JEP - Sentencia SRT ST 170 19 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 170 19 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-170/2023
Aprobada mediante Acta No. 045 de septiembre de 2023 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1501204-91.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS AVELINO GUERRERO GALVIS en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 07 de septiembre de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por una profesional del derecho quien dice representar al señor ANDRÉS AVELINO GUERRERO GALVIS, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición2. 1 Aunque el escrito identifica como accionado a la “Sala de Decisión de Situaciones Jurídica” (sic) la Subsección comprende que con esta denominación se pretende aludir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2 Expediente Legali, folio 8. P ágin a 1 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ANDRÉS AVELINO GUERRERO GALVIS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.143.589.
III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción de amparo se dirige contra la SDSJ, por lo cual se le corrió traslado del escrito. Con el fin de esclarecer los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto SRT-AT-CLD-250 de 8 de septiembre de 20233 se integró el contradictorio disponiendo la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ y de la Secretaría General Judicial de la JEP, en tanto pueden tener conocimiento de los hechos que sustentan el amparo constitucional.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos4
4. La abogada que dice representar al actor interpuso la acción de tutela
con base en los siguientes hechos:
5. Afirmó que el 4 de agosto de 2023, a través de correo electrónico, remitió una petición en la que solicitó la expedición de una “certificación motivada sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada”. Sostuvo que, a la fecha, se ha superado el término establecido en la Ley 1755 de 2015 y la accionada ha guardado silencio.
4.2. Pretensión
6. Por lo anterior, se pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, se proceda a resolver de fondo la petición de 4 de agosto de 2023 radicada ante la SDSJ5.
3 Expediente Legali, Folios 20-25. 4 Expediente Legali, Folio 8. 5 Expediente Legali, Folio 9. Pá g i n a 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
7. El escrito de tutela fue radicado el 4 de septiembre de 20236 en el correo electrónico info@jep.gov.co y, a continuación, repartido el día 7 del mismo mes y año al Despacho sustanciador7.
8. Mediante Auto SRT-AT-CLD-250 de 8 de septiembre de 20238 se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a las dependencias antes mencionadas y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente sobre los hechos objeto del amparo constitucional.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas9: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
10. El 12 de septiembre de 2023 un Magistrado de la SDSJ presentó informe dentro de la acción de tutela10. Al respecto, comunicó que el 11 de septiembre de 2023 se dio respuesta al derecho de petición de 4 de agosto de 2023 radicado a nombre del señor GUERRERO GALVIS, informando que, frente a dicha persona, la SDSJ solamente ha declarado la competencia y aceptado su sometimiento por medio de la Resolución No. 4819 de 7 de octubre de 2021, sin haberle concedido algún beneficio transicional.
11. Contextualizó su respuesta señalando que esa Sala profirió la Resolución No. 1638 de 26 de abril de 2019, en la que asumió conocimiento de una solicitud del señor GUERRERO GALVIS y se le requirió la suscripción de un Compromiso
Claro, Concreto y Programado (CCCP), lo cual fue atendido por el, ahora, 6 Expediente Legali, folio 1. 7 Expediente Legali, folio 18. Informe Secretarial 4469 de 7 de septiembre de 2023. En el referido informe la Secretaría Judicial señaló que, inicialmente, el escrito había sido integrado a la acción de tutela identificada con el radicado Legali 1501184-03.2023.0.00.0001, correspondiente al amparo radicado previamente por el señor Milton Augusto Vera; sin embargo, revisada la totalidad de la documentación se constató que los folios 8 a 14 corresponden a un accionante diferente, el señor ANDRÉS AVELINO GUERRERO GALVIS, por lo cual se dispuso su reparto separado. 8 Expediente Legali, Folios 20-25. 9 Informe de Secretaría Judicial No. 4637 de 14 de septiembre de 2023. Expediente Legali, folio 102-103. 10 Expediente Legali, folios 60-62. Pá g i n a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 tutelante mediante escrito de 17 de octubre de 2019. Seguidamente, se dio cuenta que en el expediente Legali obra un escrito en el que esa misma persona ratifica que no ha recibido beneficios de la JEP para obtener su libertad, pues ésta la consiguió por vencimiento de términos por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ciénaga (Magdalena).
12. Por lo señalado, alegó que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, durante el trámite constitucional, cesó la situación señalada en el escrito de tutela, en razón a la respuesta emitida por ese órgano. En consecuencia, adujo que como esa Sala de Justicia no ha vulnerado los derechos del actor, procede su desvinculación. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
13. El 12 de septiembre de 2023 la Secretaria Judicial de la SDSJ rindió informe en este trámite11. Para ello, indicó que, consultado los Sistemas de la entidad respecto del señor GUERRERO GALVIS se tiene que cursa el expediente No. 9001676-52.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.
14. Señaló que la petición de certificación, objeto del amparo, fue atendida por la SDSJ al correo electrónico lucia.padilla@defensoriamilitar.org mediante el radicado No. 202302017242 de 11 de septiembre de 2023. Agregó que desde el correo electrónico de la Secretaría Judicial se efectuó comunicación con el fin de
obtener el acuse de recibo de la respuesta.
15. Alegó que, comoquiera que los hechos que motivaron el amparo fueron atendidos en debida forma, se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, pidiendo que se declare así por parte del Juez de tutela.
16. Posteriormente, mediante oficio de 13 de septiembre de 202312, la Secretaría dio alcance a su respuesta inicial para lo cual informó que, surtidas las comunicaciones del oficio de 11 de septiembre de 2023, el día 13 del mismo mes y año se allegó respuesta de la profesional del derecho quien dice representar al señor GUERRERO GALVIS, quien afirmó: “(…) el día de ayer recibí respuesta relacionada con la solicitud que motivó la acción de tutela como apoderada del señor 11 Expediente Legali, folios 84-86. 12 Expediente Legali, folio 99.
Pá g i n a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
ANDRÉS AVELINO GUERRERO, así mismo informo que ésta fue enviada a la suscrita para su conocimiento”. 6.3. Intervención del Ministerio Público
17. El 13 de septiembre de 2023 el Procurador Delegado ante la JEP presentó escrito de intervención dentro de la acción de tutela13.
18. Luego de identificar como problema jurídico la indagación sobre una posible violación al debido proceso y al derecho de petición, la Vista Fiscal consideró que no se evidencia un incumplimiento al plazo razonable por la SDSJ, toda vez que el tiempo transcurrido desde la la radicación de la solicitud (cerca de 1 mes y 8 días) se ajusta al estándar de plazo razonable. En consecuencia, solicitó que se desestime el amparo promovido por el señor GUERRERO GALVIS. 6.4. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. El 12 de septiembre de 2023 la Secretaria General Judicial de la JEP presentó informe dentro de la acción de tutela14. Puso de presente la trazabilidad de la solicitud de 4 de agosto de 2023, objeto de esta acción, así como del trámite de sometimiento del señor GUERRERO GALVIS de conocimiento de la SDSJ bajo el radicado No. 90016765220190000001.
20. En atención a lo relatado, concluyó que la actuación relacionada con el accionante es de conocimiento de la SDSJ, por lo cual la Secretaría General Judicial no tiene a cargo gestiones pendientes de resolución, por lo cual pidió se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
21. La accionada y los órganos vinculados, allegaron con sus respuestas, copia de los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite: 13 Expediente Legali, folios 92-94. 14 Expeiente Legali, folios 104-105.
Pá g i n a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 • Petición de 4 de agosto de 2023 dirigido, vía correo electrónico, por la abogada del señor GUERRERO GALVIS a la SDSJ en la que se solicita la expedición de una certificación motivada sobre el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) de su poderdante15. • Escrito de apoderamiento conferido por el señor GUERRERO GALVIS a la abogada Lucía Karina Padilla, dirigido a la SDSJ para la representación de sus intereses16. • Resolución No. 4819 de 7 de octubre de 2021 proferida por la SDSJ mediante la cual se declara la competencia de ese órgano y acepta el
sometimiento del señor GUERRERO GALVIS17. • Oficio de 11 de septiembre de 2023 con radicado No. 202302017242 mediante el cual se da respuesta a una solicitud dirigida por la abogada del señor GUERRERO GALVIS dentro del expediente No. 900167652.2019.0.00.000118. • Correo electrónico dirigido el 12 de septiembre de 2023 por la Secretaría Judicial de la SDSJ al señor GUERRERO GALVIS y a su apoderada dentro del trámite ante esa Sala de Justicia mediante el cual se envía la respuesta a la certificación pedida19. • Certificado de notificación electrónica del sistema de Gestión de Seguridad Electrónica (GSE) sobre el envío del correo antes mencionado a la ya citada profesional del derecho, con constancia de entrega el 12 de septiembre de 202320. • Correo electrónico de 13 de septiembre de 2023 dirigido a la Secretaría Judicial de la SDSJ por la apoderada judicial del señor GUERRERO GALVIS en el trámite ante esa Sala de Justicia, en el cual manifiesta que “(…) el día de ayer recibí respuesta relacionada con la solicitud que motivó la acción de tutela como apoderada judicial del señor ANDRÉS AVELINO GUERRERO, así mismo informo que ésta fue enviada por la suscrita a mi representado para su conocimiento”21. 15 Expediente Legali, folios 11 y 13. 16 Expediente Legali, folio 12. 17 Expediente Legali, folios 63-82. 18 Expediente Legali, folios 83 y 87. 19 Expediente Legali, folio 88. 20 Expediente Legali, folio 89. 21 Expediente Legali, folio 100.
Pá g i n a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
22. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela22, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante23; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado24.
23. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera25. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias26.
24. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la Sección de Revisión es competente, de manera inequívoca, para su conocimiento, por cuanto el escrito de tutela fundamenta la vulneración de 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 23 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
24 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Pá g i n a 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 los derechos invocados en razón a la, alegada, falta de respuesta a la solicitud de 4 de agosto de 2023 dirigida a la SDSJ.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
25. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
26. Al respecto, desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “(…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”27.
27. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional: (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente
por la ley para otro tipo de acciones (…)28.
28. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en 27 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. 28 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 1993.
Pá g i n a 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
29. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa y permite la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
30. Sin embargo, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y
demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa29.
31. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela su informalidad, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisaran a continuación.
32. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso, quien “debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho ‘no esté en condiciones’ de promoverla directamente”30.
33. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela31, así: 29 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. 30 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos
en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. 31 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. Pá g i n a 9 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001
(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico32; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado33 para la promoción34 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen35 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
34. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos
necesarios en los poderes especiales para interponer la acción de tutela: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo36.
35. Así las cosas, es claro que es un presupuesto de la acción de tutela la legitimación en la causa por activa, y así se ha considerado por la Corte37: Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la 32 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 33 Artículo 74, Código General del Proceso. 34 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 35 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte, al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni
manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de Julio 11 de 2017 Pá g i n a 10 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (subrayas fuera de texto)
8.2.2. Legitimación por activa en el caso concreto
36. La abogada que dice representar al señor GUERRERO GALVIS interpuso la acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual sustentó en la falta de respuesta de la SDSJ a una solicitud de certificación que había radicado, vía correo electrónico, desde el pasado 4 de agosto del año en curso.
37. No obstante, la profesional del derecho, junto al escrito de amparo, allegó un poder especial que no satisface los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el trámite de acciones de tutela, toda vez que aquél se dirigía a la SDSJ con el objeto de defender los intereses del señor GUERRERO GALVIS ante esa instancia38, y no para promover esta acción de amparo.
38. Sobre lo anterior, el Despacho sustanciador, con el fin de precisar la legitimación en la causa en el trámite, dispuso, a través del Auto SRT-AT-CLD250 de 8 de septiembre de 2023, que avocó conocimiento de este trámite, notificar esta providencia a la profesional del derecho, para que acreditara en debida forma su calidad de apoderada especial para interponer la tutela. En igual sentido, se ordenó notificar al señor GUERRERO GALVIS, con el propósito de que, si era su interés, ratificara el escrito de tutela inicialmente radicado39.
39. Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2023 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión enteró, tanto a la profesional del derecho como al señor GUERRERO GALVIS, la providencia que avocó conocimiento40.
40. Sin embargo, pese a haberse surtido el trámite en cuestión, no se allegó manifestación alguna de ratificación o poder especial, lo cual suscita una situación de falta de procedibilidad del amparo constitucional, toda vez que no 38 Expediente Legali, folio 12. 39 Expediente Legali, folios 20-25. 40 Expediente Legali, folio 38. A folio 43 se lee que el 11 de septiembre de 2023 se entregó a los destinatarios el correo electrónico que remite el auto que avocó conocimiento del trámite de la acción de tutela, sin embargo se anota que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
Pá g i n a 11 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEUGIRDOR
ORAPMA
AIROLG
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .443F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-4021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501204-91.2023.0.00.0001 es posible dar por acreditada la legitimación en la causa por activa de quien promueve la acción de tutela.
41. Lo anterior por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para ejercer el derecho de acción en nombre de una tercera persona se debe allegar mandato especial y en todo caso, aquellos otorgados para otras
actuaciones no pueden ser utilizados para la formulación de la acción constitucional41, donde se requiere precisamente de actos de apoderamiento con requisitos específicos42.
42. En tal sentido, aunque bien es cierto que desde el inicio de la actuación se allegó un acto de apoderamiento para representar judicialmente al señor GUERRERO GALVIS ante la SDSJ, el mismo carece de las características exigidas por la jurisprudencia constitucional para la promoción de la acción de tutela, ya que no determina43: (i) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar el amparo; (ii) el acto o documento causa del litigio; ni (iii) los derechos fundamentales que se pretende que se amparen. En otras palabras, el mandato dado a la citada profesional del derecho, no es específico para interponer la presente acción, pues fue otorgado para adelantar trámites de otra naturaleza ante la JEP, por lo que no es válido para representar los intereses del compareciente en esta actuación constitucional.
43. Ahora bien, para que la abogada pudiera representar al compareciente en este trámite constitucional, sin el otorgamiento de un poder especial, sería del caso acudir a la figura de la agencia oficiosa, la cual, de los hechos relatados en el escrito, no se encuentra estructurada, pues la profesional del derecho no señaló expresamente actuar en tal calidad44 y no se evidenció que el titular de las 41 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019: “(…) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”. 42 En el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.