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JEP - Sentencia SRT-ST-169 23-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-169 23-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600204E RADICADO: 2019-000542-185

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-169/2019

Aprobada en Acta No. 015 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 23 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600204E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: José Fidel Orjuela López Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

JEP

Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial de la JEP y Secretaría Judicial de la SDSJ

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.266.585, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares de Cali (CPAMS-EJECA).

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EXPEDIENTE: 2019340020600204E

RADICADO: 2019-000542-185

III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS

DEPENDENCIAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. El accionante dirigió la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), pero la Subsección, con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela tanto a la accionada como a las Secretarías General Judicial y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD JEP y SEJUD SDSJ), en razón a las intervenciones que pudieron haber tenido en los trámites de las solicitudes del demandante, dada sus condiciones de apoyo a la función jurisdiccional de la Sala.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. El señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ radicó, en su propio nombre, acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, exponiendo como hechos que, el 1º de abril del año en curso, presentó a través de su apoderado petición a la citada Sala para que “se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar” y que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había dado respuesta a él ni a su apoderado judicial.

4. Como pretensión primera, consignó que se ordenara a la SDSJ que, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición (no una simple

respuesta de trámite) para que se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de la PLUM (privación de la libertad en unidad militar), contenida en los artículos 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, al reunir todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento, y en aras de garantizar mi derecho al debido proceso; además, que se me notifique prontamente. 1 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original (C.O.) Página 2 de 24

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5. En segundo término, solicitó que una vez le sea otorgado el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar, se disponga que el mismo se cumpla no el sitio en que se encuentra actualmente recluido, sino en el Batallón de Servicios No. 12 de Florencia (Caquetá) para facilitar la visita por parte de la familia.

6. Subsidiariamente solicitó que se ordenara todo lo que el Despacho considerara pertinente para garantizar el restablecimiento de sus derechos de petición y al debido proceso.

7. Como pruebas anunció, y efectivamente aportó (folios 4 y 5 del C.O.), copia del poder otorgado al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu para que lo representara ante la JEP y copia del derecho de petición dirigido a la SDSJ y que fuera radicado el 1º de abril de 2019, bajo el radicado No. 20191510130322, con destino a los expedientes orfeos números 20181510094232 y 20181510073652. En este memorial, el apoderado del accionante, y de otras personas allí relacionadas,

solicita inicialmente: INFORMACIÓN acerca del estado procesal de las peticiones y reiteraciones radicadas del beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR, de conformidad a lo plasmado en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, elevada en en (sic) sendas oportunidades y a la fecha no ha sido resuelta.” (resaltados propios del texto original)

8. Posteriormente, en el apartado denominado por el memorialista como “PETICIÓN”, se solicitó que se diera respuesta “de lo arriba expuesto y otorgamiento de del (sic) beneficio de la privación de la Libertad en Unidad Militar”. 4.2. Antecedentes procesales 4.2.1. Recepción y reparto

9. La demanda de tutela fue presentada, a través de la ventanilla única de la JEP, el 03 de mayo del año en curso, pero, en razón a la suspensión de términos dispuesta por el Órgano de Gobierno de la JEP mediante el Acuerdo 027 por los días 6, 7 y 8 de mayo, el reparto a esta Subsección se efectuó el 09 de mayo, según informe secretarial 00835 de la misma fecha (folios 6 y 7 del C.O.).

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EXPEDIENTE: 2019340020600204E RADICADO: 2019-000542-185 4.2.2. Auto de avocamiento

10. A través del Auto de Sustanciación No. 088 del 10 de mayo de 2019 (folios 8 y 9 del C.O.), se avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela y se dispuso vincular a la accionada, esto es la SDSJ, y, en razón a su posible

intervención en los trámites relacionados con el accionante, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial y de la Secretaría Judicial de la SDSJ, a las que se les notificó de la acción y corrió traslado de la demanda para que ejercieran su defensa, requiriéndoles además para que informaran sobre los trámites impartidos a las solicitudes del accionante y adjuntaran los soportes documentales pertinentes. 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.4. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ

11. Mediante documento, radicado en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO bajo el No. 20193310138313, del 13 de mayo de 2019 (folios del 22 al 24 del C.O.), la SDSJ se pronunció respecto de la demanda de la cual se le dio traslado, desprendiéndose de dicha respuesta lo siguiente:

(i) El 04 de agosto de 2018, por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), y ante manifestación de sometimiento a la JEP del accionante y otros procesados, se remitió a esta Jurisdicción Especial el expediente radicado en justicia ordinaria bajo el No. 41-001-6000-586-2008-01074, al cual se le asignó en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO el No. 20181510073652 de fecha 10 de abril de 2018. (ii) El 21 de agosto de 2018 el anterior expediente fue repartido en la SDSJ, correspondiendo al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, quien, mediante Resolución 1410 del 25 de septiembre asumió su

conocimiento disponiendo además la solicitud de pruebas a organismos de orden penal, penal militar, disciplinario y administrativo. Página 4 de 24

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(iii) El demandante en tutela, el 1º de abril de 2019 solicitó la concesión del tratamiento penal especial de privación de la libertad en unidad militar de conformidad con la Ley 1820 de 2016. (iv) El 13 de mayo de 2019, el Magistrado de la SDSJ a cargo del trámite correspondiente al accionante radicó en la Subsala Dual Tercera el proyecto de resolución de fondo de la solicitud de tratamiento especial, encontrándose bajo estudio “por lo que en el transcurso del mes de mayo de la presente anualidad, esta se pronunciará respetando es estricto orden de llegada de otras peticiones similares y que fueron presentadas con mucha antelación a la que nos ocupa”.

12. Consideró la SDSJ que la acción de tutela adelantada por el señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ no está llamada a prosperar por cuanto el trámite a la solicitud de este se inició oportunamente, pues fue repartida el 21 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre del mismo año se asumió el conocimiento y el 10 de mayo de 2019 se radicó el proyecto de resolución a través de la cual se resolverá de fondo la solicitud del accionante.

13. Acotó que, en aras de salvaguardar las garantías procesales y en general los principios del SIVJRNR, se requiere de una información mínima para fundamentar las decisiones, máxime cuando se trata de tratamientos penales

especiales que requieren un detallado análisis de parte de la autoridad judicial transicional, estudio que el accionante no puede pretender, a través de la acción de tutela, que se soslaye, teniendo en cuenta precisamente el carácter supletorio de esta acción constitucional.

14. Adjuntó a la respuesta los siguientes documentos:

(i) El oficio del 13 de mayo de 2019, dirigido a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la SDSJ (Folio 36 del C.O.), a través del cual la asesora de la presidencia de la SDSJ, Laura Juliana Ávila Cárdenas, informa que el Magistrado de la misma Sala, José Miller Hormiga Sánchez, radicó proyecto relacionado con el accionante y otros comparecientes con el objeto de que el mismo sea estudiado por la Subsala Dual Tercera de la SDSJ conformada por el citado Magistrado y la Magistrada Claudia Rocío Saldaña. Página 5 de 24

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(ii) Copia de la Resolución de la SDSJ No. 001470 del 25 de septiembre de 2018 (folios del 42 al 45 del C.O.), a través de la cual se dispuso “ASUMIR el conocimiento del caso de los señores (…) JOSÉ FIDEL OREJUELA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.266.585” y solicitar a los comparecientes que ampliaran la información sobre los procesos que cursan contra ellos, aportaran el “programa de dignificación a las víctimas”; de igual manera se dispuso, entre otras órdenes, requerir información a entidades tales como la Oficina de Talento Humano del

Ejército Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Ejército Nacional para que alleguen las actuaciones que hayan adelantado con relación a los comparecientes.

15. Mediante oficio del 21 de mayo de 2019 la SDSJ, a través del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, complementó la respuesta a la tutela informando que a través de la Resolución 2099 del 17 de mayo del año en curso, la Sala resolvió de fondo las solicitudes del señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ y demás comparecientes, aportando copia de la citada providencia (folio 61 del C.O.) Esta comunicación se allegó a la actuación de conformidad con el informe secretarial 947 del 21 de mayo de 2019 (folio 60 del C.O.).

16. En efecto, en la resolución aportada por la SDSJ (folios del 61 al 75 del C.O.) se encuentra que entre las decisiones que más interesan al presente trámite de tutela se adoptaron las de acumular las distintas solicitudes, entre ellas las del accionante; aceptar el sometimiento al SIVJRNR de todos los solicitantes; concederles el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar; otorgarles el término de diez días para que alleguen el compromiso correspondiente y remitir el caso por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. De igual forma se dispuso que se notificara y comunicara la decisión a los interesados.

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RADICADO: 2019-000542-185 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

– SEJUD SDSJ

17. A través de Oficio SDSJ No. 8501 del 14 de mayo de 2019 (Folios 38 a 41del C.O.) la SEJUD de la SDSJ, presentó su defensa con relación a la demanda de tutela del señor ORJUELA LÓPEZ, desprendiéndose de ella lo siguiente:

(i) El caso del accionante, remitido de la justicia ordinaria, fue repartido el 17 de agosto de 2018 en el grupo de “competencia” correspondiéndole al Magistrado José Millar Hormiga. (ii) De conformidad con la información del sistema de gestión documental de la JEP – ORFEO, del accionante se registran las siguientes solicitudes: a) “Radicado No. 20181510317562 del 17 de octubre de 2018 insistencia en la solicitud de PLUM”; b) “Radicado No 20181510361912 del 16 de noviembre de 2018 en el que la apoderada de varios comparecientes solicita el pronunciamiento sobre una solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada” y c) “Radicado No 20191510130322 del 1 de abril de 2019 solicitud de información sobre el beneficio PLUM”, solicitudes estas que fueron reasignadas al Despacho sustanciador para el trámite correspondiente. (iii) La SDSJ, a través del Magistrado designado, en el caso del accionante produjo la Resolución No. 001470 del 25 de septiembre de 2018, en la que asumió conocimiento, requirió información al solicitante y decretó

pruebas. (iv) El peticionario, a través de su apoderado, así como las autoridades requeridas allegaron las respuestas, las cuales fueron remitidas al Despacho en su oportunidad. Valga aclarar que no se informó por parte de esta accionada sobre las fechas en que estos eventos tuvieron ocurrencia. (v) El 10 de mayo de 2019 el Magistrado sustanciador radicó el proyecto de resolución sobre las solicitudes del accionante, encontrándose en estudio por parte de la Subsala. Página 7 de 24

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18. Indicó la accionada que las solicitudes realizadas por el señor ORJUELA LÓPEZ, consistentes en que se le otorgara la libertad transitoria, condicionada y anticipada y en la privación de la libertad en unidad militar, implican pronunciamiento de la magistratura, por tanto, son de carácter judicial y no puede dárseles el tratamiento de derecho de petición ordinario.

19. Por otra parte la SEJUD de la SDSJ, recalcó que afronta una “gran congestión”, lo que ha motivado, con el apoyo de funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaría Ejecutiva y el Grupo de Análisis de la Información, la implementación, desde el año anterior, de planes para superarla, pero que no han sido suficientes, tanto así que […]la realidad es que el número de solicitudes día a día incrementan, al punto que a corte del 25 de abril de 2019, hay un total de tres mil quinientos ochenta y cinco (3585) solicitudes y/o peticiones pendientes

de reparto y de trámite, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongestión y clasificación, sin embargo, están siendo depuradas exclusivamente por la Secretaría de la Sala; razón por la cual, se siguen realizando semanalmente repartos, atendiendo los criterios de la Sala y en especial de aquellos asuntos que el Ministerio de Defensa ha solicitado se prioricen, por considerar que los comparecientes, llevan ya más de cinco (5) años privados de la libertad; lo anterior en cumplimiento de los acuerdos celebrados en las mesas técnicas de trabajo y los lineamientos definidos en el Plan Estratégico de la Presidencia de la Sala.

20. Agregó igualmente, que “[…]se debe advertir que a corte 31 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había proferido 2768 resoluciones y en lo corrido del año 2019 se han dictado mil novecientas setenta y cinco (1975), cuyo cumplimiento recae sobre la Secretaría de la Sala” (énfasis propios del texto original).

21. Informó además que, dentro de las medidas implementadas por la Sala para conjurar la congestión, se diseñó el 7 de diciembre de 2018, un “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” el cual, en razón al retiro intempestivo del personal de la UIA destacado para apoyar su implementación se han detenido “al punto que el cronograma de reparto está casi paralizado”, dando sólo alcance a lo Página 8 de 24

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relacionado con libertades y beneficios, lo que ha llevado a la presidencia de la Sala a trabajar en un reajuste al plan, lo cual se encuentra en desarrollo.

22. Agregó que la situación de congestión descrita es lo que permite comprender el por que no se han logrado atender de manera oportuna todos los requerimientos de usuarios y comparecientes, no obstante, se han venido aplicando los criterios de priorización y selección de casos definidos por la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.

23. Concluyó su respuesta indicando que en ningún momento dicha Secretaría ha vulnerado lo derechos fundamentales del señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ y que tan pronto se produzca una decisión de fondo en su caso procederá a comunicársela.

24. Adjuntó a la respuesta, copia de la Resolución de la SDSJ No. 1470 con los reportes de su notificación y constancia de radicación del proyecto de resolución por parte del Magistrado sustanciador del caso del accionante (folios del 42 al 53 del C.O.). 4.3.6. De la Secretaría General Judicial de la JEP – SEJUD JEP

25. Mediante Oficio No. OSJ-T-0142/2019 del 14 de mayo del año en curso

(folio 54 del C.O), la Secretaría General Judicial entregó la respuesta al requerimiento efectuado por la Subsección, desprendiéndose de ella lo siguiente: (i) Que según la información extraída del sistema de gestión documental de la JEP ORFEO con relación al accionante, se encontró la recepción en la Jurisdicción, el 10 de abril de 2018, de un expediente físico remitido por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual, fue radicado en el sistema de gestión documental bajo el número 20181510073652 y asignado a la Secretaría General Judicial el 20 de abril siguiente, la cual, a su vez lo reasignó a la SEJUD de la SDSJ el 26 de mayo y, a su vez, repartido en la SDSJ el 21 de agosto, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. (ii) El Despacho asignado asumió el conocimiento del asunto del accionante, y de cinco personas más que hacían parte del proceso cuyo expediente se Página 9 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600204E RADICADO: 2019-000542-185 remitió por parte de la justicia ordinaria, por medio de la Resolución 001470 del 25 de septiembre de 2018.

(iii) El 17 de octubre de 2018 se encontró solicitud del accionante de privación de la libertad en unidad militar, radicada en el sistema ORFEO con el no. 20181510317562, la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial el 18 del mismo mes, día en el que se reasignó a la SEJUD de la SDSJ quien a su vez la remitió al Magistrado de conocimiento el 19 de noviembre de 2018. (iv) También encontró la solicitud de libertad, presentada a través de apoderado, el 16 de noviembre de 2018, radicada en ORFEO bajo el número 20181510361912, radicada el 19 de ese mes a la Secretaría General Judicial y en esa misma fecha reasignada a la SEJUD de la SDSJ quien el 19

de noviembre la entregó al Despacho de conocimiento para el trámite correspondiente. (v) Se halló igualmente que, el primero de abril del año en curso, fue radicada por el accionante “solicitud información”, cuya radicación en ORFEO es 20191510130322, habiendo sido asignada a la Secretaría General Judicial el 2 de abril y ese mismo día reasignada a la SEJUD de la SDSJ, dependencia que de manera inmediata la remitió al Despacho del Magistrado Hormiga Sánchez.

26. Concluyó manifestado que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que “remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento”, solicitando que en consecuencia se le desvinculara de la acción constitucional.

27. Adjuntó al oficio de respuesta la trazabilidad de las radicaciones mencionadas en el sistema de gestión documental ORFEO (folios 55 a 58 del

C.O.). Página 10 de 24

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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

28. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto que a través del escrito de demanda se atribuyen acciones u omisiones a órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales.

29. De conformidad con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la

cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

30. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ FIDEL ORJUELA LÓPEZ, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los componentes de la JEP como lo son la SDSJ y las Secretarías Judiciales General y de la SDSJ. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

31. El accionante hizo referencia a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la SDSJ al no dar respuesta a la solicitud realizada por él, el 1º de abril del año en curso.

32. Así, el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si la SDSJ y su Secretaría Judicial, así como la Secretaría General Judicial vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no haber resuelto la solicitud del 1º de abril de 2018 en el sentido que se le diera pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

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33. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) el alcance del derecho de petición y, (iii) alcance del derecho al debido proceso. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto, existió vulneración o no de los derechos fundamentales invocados, o de cualquier otro, los responsables de la vulneración, si la hubiere, y las órdenes necesarias para que cese la misma 5.3. De la entidad de la acción de tutela

34. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

35. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

36. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3. 2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado

mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a Página 12 de 24

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37. El Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8º que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar por otra vía, la protección al derecho fundamental.

38. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren4. 5.4. Los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto

39. Como metodología para el desarrollo de esta parte, se adoptará la mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados para confrontar con lo acreditado dentro del trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante. 5.4.1. El alcance del derecho de petición

40. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el art. 23 de la Carta Política, facultando a toda persona para presentar en cualquier momento peticiones respetuosas ante las autoridades, por razones de interés

personal o general, y a obtener una pronta resolución. Se le ha considerado como …una pieza fundamental en el engranaje de nuestro Estado Social de Derecho5 pues su…efectividad resulta indispensable para el logro de los desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 13 de 24

EXPEDIENTE: 2019340020600204E RADICADO: 2019-000542-185 fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas

(artículo 2º Constitución Política)6.

41. Desde esta perspectiva, se considera que dicho derecho posee también un carácter instrumental en cuanto que a través del mismo se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

42. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

43. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando, en su artículo 13, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.

44. A través de reiterada jurisprudencia,7 la Corte Constitucional ha señalado el carácter de fundamental y de aplicación inmediata del derecho de petición y que su núcleo esencial radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que en la respuesta se tenga que acceder afirmativamente a lo solicitado. En este sentido la Corte Constitucional ha manifestado: d) Cuando se habla de “pronta resolución” quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir 6 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo, citada en la C007-17. 7 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-012-92, C-818 de 2011, C-951 de 2014, C-504 de 2001 y C007-17.

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EXPEDIENTE: 2019340020600204E RADICADO: 2019-000542-185 constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá

ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla8. 5.4.1.1. Necesidad de distinguir la naturaleza de la petición

45. Con relación al caso concreto, en razón a que el accionante manifestó su inconformidad ante la no respuesta a la petición del 1º de abril de 2019, dirigida a la SDSJ, es

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