JEP - Sentencia SRT ST 169 24 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 169 24 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 730 - 52 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-169
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de 2025
Expediente Legali: 1500730-52.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: David Felipe Guarín Hernández Accionada : Subdirección de Contratación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz ( SCSEJEP).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor David Felipe Guarín Hernández1, identificado con la C.C. 11.367.270, en contra de la Subdirección de Contratación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SC-SEJEP), por la presunta vulneración de su derecho de constitucional de petición.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo2
1 Folios 1-7 del Expediente Digital Legali 1500730-52.2025.0.00.0001.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo2
1 Folios 1-7 del Expediente Digital Legali 1500730-52.2025.0.00.0001. 2 Ibid.2
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2. Como sustento de la acción de tutela, manifestó que el 16 de junio de 2025 presentó un escrito en el que solicitó a la dependencia accionada la expedición de los certificados correspondientes a los contratos de prestación de servicios identificados como JEP 154 de 2022, JEP 838 de 2022 , JEP 264 de 2023, JEP 046 de 2023 y JEP 321 de 2024 , con indicación de las obligaciones contractuales consagradas en cada uno , para aportarlos en un proceso de selección laboral.
Sin embargo, aunque en comunicación electrónica de la misma fecha se dio acuse de recibo a su petición, no ha obtenido una respuesta de fondo.
3. Por las razones expuestas, elevó las siguientes pretensiones3:
- Tutelar el derecho fundamental de petición. En consecuencia,
- Ordenar a la Subdirección de Contratación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que dé respuesta a mi petición en los términos establecido (sic) en la Ley 1437 de 2011.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo fue radicada el 10 de julio de 2025 en la dirección de correo de la Ventani lla Única de la JEP 4 y asignada a la Subsección Quinta
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo fue radicada el 10 de julio de 2025 en la dirección de correo de la Ventani lla Única de la JEP 4 y asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión en acta n°. TSR. 0000245.2025 del 11 de julio de los corrientes5.
5. Mediante auto SRT-AT-CH-263 del 14 de julio de 20256, fue avocado el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SC-SEJEP7.Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0003419.2025 del 15 de julio de 202 5, ingres ó la respuesta solicitada8.
6. A través del Informe Secretarial ISJ.TSR.0003483.2025 del 17 de julio de 2025, se puso en conocimiento el Auto SRT-AT-AMG-4169 del 16 de julio de este año, en el que la Subsección Segunda de la SR remitió otra acción de tutela del señor David Felipe Guarín Hernández, para su eventual acumulación.
3 Folio 4 del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 8 del expediente digital Legali. 6 Folios 9-11 del expediente digital Legali. 7 Folio 52 del expediente digital Legali. 8 Folio 42 del expediente digital Legali. 9 Folios 12-17 del expediente digital 1500747-88.2025.0.00.0001.3
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7. De conformidad con la normatividad vigente, mediante Auto SRT-ATCH-271 del 18 de julio de 2025 10 la Subsección Quinta de la SR dispuso la acumulación de la acción de tutela en trámite en el expediente 150074788.2025.0.00.0001 a la que cursa en este proceso con radicado 150073 052.2025.0.00.0001 y le solicitó a la SC-SEJEP que allegara la constancia de entrega del correo enviado al accionante el 14 de julio de 2025.
2.3. Informe del extremo pasivo de la acción
2.3.1. Subdirección de Contratación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SC-SEJEP)11
8. Mediante oficio del 15 de julio de 202512, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP consideró que la dependencia accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado , porque el 24 de junio de 2025 remitió los certificados solicitados al correo institucional del accionante y, el 14 de julio de 2025, en desarrollo del trámite de la presente acción de tutela, volvió a enviar los documentos actualizados a su correo electrónico personal.
9. Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por configurarse el hecho superado sobre la petición invocada por el accionante.
10. Finalmente, en respuesta a la orden impartida en el auto SRT-AT-CH-271
acción de tutela, por configurarse el hecho superado sobre la petición invocada por el accionante.
10. Finalmente, en respuesta a la orden impartida en el auto SRT-AT-CH-271 del 18 de julio de 2025, la SEJEP allegó la constancia de entrega del correo electrónico, en el que se adjuntan los documentos requeridos, enviado al correo personal del accionante13 y el certifi cado de notificación electrónica del radicado 202502018944 del 22 de julio de 202514.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
10 Folios 43-45 del expediente digital Legali. 11 Folios 25-41 del expediente Legali. 12 Folios 25-27. Identificado con el radicado Conti 202503048047. 13 Folio 69 del expediente digital Legali. 14 Folios 65-82 del expediente digital Legali.4
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11. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de
violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
12. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SC-SEJEP se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante el 16 de junio de 2025.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
13. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre p ropio, por el señor David Felipe Guarín Hernández; ii) la legitimación por pasiva, dado que se accionó en contra de la SC-SEJEP que es la dependencia a quien se dirigieron las peticiones cuya falta de respuesta se reprocha; iii) la inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que
alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
14. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) correo electrónico del 16 de junio de 2025 , denominado “solicitud de5
E X P E D I E N T E: 1500 730 - 52 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 certificación contractual” y recepción de la solicitud en la misma fecha 15; (ii) comunicación electrónica del 24 de junio de 2025, dirigida al correo institucional del accionante 16, con el que la SC -SEJEP remitió los certificados solicitados; (iii) correo electrónico del 14 de julio de 2025, con el que se remiten los documentos a la dirección personal del señor Guarín Hernández17.
3.4. Problema jurídico
15. La controversia constitucional gira en torno a determinar si, de conformidad con los hechos probados, la SC-SEJEP vulneró el derecho constitucional de petición de l señor David Felipe Guarín Hernández, por cuenta de la falta de contestación de la solicitud presentada el 16 de junio de 2025, en la que requirió la certificación de los contratos identificados como JEP
constitucional de petición de l señor David Felipe Guarín Hernández, por cuenta de la falta de contestación de la solicitud presentada el 16 de junio de 2025, en la que requirió la certificación de los contratos identificados como JEP 154 de 2022, JEP 838 de 2022, JEP 264 de 2023, JEP 046 de 2023 y JEP 321 de 2024, con indicación de las obligaciones contractuales allí ejecutadas, o si, como lo solicitó la dependencia accionada, en el asunto se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esta controversia constitucional.
3.5. Sobre el alcance del derecho fundamentales de petición
16. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo18. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales19.
17. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones
15 Folios 5-6 del expediente digital Legali. 16 Folio 29 del expediente digital Legali. 17 Folio 30 del expediente digital Legali.
términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones
15 Folios 5-6 del expediente digital Legali. 16 Folio 29 del expediente digital Legali. 17 Folio 30 del expediente digital Legali. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.6
E X P E D I E N T E: 1500 730 - 52 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
3.6. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto
18. Sostuvo el accionante que mediante comunicación electrónica enviada desde el correo davidf.guarin@gmail.com el 1 6 de junio de 2025, radicó una petición a la SC-SEJEP a efectos de que se expidiera certificación de los contratos identificados como JEP 154 de 2022, JEP 838 de 2022, JEP 264 de 2023, JEP 046 de 2023 y JEP 321 de 2024 , con indicación de las obligaciones contractuales establecidas, ya que esa información era requerida para la aplicación a un nuevo empleo. Sin embargo, aunque se confirmó la recepción de la solicitud para su trámite, a la fecha de interposición del amparo constitucional no había recibido respuesta.
19. Por su parte, obra en el plenario la respuesta enviada el 24 de junio de
de la solicitud para su trámite, a la fecha de interposición del amparo constitucional no había recibido respuesta.
19. Por su parte, obra en el plenario la respuesta enviada el 24 de junio de 2025 por la SC -SEJEP, a la dirección electrónica felipe.guarin@jep.gov.co, cuenta de correo institucional del accionante y la remitida el 14 de julio del mismo año al correo personal davidf.guarin@gmail.com, con la explicación de que “por error se enviaron al correo institucional” 20. Valga señalar que, como se observa en las certificaciones aportadas, el señor Guarín Hernández estuvo vinculado a la entidad hasta el 31 de diciembre de 202421,
20. En esta información se observa l a certificación de los cinco (5) contratos solicitados, con el objeto, fecha de inicio, fecha de finalización, valor y descripción de las obligaciones contractuales de los mismos.
21. Visto lo anterior, a juicio de esta Subsección, se establece con claridad en los hechos probados que la SC_SEJEP conoció la petición sobre la que versa el amparo constitucional el 16 de junio de 2025, esto es, el mismo día en que el accionante envió el correo electrónico y produjo una respuesta el 24 de junio de 2025, que fue enviada erróneamente al correo inst itucional de la JEP del solicitante, cuando él había realizado la petición desde su correo personal.
Sobre esto e s importante observar que según el artículo 62, numeral primero
20 Folio 30 del expediente digital Legali. 21 Folio 40 del expediente digital Legali.7
solicitante, cuando él había realizado la petición desde su correo personal. Sobre esto e s importante observar que según el artículo 62, numeral primero
20 Folio 30 del expediente digital Legali. 21 Folio 40 del expediente digital Legali.7
E X P E D I E N T E: 1500 730 - 52 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 (1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “el mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad”.
22. Ahora bien, comoquiera que el tutelante no tuvo acceso a su correo institucional de la JEP, interpuso la acción de tutela el 10 de julio de 2025 y, solo cuando la accionada fue notificada, el 14 de julio siguiente, se remitió la respuesta al correo personal del señor Guarín Hernández, con reconocimiento del error en el primer envío.
23. De igual manera, obra en el expediente la constancia de entrega del correo remitido al señor Guarín Hernández en el trámite de la presente acción de tutela, la cual se dio a conocer nuevamente a través del Sistema de Gestión Documental con el radicado Conti 202502018944, con la correspondiente notificación electrónica22. Por lo cual, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
24. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre
24. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relac ión con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:
(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 23, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna24. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo25 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela 26; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
22 Folios 81-82, Expediente digital Legali. 23 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 25 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.8
26 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.8
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25. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes
subreglas27:
(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciam iento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
26. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos f undamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional28:
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
27. En ese sentido, cuando el j uez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asunto de la referencia, pues, la acción de tutela persigue un pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el accionante, el 16 de junio de 2025, en el que invocó el derecho constitucional de petición, de la cual se evidencia que hubo respuesta efectiva en el transcurso de la presente acción de tutela.
27 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 28 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.9
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28. Además, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, se prevendrá a la
28. Además, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, se prevendrá a la SC-SEJEP para que en lo sucesivo verifique que las respuestas a las peticiones de certificación se envíen al correo electrónico suministrado por los solicitantes para tal fin, ya que esta falta de cuidado implica una innecesaria activación del aparato judicial de la JEP.
3.7. Otras consideraciones
29. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
30. Finalmente, l a presente sentencia deberá notificarse al tutelante, al Ministerio Público y a la dependencia accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C -674 de 2017 , y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
31. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición , frente a la solicitud
del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición , frente a la solicitud presentada por el señor David Felipe Guarín Hernández el 16 de junio de 2025.
SEGUNDO. PREVENIR a la Subdirección de Contratación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en lo sucesivo verifique que las respuestas a las
29 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, párr. 4710
E X P E D I E N T E: 1500 730 - 52 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 peticiones de certificación se envíen al correo electrónico suministrado por los solicitantes para tal fin.
TERCERO. De conformidad con lo ordenad o en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la dependencia accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al correo personal del accionante.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]