🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-170 23-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-170 23-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-170 de 2019

Aprobada en Acta n.° 029 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 23 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600211E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Como ya se anotó, se trata del señor JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS, identificado con CC. n.° 1.075.218.097, recluido en la Cárcel y

Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo). 1

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADAS

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz 1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2.

4. El accionante manifestó, en síntesis, que el 14 de diciembre de 2018 radico “un derecho de petición”3 ante esta Jurisdicción en el que solicitó su reconocimiento como ex integrante de las FARC-EP, para lo cual adjuntó tres declaraciones de otros ex miembros de ese extinto grupo armado.

5. El señor RAMOS señaló que el 25 de enero de 2019 recibió respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la que se le indicó que su solicitud sería remitida de manera inmediata a la Sala de Amnistía o Indulto, por razones de competencia.

6. En razón a lo anterior, el accionante afirmó que esperó un tiempo prudencial para recibir una respuesta por parte de la SAI y el 26 de febrero de 2019 elevó una petición con el fin de saber el estado de su solicitud de reconocimiento como ex integrante de las FARC-EP, sin haber obtenido ninguna respuesta.

7. A manera de petición, consignó: “1. Tutelar a favor mío los derechos fundamentales de respuesta a mi derecho de

petición [sic] radicado el 26 de febrero de 2019. 1 C.O., fl. 27. 2 C.O., fl. 1 y ss. 3 C.O., fl.1. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

2. En consecuencia se ordene a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ [sic] la respuesta de manera inmediata.

3. Ordenar a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ [sic], hacia futuro cumpla con su deber de dar respuesta a las peticiones presentadas y agilizar los trámites que hayan pendientes en pro y mejora de todas las personas que se encuentran vinculadas al Ministerio de Defensa”. 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. Inicialmente el escrito de tutela se interpuso ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que rechazó la acción constitucional y dispuso su remisión al Tribunal para la Paz4.

9. El 9 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sección asignó el asunto a la Subsección Segunda de Tutelas5 y el día 10 siguiente6 el despacho sustanciador avocó su conocimiento y dispuso la debida integración del contradictorio7. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto8

10. Mediante escrito del 13 de mayo de 2019, la SAI dio respuesta a la acción constitucional de la referencia diferenciando entre el trámite que se le ha dado,

de un lado, a la solicitud del de libertad condicionada y, de otro lado, a la petición del 26 de febrero 2019.

11. Frente a la solicitud de libertad condicionada, informó que esta le fue repartida por la Secretaría Judicial el 1° de febrero de 2019 y que el 12 de febrero siguiente, mediante la resolución SAI-ALC-ASM-008-2019, avocó su 4 C.O. fl. 20. 5 Informe secretarial n.° 00842. C.O. fl. 24. 6 Informe secretarial n.° 0595. C.O. fl. 13. 7 C.O. fl. 27. 8 C.O. fl. 44 y ss.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192 conocimiento al tiempo que dispuso la ampliación de la información. Para tal efecto ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al director de la Cárcel La

Modelo de Bogotá.

12. La Sala también indicó que hasta el momento solo se ha allegado a la actuación el expediente requerido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI. En ese sentido recordó que el término de diez (10) días para resolver la solicitud de libertad condicionada iniciará una vez la Sala cuente con la información necesaria para ello.

13. En relación con el escrito del 26 de febrero de 2019, la accionada señaló que solo fue puesto en conocimiento del magistrado sustanciador el 13 de mayo

siguiente. Sin embargo, aclaró que el accionante ya fue debidamente notificado de la resolución que avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada. “Por lo demás, se encuentra en término para darle trámite a la solicitud del 26 de febrero y, en general, para adoptar las determinaciones que correspondan dentro del trámite de libertad condicionada”9. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto10.

14. A través del escrito de radicado Orfeo n.° 20193400138033, la Secretaría Judicial de la SAI respondió la acción de tutela de la referencia en el sentido de relacionar las solicitudes de libertad condicionada radicadas por el señor JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS y el trámite que les ha impartido, indicando que fueron repartidas a la magistratura el 27 de septiembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019, ante lo cual el 12 de febrero pasado la magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias y ordenó ampliar información.

15. La dependencia vinculada destacó que, en cumplimiento de la anterior decisión, se libraron los oficios correspondientes y a la fecha de respuesta habían contestado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Asimismo, indicó que el señor 9 C.O. fl. 45. 10 C.O. fl. 55 y ss.

4

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

RAMOS MATEUS fue notificado el 10 de abril de 2019 de la resolución por la

cual se avocó conocimiento.

16. Finalmente, la Secretaría Judicial puso de presente que está llevando a cabo una depuración de Orfeos en el marco del Plan de Acción para superar el represamiento en el reparto de asuntos a la Sala de Amnistía o Indulto, por lo que solo hasta el 13 de mayo de 2019 le fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el radicado Orfeo n.° 20191510084312, mediante el cual el accionante solicitó información sobre el estado de su trámite ante la Sala. 4.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz11.

17. La SEJEP relacionó cada una de las solicitudes presentadas por el accionante que son de su resorte e indicó el trámite que dio a las mismas. En ese sentido, precisó que la solicitud del 21 de septiembre de 2018 de suscripción de acta de compromiso, fue contestada el 11 de octubre siguiente, a través del radicado Orfeo 20181200217121, en el que se puso en conocimiento del accionante que la información por él allegada no permite establecer de forma clara su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, por lo que solicitó allegar documentación adicional y le recomendó acudir ante el juez competente para que autorizara la suscripción del acta de compromiso.

18. Respecto de la solicitud radicada el 14 de diciembre de 2018 con el propósito de que se tuvieran en cuenta las declaraciones y documentos que presuntamente acreditan al accionante como ex integrante de las FARC-EP a efectos de que se tramite acta de compromiso, la SEJEP destacó que el 5 de marzo

de 2019 informó al solicitante i) sobre los requisitos para suscribir el acta, ii) que el accionante no se encuentra en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y iii) que el trámite para la concesión de beneficios solo puede adelantarse en el marco de un proceso judicial, motivo por el cual se remitió la solicitud elevada en ese sentido a la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción. 11 C.O. fl. 35 y ss. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192 4.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12.

19. La SDSJ solicitó ser desvinculada de la presente actuación, con fundamento en que la petición de libertad condicionada del 27 de septiembre de 2018 fue remitida, por razones de competencia, a la Sala de Amnistía o Indulto el 26 de diciembre siguiente, de conformidad con los artículos 17, 22, 23, 35 y 40 de la Ley 1820 de 2016.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela,

dependiendo de lo siguientes dos criterios:

21. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación p amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la

JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado13. 12 C.O. fl. 38 y ss. 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde 6

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

23. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de

2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

24. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución.

25. De acuerdo con el escrito de tutela, la inconformidad del accionante se circunscribe al hecho de no haber recibido respuesta de su escrito del 26 de febrero de 2019 en el que solicitó información sobre el estado de su trámite de libertad condicionada, el cual estaba dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto por ser esta la autoridad judicial que tenía bajo su conocimiento el asunto.

26. Sobre el particular, se precisa que la naturaleza de la mencionada solicitud no se corresponde con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, como lo pretende el accionante, sino que tiene que ver con un memorial presentado en el curso de un trámite judicial -a fin de imprimirle impulso procesal-, que debe ser respondido por una autoridad judicial, a través

de una providencia de esa misma naturaleza.

27. La Corte Constitucional sostuvo al respecto que el alcance de las solicitudes de naturaleza judicial se limita a las formas propias del proceso, por tanto, constituyen actuaciones propias de la actividad judicial y no es posible al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz13 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”.

7

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192 examinarlas a la luz del derecho fundamental de petición sino desde las reglas del debido proceso. En efecto, en la sentencia T-172 de 2016 esa Corporación consideró lo siguiente:14: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta15. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto

de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis16”.

28. De conformidad con lo expuesto, la Subsección deberá resolver como problema jurídico si la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS al no haber contestado su escrito del 26 de febrero de 2019.

29. Para la resolución del asunto planteado es necesario analizar los siguientes aspectos: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

30. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte 14 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016. 15 “[10] Ver sentencia C-951 de 2014”. 16 “[11] Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014”.

8

8

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192 eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

31. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad o particular que con sus acciones u omisiones amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, buscando su protección17. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso

32. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento18. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 18 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción,

que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

9

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

33. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

34. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de este, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso19.

35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que la demora en adoptar la decisión correspondiente se justifica de manera razonable cuando20: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”21.

36. En consecuencia, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará 19 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional,

configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 20 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004.

21 Corte Constitucional. T441 de 2015. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192 la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado plazo razonable. También resulta contrario al debido proceso el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial22. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto.

37. De la información que reposa en el expediente se advierte que al señor RAMOS MATEUS no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien el memorial por él presentado el 26 de febrero de 2019 fue asignado a la SAI hasta el 13 de mayo siguiente, ello respondió a la situación de congestión objetiva23 que enfrentan esa Sala y su Secretaría Judicial y, en todo caso, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que el accionante está enterado del estado del trámite de su solicitud de libertad condicionada.

38. En efecto, en el proceso consta que el 10 de abril de 2019 el señor RAMOS MATEUS fue debidamente notificado24 de la resolución SAI-ALC-ASM-0082019 proferida el 12 de febrero anterior, mediante la cual la magistrada sustanciadora avocó conocimiento de su asunto y resolvió la ampliación de información a efectos de determinar si es procedente o no la solicitud de libertad condicionada, comoquiera que las declaraciones aportadas por el accionante con el propósito de demostrar su pertenencia a las FARC-EP no tienen la virtualidad

de acreditar tal circunstancia.

39. En ese sentido, se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”. Se advierte que el despacho sustanciador no podrá resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada y de reconocimiento como miembro de las otrora FARC-EP presentada por el accionante hasta que reciba la totalidad de la información requerida. 22 Corte Constitucional. T-186 de 2017. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-08 de 2018. 24 C.O. fl. 50.

11

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

40. De lo anterior se desprende que el accionante está al tanto de lo que ha ocurrido en relación con su solicitud y comoquiera que no se ha proferido una nueva decisión que modifique lo resuelto por la Sala de Amnistía o Indulto el 12 de febrero de 2019, dado que aún no ha recibido la documentación solicitada, carece de fundamento la vulneración de derechos fundamentales por él alegada, pues se enmarcan en las reglas del debido proceso.

41. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN

42. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor

JAVIER RICARDO RAMOS MATEUS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a las vinculadas y personalmente al accionante, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12

EXPEDIENTE: 2019340020600211E RADICADO: 2019-000549-192

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

ORIGINAL FIRMADO

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

13

Consultar sobre este documento ...