JEP - Sentencia SRT ST 170 25 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 170 25 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-170
Aprobada en Acta No. 046 – SUB03/25
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500741-81.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor EVER CABEZAS VARGAS contra la Sala de Amnistía o Indulto Fecha reparto: 14 de julio de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela presentada por el señor EVER CABEZAS VARGAS , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “plazo razonable” (sic), acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad1.
Amnistía o Indulto (SAI) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “plazo razonable” (sic), acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad1.
1 Expediente Legali, fl. 2P á g i n a 2 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
II. ACCIONANTE
2. El amparo es presentado por el señor EVER CABEZAS VARGAS ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 .109.411.373, por conducto de apoderado judicial.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-467 de 15 de julio de 20252, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con ese propósito, en la misma decisión, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), y la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes3
4. El señor CABEZAS VARGAS, presentó la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
5. Indicó que, el 20 de abril de 2023, radicó una petición ante la SAI, para
4. El señor CABEZAS VARGAS, presentó la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
5. Indicó que, el 20 de abril de 2023, radicó una petición ante la SAI, para ser incluido en el “listado de acreditados” conforme al artículo 63 de la Ley 1957 de
2019.
6. Precisó que, posteriormente, la SAI emitió la Resolución SAI - AOIASJCP-045 del 15 de mayo de 2023, mediante la cual ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) la recolección de pruebas e información para determinar la pertenencia del compareciente a las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
2 Expediente Legali, fls. 25-29. 3 Expediente Legali, fl. 2.P á g i n a 3 | 25
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7. Mencionó que han transcurrido más de 14 meses luego de la emisión de la decisión de la SAI previamente citada, sin que se emita una providencia de fondo respecto de lo solicitado.
8. Mencionó que, con la finalidad de obtener una respuesta, ha elevado al menos “tres requerimientos”4 a la SAI de fechas 29 de octubre de 2023, 12 de enero, y 03 de junio de 2024 sin recibir respuesta alguna, “ni avance en el proceso”5.
menos “tres requerimientos”4 a la SAI de fechas 29 de octubre de 2023, 12 de enero, y 03 de junio de 2024 sin recibir respuesta alguna, “ni avance en el proceso”5.
9. Finalizó señalando que la ausencia prolongada de manera injustificada de respuesta por parte de la SAI vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela (ver, supra, párr. 1).
9.1. Pretensiones
10. Por lo anterior, solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela; (ii) se ordene a la SAI emitir una decisión de fondo sobre la solicitud presentada el 20 de abril de 2023; y (iii) se exhorte a esta última para que , en lo sucesivo , garantice el principio de estricta temporalidad que rige la JEP, evitando dilaciones que atenten contra el derecho de los comparecientes a una reincorporación efectiva y oportuna, y que éstos deban acudir a mecanismos constitucionales para hacer efectivos sus derechos en un sistema transicional6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
11. El escrito de tutela fue remitido al correo infojep@jep.gov.co8 el 11 de julio de 2025. A continuación, p or medio del acta del día 14 del mismo mes 9, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR le repartió el asunto a l Despacho sustanciador de la Subsección Tercera.
4 Expediente Legali, fl. 2. 5 Ibidem. 6 Expediente Legali, fl. 6. 7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 1.
4 Expediente Legali, fl. 2. 5 Ibidem. 6 Expediente Legali, fl. 6. 7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 1. 9 Expediente Legali, fl. 23.P á g i n a 4 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
12. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
13. Mediante oficio No. OSJ -T-099/ 2025 de 15 de ju lio de 2025 10, la SEJUD General informó que, realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, encontró qu e el asunto del señor CABEZAS VARGAS se encuentra en conocimiento de la SAI bajo el expediente No. 15005449720230000001, y señaló que bajo los siguientes radicados se ubicaron las solicitudes de 20 de abril de 2023 y las reiteraciones de ésta, de fecha 29 de octubre de 2023; 12 de enero y 03 de junio de 2024.
Solicitud Radicado Fecha de gestión por parte de la SGJ 20 de abril de 2023 202301022845 Asignada al expediente de la SAI el 24 de abril de 2023 29 de octubre de 2023 202301068519 Asignada al expediente de la SAI el 31 de octubre de 2023
20 de abril de 2023 202301022845 Asignada al expediente de la SAI el 24 de abril de 2023 29 de octubre de 2023 202301068519 Asignada al expediente de la SAI el 31 de octubre de 2023 12 de enero de 2024 202401002620 Asignada al expediente de la SAI el 15 de enero de 2024 03 de junio de 2024 202401043891 Asignada al expediente de la SAI el 04 de junio de 2024 Tabla No. 1. Respuesta de la Secretaria General Judicial
14. Precisó que fue la SAI la que conoció las solicitudes del accionante , por lo que ninguna está a su cargo, máxime cuando la contestación a lo requerido por el actor implica un pronunciamiento de la magistratura. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6.2. Secretaría Judicial de la SAI
15. A través de oficio SJ.SAI.15582.2025 de 16 de julio de 202511, la SEJUD de la SAI mencionó que el asunto del accionante fue sometido a reparto el 28 de abril
10 Expediente Legali, fls. 161-163. 11 Expediente Legali, fls. 61-63.P á g i n a 5 | 25
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de 2023, e indicó el trámite que le dio a las solicitudes cuya ausencia de respuesta se reprocha en esta acción constitucional:
E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
de 2023, e indicó el trámite que le dio a las solicitudes cuya ausencia de respuesta se reprocha en esta acción constitucional:
- Solicitud de 23 de octubre de 2023, que dio origen al expediente Legali No. 1500544-97.2023.0.00.0001. - Solicitud de 29 de octubre de 2023, no fue incorporada al expediente. - Solicitud de 12 de enero de 2024, que fue puesta en conocimiento por medio de informe enviado el 18 de enero de 2024. - Petición de 03 de junio de 2024, que fue allegada cuando el expediente se encontraba al Despacho, por consiguiente, no hizo tránsito por esa SEJUD.
16. Luego de ello, precisó que esa dependencia no ha incurrido en acciones u omisiones que menoscaben los derechos fundamentales del señor CABEZAS
VARGAS.
6.4. Sala de Amnistía o Indulto
17. A través de oficio de 16 de julio de 202512, la SAI mencionó el trámite que ha dado a las solicitudes realizadas por el accionante , las cuales se relacionan a
continuación:
- A la solicitud de 20 de abril de 2023, se le dio respuesta mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0453 de 15 de mayo de 2023 , la cual fue notificada el 16 de mayo de 2023. - A la solicitud de 29 de octubre de 2023, se le dio respuesta mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-1009-2023 de 05 de diciembre de 2023, notificada el 11 de diciembre de 2023.
- A la solicitud de 29 de octubre de 2023, se le dio respuesta mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-1009-2023 de 05 de diciembre de 2023, notificada el 11 de diciembre de 2023. - A la solicitud de 12 de enero de 2024 , se le dio respuesta mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0146-2024 de 21 de febrero de 2024. - A la solicitud de 03 de junio de 2024, se le dio respuesta media nte Resolución SAI-AOI-T-JCP-0465-2024, la cual se notificó el 21 de junio de
2024.
18. Precisó que en dichas Resoluciones le indicó al accionante que la petición de inclusión en los listados de la antigua OACP (Oficina del Alto Comisionado
12 Expediente Legali, fls. 164168.P á g i n a 6 | 25
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para la Paz), hoy llamada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), no era de naturaleza administrativa, sino judicial, toda vez que implicaba una decisión jurisdiccional.
19. Finalmente indicó que , mediante Resolución SAI -AOI-R-JCP-0539-2025 de 16 de julio de 2025, emitió decisión de fondo, a través de la cual dispuso negar la solicitud de incorporación de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de las extintas FARC -EP, resolviendo de manera definitiva el
de 16 de julio de 2025, emitió decisión de fondo, a través de la cual dispuso negar la solicitud de incorporación de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de las extintas FARC -EP, resolviendo de manera definitiva el trámite iniciado respecto del señor CABEZAS VARGAS . Igualmente, se indicó que dicha decisión fue notificada a las partes e intervinientes ese mismo día.
20. Por lo dicho, concluy ó que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante, toda vez que , por lo que solicita que el amparo deprecado sea denegado y se desvinculada del presente trámite.
6.5. Ministerio Público
21. Mediante oficio de 18 de julio de 202513, el Ministerio Público presentó un concepto mediante el cual solicitó que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, mediante la Resolución SAIAOI-R-JCP-0539-2025, se resolvió de fondo lo pedido por el accionante.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
22. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Informe de la Secretaría Judicial de reparto a la SAI del asunto del se ñor CABEZAS VARGAS14. - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0453-2023 de 15 de mayo de 2023 , mediante la cual se amplía información en el trámite de inclusión de los listados de la OCCP respecto del señor CABEZAS VARGAS.15
13 Expediente Legali, fls. 330-332. 14 Expediente Legali, fl. 64. 15 Expediente Legali, fls. 65-69.P á g i n a 7 | 25
la OCCP respecto del señor CABEZAS VARGAS.15
13 Expediente Legali, fls. 330-332. 14 Expediente Legali, fl. 64. 15 Expediente Legali, fls. 65-69.P á g i n a 7 | 25
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- Resolución SAI -AOI-T-JCP-0762-2023 de 01 de septiembre de 2023 , mediante la cual se concede un plazo a la UIA, y se reiteran otros requerimientos.16 - Resolución SAI -AOI-T-JCP-1009-2023 de 04 de diciembre de 2023 , mediante la cual se reiteran unos requerimientos que habían sido elevados con anterioridad17. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0146-2024 de 21 de febrero de 2024 , mediante la cual se otorga un nuevo plazo a la UIA para el cumplimiento de lo ordenado 18. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0465-2024 de 19 de junio de. 2024, mediante la cual se concede un nuevo plazo a la UIA, y se elevan otros requerimientos19. - Resolución SAI -AOI-T-JCP-0754-2024 de 27 de septiembre de 2024 , mediante la cual se concede un nuevo plazo a la UIA y se elevan otros requerimientos 20. - Resolución SAI -AOI-T-JCP-0948-2024 de 27 de diciembre de 2024 , mediante la cual se concede un nuevo plazo a la UIA 21.
requerimientos 20. - Resolución SAI -AOI-T-JCP-0948-2024 de 27 de diciembre de 2024 , mediante la cual se concede un nuevo plazo a la UIA 21. - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0539-2025 de 16 de julio de 2025 , mediante la cual se niega la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, respecto del selo CABEZAS VARGAS 22. - Solicitud de 20 de abril de 2023 dirigida a la SAI por parte del accionante23. - Solicitud de 12 de enero de 2024 dirigida a la SAI por parte del accionante24. - Oficio SJ.SAI.0015604.2025 de 16 de julio de 2025 mediante el cual se notificó al accionante de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0539-2025 de 16 de julio de 202525. - Certificado de notificación electrónica de la notificación al accionante de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0539-2025 de 16 de julio de 202526.
16 Expediente Legali, fls. 99-101. 17 Expediente Legali, fls. 112-113. 18 Expediente Legali, fls. 117-118. 19 Expediente Legali, fls. 125-129. 20 Expediente Legali, fls. 136-138. 21 Expediente Legali, fls. 144-145. 22 Expediente Legali, fls. 189-205. 23 Expediente Legali, fls.148-153. 24 Expediente Legali, fls. 156 – 157. 25 Expediente Legali, fls. 273 y 335. 26 Expediente Legali, fls. 274-275 y 336337.P á g i n a 8 | 25
24 Expediente Legali, fls. 156 – 157. 25 Expediente Legali, fls. 273 y 335. 26 Expediente Legali, fls. 274-275 y 336337.P á g i n a 8 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
- Oficio SJ.SAI.001560 1.2025 de 16 de julio de 2025 mediante el cual se notificó a la defensa del accionante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-05392025 de 16 de julio de 202527. - Certificado de notificación electrónica de la notificación a la defensa del accionante de la Resolución SAI -AOI-R-JCP-0539-2025 de 16 de julio de
202528.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
23. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 29, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales30; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la
manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado31.
24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella m isma profiera32. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1°
27 Expediente Legali, fl. 270 - 338. 28 Expediente Legali, fls. 271-272 y 339341. 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 30 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 32 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.P á g i n a 9 | 25
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ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias33.
25. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el señor CABEZAS VARGAS, a través de su apoderado, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en particular, de la S AI, en tanto, a la fecha de la interposición del mecanismo, no se habría dado respuesta a la petición inicial de 20 de abril de 2023, y las siguientes de impulso.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
26. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
26. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
8.3.1. Legitimación por activa
27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
28. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva34.
29. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
33 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros
19 de junio de 2019. 34 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.P á g i n a 10 | 25
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interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apo derado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso35.
30. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor CABEZAS VARGAS presentó la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, para lo cual se presentó el correspondiente poder especial 36 bajo los requerimientos del Decreto 2591 de 1991 37, con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa en el presente trámite.
8.3.2. Legitimación por pasiva
31. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y los particulares que estén
31. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo38.
32. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SAI, en tanto aquella fue la que conoció de la solicitud de 20 de abril de 2023, y las siguientes de fecha 29 de octubre 2023; 12 de enero de 2024 y 03 de junio de 2024, cuya ausencia de respuesta se reprocha por parte del actor mediante la acción de amparo, sin perjuicio de la vinculación oficiosa de la SEJUD General y
35 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 36 Expediente Legali fl. 7. 37 Expediente Legali, fl. 18. Ver. Art. 10 Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con
un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 38 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.P á g i n a 11 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
de la SEJUD de la SAI, la cual obedece al esclarecimiento de los hechos objeto de debate constitucional y no necesariamente, a su posible compromiso en la vulneración de los derechos del actor.
8.3.3 Subsidiariedad de la acción de tutela
33. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia
otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección39.
34. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto40. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última41.
35. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su
un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última41.
35. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos
39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.P á g i n a 12 | 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500741-81.2025.0.00.0001
casos, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir. Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial42:
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores
autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalida d con la tare a de garantizar los derechos fundamentales concernidos43. (Énfasis fuera del original)
36. Al respecto, debe advertirse que, independientemente de que la petición pueda considerarse de naturaleza administrativa o judicial ―aspecto en el que se ahondará posteriormente―, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 y de esta Sección 45 han reconocido reiteradamente que el ordenamiento jurídico no consagra un mecanismo diferente a la acción de tutela para discutir las presuntas vulneraciones que se susciten a raíz de la resolución tardía o nula de las solicitudes que los ciudadanos formulan ante las autoridades, se insiste, bien sean administrativas o judiciales. Esto se debe a que, en ausencia de un pronunciamiento concreto de la entidad concernida, el interesado no
tardía o nula de las solicitudes que los ciudadanos formulan ante las autoridades, se insiste, bien sean administrativas o judiciales. Esto se debe a que, en ausencia de un pronunciamiento concreto de la entidad concernida, el interesado no podría acudir a la interposición de recursos u otros medios que le permi tan controvertir lo resuelto, en aras de restablecer sus garantías fundamentales.
42 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 44 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y SU-394 de 2016. 45 Sentencia SRT-ST-170 de 17 de septiembre de 2024P á g i n a 13 | 25
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37. En consecuencia, en el caso bajo examen se tiene que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para conjurar la vulneración alegada, como consecuencia de la presunta falta de respuesta, por parte de esta Jurisdicción, de las solicitudes en comento, por lo cual se acredita este requisito.
8.3.4. Inmediatez de la acción de tutela
38. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se refiere a que la acci ón debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto
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