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JEP - Sentencia SRT-ST-168 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT-ST-168 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600202E RADICADO: (2019-000540-183) (ZC-T-37

SRT-ST-168/2019

Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.004-SUB03-19 del 20 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600202E (2019-000540-183) (ZC-T-37) Asunto Acción de Tutela Accionante Julio César Ramos Zapata Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto 09 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía 12.201.636, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana

Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJECA) de Cali (Valle del Cauca), quien interpone el presente amparo a nombre propio y legitimado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue presentada por el señor RAMOS ZAPATA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP por la presunta omisión en la que incurrió este órgano al no dar respuesta a una solicitud radicada a través de apoderado el día 1 de abril de 2019, mediante la cual requirió “información

1

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) acerca del estado procesal de las peticiones y reiteraciones radicadas del beneficio de

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR”1.

4. Como quiera que el accionante manifestó la falta de respuesta a su solicitud, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto 009 del 10 de mayo de 2019, se ordenó vincular a la Secretaría Judicial (SJ) de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes y constancias de

notificación correspondientes, respecto de las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados ante la JEP por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, de las cuales tuvieran conocimiento, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones surtidas a partir de los mismos, en especial de las relacionadas por el actor en su escrito de tutela.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Aspectos fácticos y jurídicos de la demanda Los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela son los siguientes:

5. El señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA se encuentra recluído en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares

(CPAMS-EJECA) de Cali (Valle del Cauca). A partir del mes de abril de 2018 ha venido solicitando, de manera reiterada, su sometimiento ante la JEP, así como la concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, consagrado en la Ley 1820 de 2016.

6. El 1 de abril de 2019 el señor RAMOS ZAPATA, a través de apoderado judicial, presentó ante la SDSJ petición para que se le diera pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, al considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos para ese fin.

7. El señor RAMOS ZAPATA manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud, por lo que interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, la cual

fue radicada en esta entidad el pasado 3 de mayo de 20192.

2. Pretensiones

8. El señor RAMOS ZAPATA interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP con el fin de que se le ordene “a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la 1 Cuaderno original, folio 4. 2 Cuaderno original, folios 1-3.

2

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición

(no una simple respuesta de trámite) para que se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la PLUM (Privación de la Libertad en Unidad Militar), contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016”3.

3. Del trámite procesal

9. Tras no haber recibido respuesta a su solicitud de otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) por parte de la SDSJ, el accionante interpuso acción de tutela en contra de dicha dependencia de la JEP, la cual fue radicada en esta entidad el viernes 3 de mayo de 20194.

10. A través de informe secretarial 00833 del 9 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente Orfeo número 2019340020600202E

(2019-000540-183) (ZC-T-37)5.

11. Mediante Auto 009 del 10 de mayo de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor RAMOS ZAPATA y se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la Secretaría Judicial de la JEP, para que en el término máximo de UN (1) día enviaran al despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes y constancias de notificación correspondientes, respecto de las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados ante la JEP por el accionante, de las cuales tuvieran conocimiento, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones surtidas a partir de los mismos, en especial de las relacionadas en el escrito de tutela6.

12. En atención al mencionado auto, la SDSJ como dependencia accionada, y la Secretaría Judicial de la SDSJ y la Secretaría Judicial de la JEP, como dependencias

vinculadas, respondieron lo siguiente: a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

13. A través de oficio 20193310138213 del 13 de mayo de 2019, la SDSJ solicitó que la acción impetrada por el señor RAMOS ZAPATA no sea despachada favorablemente. De un lado, por considerar que los beneficios penales en el marco del SIVJRNR deben resolverse a través de los procedimientos establecidos para ello y no por vía de acciones distintas como la acción de tutela; y del otro, en razón de que “el trámite de la solicitud del accionante en la SDSJ inició oportunamente y continúa

diligentemente con el claro objetivo de recaudar la información necesaria para fundamentar adecuadamente su resolución y de esta manera proteger las garantías procesales de las partes e intervinientes y salvaguardar los fines superiores por los que fue creado el SIVJRNR”7. 3 Cuaderno original, folio 2. 4 Cuaderno original, folios 1 a 3. 5 Cuaderno original, folio 6. 6 Cuaderno original, folio 7. 7 Cuaderno original, folio 17. 3

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

14. En su contestación, la SDSJ relacionó las actuaciones adelantadas en el caso del señor RAMOS ZAPATA, destacando lo siguiente: que “inició oportunamente el trámite en sede judicial de la petición presentada por el accionante”8; que el 21 de agosto de 2018 se asignó la solicitud al despacho de un Magistrado de la SDSJ; que el 25 de septiembre del mismo año se avocó conocimiento de la solicitud del señor RAMOS ZAPATA; que desde esa fecha se ha procedido con el recaudo de la información necesaria ante las distintas autoridades judiciales para la correspondiente valoración de lo solicitado; que el 13 de mayo de 2019, el Magistrado al que le fue asignado el caso por reparto radicó el proyecto por medio del cual se resuelve de fondo la solicitud elevada por el accionante; y que a la fecha, el proyecto se encuentra en estudio en la Subsala Dual Tercera de la SDSJ de la JEP, “por lo que en el transcurso del mes de mayo de la presente anualidad, la Subsala se pronunciará respetando el estricto orden

de llegada de otras peticiones similares y que fueron presentadas con mucha antelación a la que nos ocupa”9.

15. De igual forma, el 21 de mayo de 2019 la SDSJ remitió un alcance a la contestación referida en los numerales precedentes, por medio del cual allegó la RESOLUCIÓN 002099 del 17 de mayo de 2019, mediante la que la Subsala Tercera de dicha dependencia, “a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre las solicitudes de concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y las condiciones de supervisión elevadas”, entre otros, por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA10. En dicha resolución la SDSJ aceptó el sometimiento del accionante y le concedió “el beneficio de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR, consagrada en el artículo 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, exclusivamente frente al proceso identificado con el radicado N° 41-001-6000-586-200801074 cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Neiva, Huila”11. b. Secretaría Judicial de la SDSJ

16. A través de oficio 20193400139293 del 14 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ relacionó las distintas solicitudes radicadas en esta entidad por el señor RAMOS ZAPATA, así como las distintas actuaciones adelantadas en su

caso. Dicha relación es la siguiente12: Número Radicado Fecha de Asunto Orfeo radicación 1 20181510235252 22 de agosto de Julio César Ramos Zapata solicita la

2018 aplicación del beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada. 8 Cuaderno original, folio 16. 9 Cuaderno original, folios 15 a 17. 10 Cuaderno original, folio 90. 11 Cuaderno original, folios 103-104. 12 Cuaderno original, folio 34. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 2 20181510275432 19 de septiembre El señor Ramos Zapata le confiere de 2018 poder especial a la señora Ana Calixta Reyes Angarita. 3 20181510275432 8 de octubre de La apoderada autoriza a la 2018 estudiante Luisa Fernanda Zapata Pineda a solicitar y retirar copias. 4 20181510317072 17 de octubre de La Jefe de la Unidad de 2018 Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría da respuesta a lo requerido en la Resolución 1470 de 2018, que asume el conocimiento del caso. 5 20181510317532 17 de octubre de La apoderada presenta una 2018 insistencia respecto de la solicitud del 22 de agosto de 2018, a la cual clasifica como petición de Privación de la Libertad en Unidad Militar

(PLUM). 6 20181510324672 23 de octubre de La señora Reyes Angarita responde 2018 a los requerimientos de la Resolución 1470 de 2018. 7 20181510332692 26 de octubre de El director de la Dirección de 2018 Control de Investigaciones del Ejército responde a las exigencias de la Resolución 1470 de 2018.

8 20182000081803 02 de noviembre La Fiscal Delegada ante el Tribunal de 2018 para la Paz rinde informe parcial en cumplimiento de las órdenes de la Resolución 1470 de 2018. 9 20181510347472 07 de noviembre El Oficial de la Sección de Atención de 2018 al Usuario DIPER da respuesta a la Resolución 1470 de 2018. 10 20181510356902 14 de noviembre El señor Luis Hernando Castellanos de 2018 Fonseca, actuando como apoderado, responde a la Resolución 1470 de 2018. 11 20181510361912 16 de noviembre La señora Reyes Angarita requiere de 2018 pronunciamiento respecto de la solicitud de Libertad Transitoria, Anticipada y Condicionada. 12 20181510368272 21 de noviembre La funcionaria encargada de la de 2018 Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar da respuesta a la Resolución 1470 de 2018. 13 20181510418692 28 de diciembre El compareciente solicita la de 2018 concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). 14 20191510026582 22 de enero de El compareciente otorga poder 2019 especial al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 15 20192000043193 18 de febrero de La Fiscal 6 Delegada ante el 2019 Tribunal para la Paz rinde el informe final comisionado en la Resolución 1470 de 2018.

16 20191510130322 1 de abril de 2019 El señor Perico Aranzazu pide información sobre el estado de las solicitudes de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM).

17. En su respuesta, la Secretaría Judicial de la SDSJ destacó que el asunto en comento fue repartido a uno de los magistrados que integran la SDSJ en agosto de 2018 y que se encuentra en su despacho surtiendo el trámite correspondiente.

Asimismo, destacó que en virtud de lo ordenado por la SDSJ en la resolución 001470 del 25 de septiembre de 2018, mediante la que se avocó conocimiento del caso del accionante, al señor RAMOS ZAPATA se le notificó de dicha actuación a través de oficio 20183330211091 del 8 de octubre de 2018.

18. Asimismo, la Secretaría Judicial de la SDSJ describió el panorama de congestión que afronta, así como las medidas adoptadas para superarla, de cara a que se comprendan “las razones por las que no se ha logrado atender de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes”. En ese sentido, expresó que “si bien es cierto, el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de acuerdo con la normativa constitucional y legal, no se puede desconocer por Principio de Realidad, que nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes. Esperamos en un tiempo razonable poner al día la atención de dichas peticiones, que en algunas ocasiones son inherentes a trámite judicial”13.

19. Para sustentar esta afirmación expresó que a consecuencia de la gran

congestión que afronta, desde el 11 de julio de 2018 se implementó el plan de descongestión con la ayuda de funcionarios de otras dependencias de la JEP que, no obstante, ha sido insuficiente. Como lo destaca, “la realidad es que el número de solicitudes día a día incrementan, al punto que a corte del 25 de abril del 2019, se tenía pendiente de reparto aproximadamente más de tres mil quinientos ochenta y cinco (3585) radicados orfeos, los cuales no fueron incluidos en el proceso de descongestión y clasificación”14. c. Secretaría Judicial de la JEP

20. Mediante oficio 20193400140043 del 14 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial presentó una relación de las solicitudes remitidas ante la JEP por el accionante, a partir de la revisión del Sistema de Gestión Documental ORFEO, y que coinciden con lo ya relacionado por la SDSJ y la Secretaría Judicial de la SDSJ en los párrafos precedentes15. 13 Cuaderno original, folio 37. 14 Cuaderno original, folio 35. 15 Cuaderno original, folio 86.

6

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así las cosas, y como de manera

reiterada lo ha mencionado esta Subsección en sus distintos fallos16, en materia de tutela la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos: a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

22. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción interpuesta por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta Jurisdicción, como lo es la SDSJ, le vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

23. Corresponde a esta Subsección determinar si al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la presunta omisión y/o demora de la SDSJ en darle trámite a su solicitud del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar, contenido en la Ley 1820 de 2016.

Asimismo, y en virtud del principio de oficiosidad, este juez de tutela procederá a evaluar la posible vulneración de otros derechos fundamentales del accionante, tal y como es el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra en estrecha relación con el debido proceso. 16 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39)

24. Asimismo, esta Subsección procederá a evaluar la posible existencia de un hecho superado, en la medida en que la instancia de la JEP de la que el señor RAMOS ZAPATA predica una posible vulneración a sus derechos fundamentales – SDSJ–, ya surtió el trámite judicial que conllevó a su cesación, tal y como se colige del alcance allegado por dicha dependencia el 21 de mayo hogaño, como parte de las contestaciones surtidas a la presente acción de tutela17.

25. Aquí es necesario advertir que aunque la Corte Constitucional ha reiterado que en los casos en que se presente la carencia actual del objeto por hecho superado “no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”18, esta Subsección sí realizará dicho estudio en los términos indicados en el párrafo 23 de la presente decisión, pues tal y como también lo ha afirmado el alto tribunal, dicha valoración es pertinente cuando se considere que “la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,

[ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”19.

26. Finalmente, para resolver el problema jurídico planteado, se examinarán los siguientes aspectos: (a) naturaleza y alcance de la solicitud del accionante, de cara a establecer si se trata o no de una petición de las que consagra el artículo 23 de la Constitución Política; (b) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (c) la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de cada uno de tales aspectos se hará mención específica al caso concreto del señor RAMOS ZAPATA. a. Naturaleza y alcance de la solicitud del accionante

27. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 señala que a través de dicho mecanismo se podrá solicitar, entre otros, “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

28. Sin embargo, la sola denominación de una solicitud como derecho de petición no determina que, en los casos en que así se haga, se esté frente a una petición de aquellas que consagra el artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, existen las peticiones ante las autoridades judiciales o ante cualquier otra autoridad, que “[…] por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el 17 Cuaderno original, folios 89-105. 18 Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-685 de 2010.

19 Ibídem. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) Código Contencioso Administrativo” y aquellas de contenido estrictamente judicial que “[…] se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto […]”20

29. De ahí que lo primero que debe hacer esta Subsección es determinar el alcance y la naturaleza de lo solicitado por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, a través de oficio radicado en esta jurisdicción el 1 de abril de 2019, para efectos de establecer si se trata de una petición en los términos del artículo 23 constitucional, o si se está frente a una solicitud que pretende impulsar un proceso ante la JEP, cuyo trámite debe ser el propio de una actuación judicial.

30. De los hechos esbozados por el accionante en su escrito de tutela21, así como de lo pedido el pasado mes de abril a través de su apoderado judicial, se desprende que la solicitud sobre la que no obtuvo respuesta, y que dio origen a la presente acción, corresponde a un asunto que debe ser resuelto como un trámite judicial y no como un derecho fundamental de petición, muy a pesar de que el contenido de la misma esté planteado en los términos de “solicitar INFORMACIÓN acerca del estado procesal de las peticiones y reiteraciones radicadas del beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR, de conformidad a lo plasmado en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, elevada en sendas oportunidades y a la fecha no ha sido resuelta”22.

31. Lo anterior, toda vez que, tal y como consta en el escrito de tutela, así como en las reiteradas solicitudes radicadas por el accionante ante esta jurisdicción23, el señor RAMOS ZAPATA pretende que la SDSJ le resuelva de fondo su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción, así como la concesión del beneficio de Privación de

la Libertad en Unidad Militar (PLUM), contenida en la Ley 1820 de 2016. Las solicitudes radicadas por el accionante evidencian lo afirmado: Fecha Radicado Asunto 22 de agosto de 2018 20181510235252 El señor Ramos Zapata solicita la aplicación del beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada. 17 de octubre de 2018 20181510317532 El señor Ramos Zapata, a través de apoderada judicial, presenta insistencia respecto de la solicitud del 22 de agosto de 2018, a la cual clasifica como petición de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). 16 de noviembre de 2018 20181510361912 La apoderada del señor Ramos Zapata requiere pronunciamiento respecto de la solicitud de Libertad Transitoria, Anticipada y Condicionada. 28 de diciembre de 2018 20181510418692 El compareciente solicita la concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-311 de 2013. 21 Cuaderno original, folio 1. 22 Cuaderno original, folio 4. 23 Cuaderno original, folios 4, 42-44, 45-46, 58-59, 61 9

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) 1 de abril de 2019 20191510130322 El señor Ramos Zapata, a través de apoderado judicial, solicita información sobre el estado de las solicitudes de Privación de la Libertad en Unidad

Militar (PLUM).

32. Así las cosas, de lo expuesto es evidente que se está frente a un requerimiento que conlleva un trámite judicial, por lo que se hace necesario resaltar lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias T-334 de 1995 y T-215A de 2011, en las que ha indicado lo siguiente: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

33. En igual sentido, en las sentencias T-377 de 2000 y T-311 de 2013, la Corte expresó que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o

para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”.

34. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, y en atención a la naturaleza de lo solicitado por el señor JULIO CÉSAR RAMOS ZAPATA, esta Subsección considera que no se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Ello, por cuanto el interés del accionante conlleva asuntos que deben ser valorados y tramitados por una autoridad judicial, en el marco de un procedimiento específico, y que en el caso sub judice corresponde hacerlo a la SDSJ de la JEP. Asimismo, se reitera que cualquier requerimiento que se eleve ante una instancia judicial no se convierte en un derecho de petición por el solo hecho de denominarlo así, pues lo que determina su carácter es la naturaleza de lo solicitado, así como los términos, instancias y procedimientos a través de los cuales debe resolverse. En consecuencia, la falta de respuesta a una solicitud de este tipo no debe asumirse, ipso facto, como una vulneración al derecho fundamental de petición.

35. Por esto, una vez descartada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor RAMOS ZAPATA, y por tratarse de una solicitud que pretende impulsar un proceso ante la JEP, esta Subsección, en virtud del principio de oficiosidad, procederá a analizar los derechos fundamentales al debido proceso y

10

EXPEDIENTE: 2019340020600212E RADICADO: 2019-000550-193 (ZC-T-39) de acceso a la administración de justicia, de cara a establecer si hubo lugar o no a su

vulneración.

36. Lo anterior, toda vez que en virtud de dicho principio (oficiosidad), el juez de tutela tiene amplias facultades para analizar otros derechos fundamentales no mencionados expresamente por el accionante, pero sobre los que se hace necesario hacer un estudio con el fin de abordar al máximo los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que se advierten de la inconformidad del peticionario.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-108 de 2018, señaló lo siguiente: El principio de oficiosidad […] se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento24.

b. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

37. La Corte Constitucional se ha referido ampliamente al alcance y ámbito de protección del derecho al debido proceso y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de ello, la Corte ha concebido este derecho como un “pilar fundamental en un Estado de Derecho, que implica, en términos generales,

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