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JEP - Sentencia SRT ST 168 30 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 168 30 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-38.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-168/2022

Aprobada en Acta No. 030– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 30 de septiembre de 2022 Expediente 1501753-38.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Rodrigo Londoño Echeverry, Rodrigo Granda Escobar, Diego Ferney Tovar Henao y Olga Marcela Rico Sosa Accionadas Salas de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, de Amnistía o Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas.

Vinculadas: Secretarías Ejecutiva y General Judicial, y Presidencia de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los ciudadanos RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, RODRIGO GRANDA ESCOBAR, DIEGO FERNEY TOVAR HENAO y OLGA MARCELA RICO SOSA, a través de sus apoderados DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ

CASTILLO, CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS y NATHALIA

RUANO RINCÓN, contra Salas de Reconocimiento de Verdad,

Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de Amnistía o Indulto (SAI) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), trámite al que se vinculó a las Secretarías Ejecutiva y General Judicial, así como a la Presidencia, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). P á gi na 1 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051

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II. HECHOS

2. Los accionantes relataron que las Salas de Justicia no han asumido el conocimiento de todos los casos penales que cursan contra los casi 14.000 excombatientes firmantes del Acuerdo Final de Paz ante la Fiscalía o la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, indican a que muchas de estas personas están privadas de la libertad, tienen órdenes de captura vigentes o se encuentran en los territorios, sin tener una hoja de ruta clara respecto a la solución de su situación jurídica.

3. Para los gestores, la metodología escalonada a través de macrocasos que desarrolla la SRVR no permite involucrar a un porcentaje representativo

del grupo mencionado, así también, que las amnistías otorgadas por la SAI durante los primeros 4 años de funcionamiento de la JEP, que cuantificaron en 174, no reflejan las cifras que esperaban.

4. Por tales motivos, el 2 de junio de 2022, los apoderados de los accionantes radicaron un escrito ante las Presidencias de las tres Salas de Justicia de la JEP, mediante el cual, entre otras inquietudes relacionadas, solicitaron asumir de manera oficiosa el trámite de todos los procesos que cursan ante la Fiscalía en contra de los ciudadanos a que se hizo referencia y que esa institución tiene identificados, sobre los que la JEP tiene competencia prevalente. Asimismo, requirieron que se les permita participar en algunas sesiones en el marco del “Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 0093 de 2019, celebrado entre la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPy la Fiscalía General de la Nación (…) con el fin de articular y establecer, conjuntamente, una ruta que atienda a garantizar la resolución de la situación jurídica de los firmantes” 1.

5. A la fecha de interposición de la acción no han recibido respuesta a su solicitud, circunstancia por la cual estiman conculcados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y la garantía de “seguridad jurídica”; por lo cual solicitaron la tutela de las prerrogativas fundamentales de “los y las comparecientes, firmantes del 1 Folio 5 ibidem.

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Acuerdo Final de Paz” y, en consecuencia, se ordene a las Presidencias de las Salas de Justicia dar “respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente respecto de los puntos expuestos y solicitados en la carta radicada del 02 de junio del año en curso”2.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

6. La Secretaría Judicial de esta Sección mediante informe No. 003032 de 14 de septiembre de 20223 dio cuenta del reparto del presente asunto. Por medio de auto de la misma fecha se inadmitió la demanda, con fundamento en que los apoderados manifestaron presentar el libelo a nombre de los “firmantes del Acuerdo Final de Paz”, pero no individualizaron a quienes afirmaban representar y tampoco aportaron el poder otorgado por aquellos4.

7. Luego, se recibió escrito de subsanación y a través de auto de 30 de agosto de la presente anualidad5, se avocó el conocimiento del amparo

constitucional, en los siguientes términos:

2. Dentro del término otorgado por el despacho, los profesionales del derecho allegaron los poderes especiales que les otorgaron el señor RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY quien adujo la calidad de

“firmante del Acuerdo Final de Paz y Presidente del partido político COMUNES”, así como los señores RODRIGO GRANDA ESCOBAR, DIEGO FERNEY TOVAR HENAO y OLGA MARCELA RICO SOSA, que por su parte afirmaron actuar como “firmantes del Acuerdo Final de Paz y representantes de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) Componente Comunes”.

3. Al respecto, la magistratura advierte que no se aportó ningún medio de convicción que acredite las calidades que alegaron los promotores y los profesionales del derecho referidos, quienes adujeron acudir como representantes de terceros y de colectivos, razón por la cual, para todos los efectos, se les tendrá como accionantes directos, sin que ejerzan ningún tipo de representación ni agencia oficiosa. 2 Folio 14 del expediente. 3 Folio 66 ibidem. 4 Folios 67 a 71 ibid. 5 Folios 89 a 92 ibid.

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8. Además, se reconoció personería jurídica a DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO, como apoderado judicial principal, y a los profesionales CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS y NATHALIA RUANO RINCÓN, como primer y segundo sustituto, para actuar en representación de los ciudadanos RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, RODRIGO GRANDA ESCOBAR, DIEGO FERNEY TOVAR HENAO y OLGA MARCELA RICO SOSA; también se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las Salas accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y se integró el contradictorio con las Secretarías

Ejecutiva y Judicial General.

9. Luego, el despacho encontró que la SRVR, la SAI y la SDSJ dieron respuesta a los peticionarios a través de radicado Conti 202202016035 y trasladaron algunas de las preguntas a la Presidencia de la JEP, por lo cual, mediante auto de 26 de septiembre de los cursantes6, se dispuso vincular a la última dependencia mencionada y ordenó correrle traslado del libelo, sus anexos y el radicado en cita.

IV. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

4.1. Secretaría General Judicial– SGJ-7

10. Explicó que, conforme a la trazabilidad registrada en el sistema Conti, la solicitud sobre la que recae la demanda fue redireccionada a las presidencias de la SRVR y la SAI desde el 3 de junio de 2022, por lo que no ha incurrido en ninguna conducta que atente contra los derechos deprecados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

4.2. Secretaría Ejecutiva – SE-8 6 Expediente Legali. Folios 166 y 167 7 Folios 116 y 117 del expediente 8 Folios 118 a 120 ibidem. P á gi na 4 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051

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11. Señaló que la petición que los apoderados de los accionantes radicaron el 2 de junio de 2022, “según informe expedido por el Jefe del Departamento de Gestión Documental (Anexo), fue asignada por la Ventanilla Única a la Secretaría General Judicial de manera oportuna y, por tanto, no hizo tránsito por este órgano de la Jurisdicción”, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente asunto. 4.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-9

12. Informó que los accionantes radicaron la petición objeto de acción de tutela el 3 de junio de 2022 ante las tres Salas de Justicia de la JEP, la cual fue atendida mediante radicado 202202016035 de 22 de septiembre de 2022.

13. Adujo que en dicha respuesta explicó que, si bien la JEP tiene competencia prevalente sobre “las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas sometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, su ejercicio se da de manera escalonada, conforme a los procedimientos establecidos en el marco jurídico del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRN).

Igualmente, explicó que el despacho relator del macrocaso 01, por medio de Auto 27 de 2022 anunció que, respecto a los comparecientes que integraron el Secretariado de las extintas FARC-EP, previamente individualizados a través de Auto 019 de 202110, se proferirá próximamente la resolución de conclusiones a través de la cual “solicitará a la Fiscalía General de la Nación la remisión de la totalidad de las investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas en los tres (3) meses siguientes a la audiencia pública de reconocimiento, realizada los días 21, 22 y 23 de junio”.

14. Señaló que los hechos restantes relacionados en la demanda de tutela no son de su competencia y agregó que, respecto a la solicitud de conformar 9 Folios 125 a 129 ibid. 10 El auto individualizó a los antiguos miembros del Secretariado de la extinta guerrilla así: Rodrigo Londoño Echeverry, Jaime Alberto Parra, Milton de Jesús Toncel, Juan Hermilo Cabrera, Pablo Catatumbo Torres Victoria/ Jorge Torres Victoria, Pastor Lisandro Alape Lascarro; Julián Gallo Cubillos y Rodrigo Granda Escobar. Por lo que se tiene que (2) dos de los (4) cuatro accionantes

fueron incluidos en dicha determinación. P á gi na 5 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-38.2022.0.00.0001 mesas o equipos de trabajo, trasladó la petición a la Presidencia de la JEP por competencia.

15. Bajo este contexto, consideró que se configura un hecho superado, en tanto ya dio respuesta a lo solicitado. 4.3. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-11

16. Afirmó que el 2 de junio los apoderados de los accionantes DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO, CAMILO ERNESTO FAGUA CASTELLANOS y NATHALIA RUANO RINCÓN, radicaron una petición a nombre propio dirigida a las presidencias de las tres Salas de la JEP, la cual fue direccionada a la presidencia de la SRVR el 6 de junio y a la presidencia de la SAI hasta el 22 de agosto de 2022.

17. Indicó que, como la petición fue presentada por los apoderados directamente, los accionantes respecto a quienes se avocó conocimiento de la acción constitucional RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, RODRIGO

GRANDA ESCOBAR, DIEGO FERNEY TOVAR HENAO y OLGA MARCELA RICO SOSA, no tienen legitimación en la causa para pretender el amparo del derecho fundamental de petición.

18. En similar sentido, manifestó que como el escrito de demanda aduce la vulneración de las garantías procesales del colectivo “Firmantes del Acuerdo de Paz”, tanto los abogados, como las personas que se tuvieron acreditadas como accionantes, carecen de legitimación en la causa para representar al grupo genérico de ciudadanos en mención. En todo caso, tampoco se evidencia que hayan enunciado hechos concretos de vulneración de estos derechos respecto a alguna persona en particular.

19. Finalmente, precisó que a través de oficio Conti 202202016035 de 22 de septiembre de 2022 “se dio respuesta de fondo a la petición de los ciudadanos Diego Alejandro Martínez Castillo, Camilo Ernesto Fagua Castellanos y Nathalia Ruano 11 Folios 147 a 165 ibidem.

P á gi na 6 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051

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Rincón”. Igualmente, que mediante Conti 202203016305 de la misma data, “se trasladó por competencia para que la Presidencia de la Jurisdicción para la Paz complemente lo relacionado con la gestión y articulación de la JEP con otras entidades, lo cual es de su competencia exclusiva”.

20. En atención a lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. 4.5. Sala de Determinación de Situaciones Jurídicas – SDSJ-12

21. Informó que el pedimento de que trata el escrito inaugural fue radicado ante su presidencia solo hasta el 19 de septiembre de 2022, no obstante, advierte que ya se había dado respuesta a través de radicado Conti 202202016035 de 22 de septiembre siguiente.

22. Respecto al alegado quebranto de garantías procesales, precisó que, tal y como lo manifestó en la respuesta antes mencionada, la SDSJ solo ejerce competencia respecto a excombatientes de las FARC cuando se configuran dos condiciones “(i) que el delito por el que ha sido condenado o es investigado no sea objeto de amnistía o indulto por parte de la SAI y (ii) que el compareciente no haya sido priorizado y/o seleccionado por la SRVR”. En consecuencia, estos asuntos solo se le pueden remitir después de que la SRVR haga la priorización. Asimismo, indicó que conforme a la Senit 2, la SAI es la competente para imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad en delitos no indultables ni amnistiables.

23. Con fundamento en estos argumentos solicitó ser desvinculada de la presente causa.

4.6. Presidencia JEP13

24. Manifestó que el citado pedimento le fue direccionado el 23 de

septiembre de 2022, por lo cual se encuentra en término para atenderlo, no 12 Folios 178 a 192. 13 Folios 193 y siguientes. P á gi na 7 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-38.2022.0.00.0001 obstante, a través de oficio 202202016452 de 27 de septiembre siguiente dio respuesta a lo solicitado, comunicación que envió a las direcciones electrónicas de los peticionarios, de lo cual aportó copia.

25. Con fundamento en estos argumentos solicitó ser desvinculada de la presente causa o subsidiariamente, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

26. Las Salas de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de Amnistía o Indulto

(SAI) y de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); las Secretarías Ejecutiva y General Judicial; así como la Presidencia hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por tanto, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo

8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional14. 5.2. Problema jurídico

27. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se advierte que la acción se origina en la presunta falta de respuesta a la petición que los apoderados de los promotores radicaron ante las presidencias de la SRVR, la SAI y la SDSJ, así como en el objeto de dicha solicitud consistente en no haberse asumido el conocimiento por parte de la JEP de todos los procesos 14 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.

P á gi na 8 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-38.2022.0.00.0001 que cursan ante la justicia ordinaria en contra de los excombatientes “firmantes del Acuerdo Final de Paz”.

28. En ese orden, teniendo en cuenta que las solicitudes objeto de la salvaguarda fueron presentadas por los abogados a nombre de los “firmantes del Acuerdo Final de Paz”, corresponde a la Subsección, como primera medida, determinar si los demandantes y sus apoderados están legitimados para exigir la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y la garantía de “seguridad jurídica”, que estiman han sido objeto de quebranto por las accionadas.

29. De superarse el examen precedente, revisadas las respuestas allegadas por la SRVR, la SAI, la SDSJ y la Presidencia de la JEP, se determinará si en el asunto se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que el resultado del anterior análisis sea negativo, se estudiará si existe el quebranto alegado. 5.3. Procedencia de la acción de tutela

30. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como

derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

31. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: 15 Corte Constitucional, T-735 de 1998.

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[E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la

obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.16 5.4. Legitimación en la causa por activa

32. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá interponerse por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, si ella no puede ejercer la acción por sí misma, lo puede hacer a través de agente oficioso. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”17.

33. Respecto a las condiciones que debe cumplir quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales, la máxima corporación

constitucional precisó que: 16 Corte Constitucional, T-321 de 2013. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1997. P á gi na 10 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051

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(U)na persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.18

34. De acuerdo con lo expuesto, solamente es viable que el juez de tutela

se pronuncie de fondo sobre la existencia de una vulneración de prerrogativas iusfundamentales, cuando el ciudadano que la alega tiene interés legítimo en el asunto, esto es, si se trata de la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. 5.5. De los derechos analizados 5.5.1. Del derecho de petición

35. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo que se traduce en la garantía denominada “derecho fundamental de petición”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 en reiteración de la Sentencia SU-173 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 230 de 2020.

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36. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la solicitud, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta clara, completa y de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. En ningún caso, esta prerrogativa implica que la autoridad esté obligada a acceder favorablemente a lo pedido20. 5.5.2. Derecho acceso a la administración de justicia y debido proceso

37. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza

jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)21.

38. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”22.

39. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: 20 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 22 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994.

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Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el

derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)23 (Se resalta).

40. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. 5.5.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

41. La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Legitimación en la causa por activa

23 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. P á gi na 13 | 21 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526E72 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-3571051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501753-38.2022.0.00.0001

42. Desde que el despacho sustanciador se pronunció sobre la inadmisión de la acción constitucional presentada por los abogados Diego Alejandro Martínez Castillo, Camilo Ernesto Fagua Castellanos y Nathalia Ruano Rincón, advirtió que los profesionales no individualizaron ni aportaron el mandato conferido por quienes decían representar, razón por la cual les requirió subsanar tales falencias. En ese orden, como con la subsanación se aportó el poder otorgado por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, RODRIGO GRANDA ESCOBAR, DIEGO FERNEY TOVAR HENAO y OLGA MARCELA RICO SOSA, a quienes se tuvo como accionantes directos, sin que ejerzan ningún tipo de delegación ni agencia oficiosa al no haber acredita

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