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JEP - Sentencia SRT ST 171 19 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 171 19 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SRT-ST-171/2023

Aprobada en Acta No. 037– SUB04/23 Bogotá, 19 de septiembre de 2023 Radicación 1501152-95.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Ulfran Olivo Villa Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ULFRAN OLIVO VILLA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a los directores de los Centros de Reclusión Militar y director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ocaña – Norte de Santander.

II. HECHOS

2. Según se refiere en la demanda, el 9 de mayo de 2022, el actor solicitó a la Sala accionada se le otorgara la libertad transitoria, condicionada y

anticipada -LTCA-, pedimento reiterado el 29 de mayo y el 3 de agosto P á gi na 1 | 17 etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-2511051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001 pasado, sin que tuviera respuesta de fondo a la fecha de interposición de la presente acción.

3. Adujo ser “soldado profesional activo del Ejército Nacional” y querer definir su situación jurídica ante la JEP y la institución castrense a la que pertenece.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el actor invocó el amparo de su derecho fundamental “a un debido proceso sin dilaciones injustificadas” y, en consecuencia, solicitó se ordene a la accionada informe “sobre la aceptación o no de [su] sometimiento voluntario ante la JEP y [l]e conceda los beneficios de la LTCA que le h[a] solicitado”1.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. Asignada la actuación2 el 31 de agosto pasado, en la misma fecha el despacho sustanciador avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste3.

6. Las convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) remitió el expediente al despacho, mediante informe 4351 de 4 de septiembre de 20234.

7. En atención a las respuestas suministradas, mediante auto del día 6 del mismo mes5, dispuso, entre otras, vincular y correr traslado de la acción de tutela al director de la DICER y al director del EPMSC-Ocaña. 1 Folio 2. 2 El 31 de agosto de 2023, tal como consta en el informe secretarial 004271. Folio 8. 3 Auto SRT-AT-JBM-230. Folios 6 y 7, ibidem. 4 Folio 324. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 325 a 328.

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8. La magistrada encargada de la tramitación del asunto remitió el proyecto de sentencia a su homologo6 y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en torno al sentido del fallo, se reconformó la Subsección en auto del 14 de septiembre de 2023.

9. Teniendo en cuenta que el proyecto inicialmente presentado fue derrotado, en decisión de día 15 pasado se remitió el expediente al magistrado que sigue en turno.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. SEJUD General7

10. Suministró la información obrante en los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali asociada al nombre y cédula del accionante, así: Tipo de Fecha de Fecha de gestión por solicitud Radicado Radicación y parte de la SEJUD

(Referencia reasignación General Conti) 27/05/2022 El accionante 31/05/2022 La SEJUD Ventanilla solicitó General integra e Única (VU) certificado para incorpora a los 202201033867 radica asignación de expedientes 31/05/2022 VU retiro y solicitud 90036104520190000001 y reasigna a la LTCA. 0001440252020000001. SEJUD General. 05/0772022 La SEJUD 05/07/2022 VU General integra e

Solicitud de radica incorpora a los 202201042070 LTCA a favor 05/07/2022 VU expedientes del accionante. reasigna a la 90036104520190000001 y SEJUD General. 0001440252020000001. 6 Quien fue llamado atendiendo a la situación administrativa de la magistrada que integra originalmente la Subsección. 7 Folios 34-35. P á gi na 3 | 17 etneidepxe la redecca araP

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Accionante 22/02/2023 La SEJUD 22/02/2023 VU alega LTCA de General integra e radica acuerdo con lo incorpora a los 202301010649 22/02/2023 VU estipulado en la expedientes reasigna a la Ley 1820 de 90036104520190000001 y SEJUD General. 2016. 0001440252020000001. 22/02/2023 La SEJUD Se allega 22/02/2023 VU

General integra e solicitud de radica incorpora a los 202301010650 libertad jurídica 22/02/2023 VU expedientes frente al reasigna a la 90036104520190000001 y accionante. SEJUD General. 0001440252020000001.

11. Agregó que la SDSJ se encuentra conociendo de los asuntos referidos por el accionante, además, mencionó que no tiene a su cargo petición alguna de las indicadas por el accionante y tampoco tiene la competencia para resolverlas, pues para ello se requiere de un pronunciamiento judicial. Por lo expuesto, aseguró que no ha afectado derecho fundamental alguno del accionante por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

5.2. SEJUD SDSJ8

12. Luego de reseñar los principales antecedentes procesales del expediente que la Sala sigue al actor, reseñó que no tiene a su cargo la petición elevada por aquel ni le corresponde resolverla y, además, que ha adelantado las gestiones de su cargo de manera eficaz, oportuna y trasparente.

13. A través de un segundo memorial, se pronunció sobre el traslado que se hizo del concepto rendido por la PGN y refirió que, en efecto, una abogada presentó un escrito el 19 de enero de 2023 con el asunto “RENUNCIA PODER ULFRAN OLIVO VILLA”. Seguidamente, indicó que, con Radicado Conti No. 202301020068, otro abogado radicó oficio en el que se lee: “por medio del presente correo me permito radicar el poder otorgado por el señor SLP ULFRAN

OLIVO VILLA9.” 8 Folios 46-49.

9 Folio 364. P á gi na 4 | 17 etneidepxe la redecca araP

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14. Con base en lo anterior, concretó que, respecto de la renuncia al poder referida por la primera abogada, no existe pronunciamiento de la autoridad competente y aclaró que, en el marco de sus funciones, generó las claves de acceso al expediente digital Legali No. 0001440-25.2020 para los dos profesionales del derecho con el fin de preservar las garantías constitucionales al debido proceso y defensa de las partes interesadas en dicho proceso.

15. Aunado a ello, acotó que no es la llamada a pronunciarse acerca de la renuncia al poder y el reconocimiento de personería jurídica, por lo que, señaló que queda atenta a lo que la competente disponga sobre el particular.

5.3. SDSJ10

16. Relacionó las providencias y actuaciones desplegadas en el asunto

seguido al accionante, dentro de las que se deben resaltar que desde cuando se avocó conocimiento de la solicitud del actor, a través de la Resolución No. 3781 de 23 de julio de 2019, se pidió información al director de la DICER acerca de si los procesados, incluyendo el aquí accionante, habían estado privados de la libertad en alguno de esos establecimientos carcelarios. Debe precisarse que, en la Resolución No. 5034 de 21 de diciembre de 2020, ese requerimiento se hizo extensivo al director del EPMSC-Ocaña y se reiteró el 21 de junio de 2022 y el 4 de septiembre de 2023.

17. En cuanto a la concesión de la LTCA, apuntó que el accionante se encuentra en libertad y que en cuatro (4) oportunidades ha requerido al director de la DICER y en tres (3) ocasiones al director EPMSC-Ocaña información sobre el estado de privación de libertad del accionante y los procesos y autoridades relacionadas, sin haber obtenido contestación alguna.

Adicionalmente, arguyó que es improcedente que el accionante recurra a la acción de tutela sosteniendo que se le ha denegado la administración de justicia cuando su sometimiento fue resuelto desde 2019, está en libertad y 10 Folios 170-175 y 452-468. P á gi na 5 | 17 etneidepxe la redecca araP

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18. Prosiguió haciendo alusión a lo relativo al plazo judicial desarrollado por la SA y los requisitos definidos por la SR para analizar si existió un posible desconocimiento de dicho término. Seguidamente, mencionó la situación de carga laboral que atraviesan los despachos judiciales como factor objetivo que afecta la funcionalidad de las Salas, en concreto, enunció que, desde la entrada en vigor de la JEP, al Magistrado responsable del asunto del señor Olivo Villa le han repartido más de 1599 casos.

19. En respuesta complementaria11, rememoró que, el 4 de septiembre de 2023, emitió la resolución con la que reiteraba lo solicitado a los directores de la DICER y del EPMSC-Ocaña, relativo a brindar información acerca del estado de privación de libertad del accionante. Además, se pronunció negativamente frente al reconocimiento de personería del nuevo abogado, aduciendo que el poder carecía de la firma del compareciente. Aunado a esto, dispuso remitir el asunto a “la Dirección de Asuntos Disciplinarios y

Administrativos del Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, para que adopte las medidas que considere pertinentes en relación con el director de los Centros de Reclusión Militar12” por no haber dado cumplimiento a la solicitud de información sobre la situación de privación de la libertad del aquí accionante, así como de los números de expediente y las autoridades judiciales responsables, ordenada en diversas providencias. 5.4. Director de la DICER13

20. Aseguró que dispuso la contestación inmediata del requerimiento efectuado por la Sala accionada, precisando que actualmente se “prepara respuesta con la información enviada por el Batallón de Servicios No. 30 “Guasimales” con el fin de evitar sanciones al Comando de Personal por no atender 11 Folio 452 – 468. 12 Folio No. 461. 13 Folios Nos. 471 a 479.

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requerimiento en términos ordenados […]14”. Por último, acotó que designó a un asesor jurídico de la DICER para recibir lo que esta Subsección disponga.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO15

21. Luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales del presente asunto, dejó entrever una posible omisión en la atención a las peticiones que el accionante ha radicado ante la SDSJ.

22. Como soporte de tal aseveración, explicó que la última solicitud del actor fue presentada el 23 de febrero de 2023 y que no evidencia respuesta por parte de la accionada. También señaló que existe falta de pronunciamiento frente a la renuncia de poder presentada por la abogada del actor reconocida en el proceso cuestionado, así como tampoco frente al nuevo mandato cuyo reconocimiento fue solicitado por el compareciente el 5 de abril del año en curso. Así las cosas, manifestó: (…) se exhorta a la Sala que actualmente conoce el caso, se pronuncie frente a la solicitud interpuesta pues él no hacerlo, se considera una violación al debido proceso y acceso al sistema, encontrándose contemplada en el artículo 60 de la Ley 1820 de 20162 y artículo 6 de la ley 1922 de 2018.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

23. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto

14 Folio No. 483. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 37 a 40. P á gi na 7 | 17 etneidepxe la redecca araP

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Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional16. 7.2. Problema jurídico

24. De entrada, corresponde precisar que aun cuando en el escrito inicial el actor deja entrever que su inconformidad recae en la falta de respuesta a sus solicitudes de concesión de la LTCA, lo cierto es que, haciendo un análisis conjunto de la demanda, de las pruebas recaudadas y respuestas recibidas, la Subsección considera necesario analizar integralmente el trámite dado por la SDSJ al expediente del compareciente, de cara a constatar si ha habido un quebranto del debido proceso por mora judicial injustificada. Lo anterior, en aplicación de los principios de oficiosidad y haciendo uso de las facultadas ultra y extra petita de las que dispone el juez de tutela.

7.3. Procedencia de la acción de tutela

25. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos17. 16 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 17 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: “[E]s necesario para efectos de proteger

un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo”. P á gi na 8 | 17 etneidepxe la redecca araP

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26. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva18. 7.4. Derecho al debido proceso

27. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte

Constitucional en los siguientes términos:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)19.

28. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”20.

29. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: 18 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 20 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994.

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Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)21 (Se resalta).

30. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

31. Según la jurisprudencia constitucional, el juez incurre en una mora

judicial injustificada22 cuando: (i) [S]e presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial[,] (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.23

32. A su turno, se tiene que la Sección de Apelación, de tiempo atrás, ha advertido que en atención a la alta carga laboral que tienen las Salas de Justicia, “las dificultades propias para la gestión de estos asuntos y la existencia de problemas operacionales en la Jurisdicción, como son […] escasez de personal”24, es necesario fijar como criterio indicador, el término de seis (6) meses para 21 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 22 Corte Constitucional Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 23 Corte Constitucional Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T220 de 2007. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 061 de 2019.

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le y 1000.00.0.3202.59-2511051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001 determinar si se configura la presunta vulneración de derechos constitucionales.

33. No obstante ello, la señalada autoridad judicial, ha considerado el contexto de congestión judicial en que se encuentran la SDSJ y la SAI y, sobre

el particular, ha señalado25:

32. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, en especial, de asuntos que deben tener un desenlace expedito, como es el caso de procesos que involucran la aplicación de normas bajo las cuales el Estado ha establecido procede la libertad.

33. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad; o (iii) cuando se evidencia

un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice.

34. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 114 de 2019.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001 procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.

35. La anterior distinción no debe emplearse para obviar que el plazo legal para resolver las solicitudes se cuenta desde su presentación -no desde la fecha del reparto a la Secretaría Judicial competente o al despacho sustanciadory, por tanto, es desde dicho hito temporal que surge el derecho a la obtención de una decisión judicial pronta y oportuna, sin que satisfaga tal mandato la sola asignación a un responsable para resolver. 7.8. Caso concreto

34. Tal como se avanzó en precedencia, aun cuando el actor interpone la demanda exclusivamente por la falta de respuesta a sus solicitudes encaminadas al reconocimiento de la LTCA, las que fueron elevadas el 9 y 27 de mayo y el 3 de agosto de 2022, lo cierto es que se considera necesario evaluar todo el trámite adelantado por la SDSJ a fin de determinar si ha existido quebranto iusfundamental por mora judicial.

35. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Olivo Villa radicó ante la JEP, el 18 de septiembre de 2018, escrito a través del cual solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción Especial, en calidad de integrante de la Fuerza Pública26.

36. Así mismo, se observa que, el 15 de mayo de 2019, esa petición fue

repartida a la SDSJ, la cual, el 23 de julio de 2019, emitió la Resolución No. 3781 con la que resolvió, entre otras, avocar el conocimiento de dicho sometimiento, aceptarlo y requerir al actor suministrar el CCCP27; esta decisión fue notificada por estado28 y quedó en firme el 2 de septiembre de

201929. Seguidamente, se advierte que, el 11 de septiembre de 2019, el señor Olivo Villa entregó el mencionado Compromiso30. 26 Folio No. 57 a 58 27 Folio No. 90 a 108. 28 Folio No. 114. 29 Folio No. 115. 30 Folio No. 90 a 108.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001

37. Posteriormente, la SDSJ expidió las Resoluciones Nos. 6560 de 23 de octubre de 201931 y 5034 de 21 de diciembre de 202032, con las que reiteró

algunas de las órdenes emitidas en la Resolución de 23 de julio de 2019.

38. De igual forma, se encuentra que, el 21 de junio de 2022, se expidió la Resolución No. 2209 con la que la Sala insistió en algunas de las órdenes judiciales, requirió al actor ajustar el CCCP y le reconoció personería jurídica a la abogada que había allegado el poder respectivo33.

39. De manera reciente, se tiene que, el 7 de septiembre de 2023, la Sala emitió la Resolución No. 301234 en la que se reconoció personería jurídica al nuevo apoderado del accionante y se compulsaron copias a las autoridades disciplinarias competentes dada la ausencia de respuesta a los requerimientos judiciales por parte de los directores de la DICER y del EPMSC-Ocaña.

Providencia que fue notificada por estado el 11 de septiembre de 2023.

40. De esta manera, se constata que la actitud de la Sala frente a la definición de la situación jurídica del actor no ha sido todo lo diligente que debería, por cuanto: i) la solicitud de sometimiento fue radicada el 18 de septiembre de 2018 y repartida el 15 de mayo de 2019, es decir, han transcurrido 5 años desde la primera data y 4 años y 3 meses desde la segunda, sin que se haya definido de fondo; ii) más de 15 meses desde la radicación de las solicitudes de LTCA sin que se hayan resuelto, lo cual, además, causa un mayor reproche, pues es deber de las Salas de Justicia definir el status libertatis de los comparecientes de forma pronta; iii) aun

cuando se definió en curso de esta tutela, también existió un retraso de alrededor de 8 meses para definir lo tocante a la renuncia de la abogada que obraba a nombre del actor y de más de 4 meses para reconocer personería jurídica al nuevo profesional del derecho que arrimó poder; y iv) se constató 31 Folio No. 818 a 819. 32 Folio No. 74 a 77. 33 Folio No. 117 a 133. 34 Folio No. 546 a 464. P á gi na 13 | 17 etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .548F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-2511051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501152-95.2023.0.00.0001 que, se enfatiza, solo hasta la interposición de la tutela la SDSJ impulsó el asunto, esto es, luego de 13 meses de la última

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