a su solicitud de nulidad. Al hacerlo, obvió el carácter residual de la acción de tutela.

31. En este punto, es importante recordar que el inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de pro tección de derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. Ahora bien, se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso

situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. Ahora bien, se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido20 dos excepciones que justifican

18 Folio 31 del expediente digital Legali. 19 Folio 94 y ss. del expediente digital Legali 20 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 su procedibilidad, esto es: 1) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y 2) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la sentencia T-1008 de 2012 determinó que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

33. Las sentencias T -373 de 2015 y T-630 de 2015 , reiteraron que ante la

tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

33. Las sentencias T -373 de 2015 y T-630 de 2015 , reiteraron que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, su ejercicio de forma principal resulta imperativo para el afectado, por lo que no debe emplearse de manera directa la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acuda a la admin istración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, “ no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe co nocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”21.

34. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 , señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que este presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela hace referencia a una situación de tal gravedad que la intervención del juez constitucional se torna imperativa.

35. En el asunto de la referencia, como ya se dijo, es claro que el demandante ya acudió a un mecanismo judicial idóneo y expedito para exponer su pretensión, es decir, la solicitud que elevó dentro d el trámite incidental que

35. En el asunto de la referencia, como ya se dijo, es claro que el demandante ya acudió a un mecanismo judicial idóneo y expedito para exponer su pretensión, es decir, la solicitud que elevó dentro d el trámite incidental que adelanta la SAI . Por lo tanto , no puede pedir la intervención del juez constitucional sin esperar un pronunciamiento de su juez natural.

36. Adicionalmente, es importante destacar que los elementos de juicio que obran en el expediente no acreditan la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez de tutela . Esto, si se tiene en

21 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Pág. 18.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cuenta que el accionante ha sido notificado personalmente de las providenciales mediante las cuales, entre otras cosas, se dio apertura al IIRC22; se decretaron pruebas, al tiempo que se le requirió para que aportara información23 y; se corrió traslado para a legar de conclusión 24. Además, se encuentra representado por una profesional del derecho que ha adelantado algunas gestiones en torno a ejercer su defensa25. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción, sin que sea necesaria alguna consider ación adicional.

3.3. Otras determinaciones

37. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se

adicional.

3.3. Otras determinaciones

37. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

38. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Sala de Amnistía o Indulto.

22 Folio 42 del expediente judicial Legali. 23 Folio 35 del expediente digital Legali. 24 Folio 38 del expediente digital Legali. 25 Folio 94 y ss. del expediente digital Legali.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 2 27 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico jhamyth@gmail.com y del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, a quien se

COMISIONA.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada elec

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