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JEP - Sentencia SRT-ST-171 23-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-171 23-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SRT-ST-171 de 2019

Aprobada en Acta n.° 029 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 23 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600201E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Ricardo Gallego Berrío en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Como ya se anotó, se trata del señor Oscar Ricardo Gallego Berrío, identificado con CC. n.° 9.727.814, recluido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villa Hermosa”. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante auto de 9 de mayo de

20191.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2.

4. El accionante manifestó que en el mes de junio de 2018 radicó escrito ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el que manifestó su voluntad de someterse a esta Jurisdicción. Para ello, anexó acta de sometimiento y expresó su compromiso expreso con la JEP.

5. El señor Gallego Berrío señaló que desde entonces no ha recibido respuesta sobre su solicitud.

6. El tutelante también indicó que se halla dentro de los supuestos para someterse a la JEP, como quiera que los procesos penales por los que fue juzgado en la Justicia Ordinaria hacen referencia al suministro de armas y municiones tanto a las FARC-EP como a otros grupos armados y, en ese orden de ideas, tienen relación directa con el conflicto armado interno.

7. A manera de petición, consignó: PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental constitucional al debido proceso y en consecuencia ordenar a la entidad accionada que en un término prudente proceda a ofrecerme respuesta de fondo a mi solicitud 1 C.O., fl. 57.

2 C.O., fls. 1 y ss. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182 de sometimiento a la JEP y concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. Inicialmente el escrito de tutela se interpuso el 29 de abril de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que ordenó la remisión de la acción constitucional al Tribunal para la Paz3.

9. El 9 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sección asignó el asunto a la Subsección Segunda de Tutelas4. El mismo día5 el despacho sustanciador avocó su conocimiento y dispuso la debida integración del contradictorio. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada. 4.3.1. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6.

10. A través del escrito de radicado Orfeo n.° 20193400137833 de 13 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ respondió la acción de tutela de la referencia indicando que la solicitud de sometimiento del accionante del 12 de junio de 2018 fue repartida a la magistrada sustanciadora el 28 de junio siguiente.

11. La dependencia vinculada señaló que, posteriormente, el actor pidió información sobre el estado de su solicitud de sometimiento mediante los memoriales 20191510026732 y 20191510064792 de 22 de enero y 14 de febrero de 2019 respectivamente, los cuales fueron asignados “en su oportunidad al despacho

sustanciador para su trámite”7.

12. Finalmente, la Secretaría Judicial de la SDSJ señaló que respecto de la solicitud de sometimiento del señor Gallego Berrío, la magistratura ha expedido las resoluciones n.° 001150 del 17 de agosto de 2018 – mediante la cual asumió conocimiento y reconoció personería a su apoderado – y n.° 001144 de esa misma 3 C.O., fl. 50. 4 Informe secretarial n.° 00832. C.O., fl. 55. 5 C.O., fl. 57. 6 C.O., fls. 65 y ss. 7 C.O., fl. 65 vto.

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EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182 fecha – en la que se ordenaron pruebas. Ambas fueron notificadas al accionante el 6 de septiembre de 2018.

13. Finalmente, la Secretaría Judicial puso de presente que desde el 11 de julio de 2018 está llevando a cabo la implementación de dos planes de descongestión, dada la complejidad y cantidad de solicitudes de las que conoce la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual además expuso en detalle en su contestación. 4.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8.

14. Mediante escrito del 14 de mayo de 2019, la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de la referencia en los siguientes términos.

15. La Sala explicó que a través de la resolución n.° 001150 de 17 de agosto de 2018 avocó conocimiento frente al escrito presentado por el señor Gallego Berrío,

en el cual el accionante expresó su intención de someterse a la JEP y solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada (LTCA). En la misma fecha, mediante la resolución n.° 001144 dispuso la ampliación de información a efectos de contar con toda la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo.

16. Según lo informado por la SDSJ9, la información que fue solicitada a través de la resolución n.° 001144 ya fue efectivamente recibida, pues la última entidad en enviar lo requerido fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, con lo cual a finales del mes de septiembre de 2018 quedó conformado el expediente con toda la información pedida por la accionada.

17. La Sala también indicó que el 13 de mayo de 2019 el despacho sustanciador radicó proyecto de resolución de fondo, el cual se encuentra en revisión de los magistrados que componen la SDSJ para su aprobación. Como prueba de ello anexó la constancia secretarial de radicado 2019334013879310. 8 C.O., fls. 74 y ss. 9 C.O., fl. 75. 10 C.O., fl. 84.

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18. Finalmente, la accionada precisó que los asuntos de su competencia requieren de un exhaustivo y detallado análisis, por lo que es necesario recaudar toda la información útil que dé cuenta de las situaciones de naturaleza penal, disciplinaria y fiscal de los comparecientes.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

19. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, dependiendo de lo siguientes dos criterios: • Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. • Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado11. 11 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en

materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz11 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 5

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20. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

21. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se

cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en tanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución.

22. De acuerdo con el escrito de tutela, la inconformidad del accionante se circunscribe al hecho de que no se haya resuelto la solicitud de carácter judicial contenida en su escrito de 12 de junio de 2018, en el que manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo cual considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

23. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si en el caso concreto las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Ricardo Gallego, por no haber resuelto aún su petición de sometimiento a la JEP y de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

24. Para la resolución del asunto planteado es necesario analizar los siguientes aspectos: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

25. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección

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EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182 inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

26. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad o particular que con sus acciones u omisiones amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, buscando su protección12. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso

27. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento13. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 13 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la

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28. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

29. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de este, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el lapso establecido constituye un quebrantamiento al debido proceso14.

30. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que la demora en adoptar la decisión correspondiente se justifica de manera razonable cuando15:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16. tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella

oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 16 Corte Constitucional. T441 de 2015. 8

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31. En consecuencia, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado plazo razonable. También resulta contrario al debido proceso el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial17. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto.

32. De la información que reposa en el expediente se advierte que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuenta con toda la información que ella misma consideró necesaria para decidir desde aproximadamente finales del mes de septiembre de 201818, con lo cual en principio pareciera configurarse una vulneración del derecho al debido proceso del accionante, ya que ha pasado algún tiempo sin que se adopte una decisión sobre su caso.

33. No obstante lo anterior, de las respuestas proporcionadas por la accionada y la vinculada se desprende que el no haber tomado aún la decisión correspondiente obedece a la congestión objetiva que aqueja a las Salas de Justicia de la JEP19 y a la complejidad propia de un caso como el del señor Gallego

Berrío.

34. En cuanto al primero de esos elementos, debe tenerse presente que la misma Secretaría Judicial de la SDSJ expresó en su respuesta que durante el año 2018 repartió a los despachos de esa Sala mil sesenta y nueve solicitudes de aplicación de beneficios, que están siendo actualmente estudiados para su resolución, mientras que en lo que va corrido del año 2019 ya ha repartido otros 1171 asuntos, de los cuales 181 corresponden a peticiones relacionadas con la 17 Corte Constitucional. T-186 de 2017. 18 C.O., fl. 75. 19 La Sección de Revisión no ha sido ajena a esa congestión, pues ha sido tenida en cuenta al resolver varias de las acciones de tutela que se han interpuesto, como se puede constatar, por ejemplo, en la reciente decisión SRT-160 de 2019, entre otras.

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EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182 privación de la libertad. Esta carga de trabajo ha llevado a que se profieran por parte de la SDSJ, entre 2018 y lo que va corrido de 2019, 4725 resoluciones20.

35. En cuanto a lo segundo, la complejidad propia del caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que la accionada solicitó una cantidad considerable de documentación adicional para poder adoptar su decisión, lo cual implica un trabajo arduo y dispendioso de revisión, análisis e interpretación de la información allegada. Dado que en este caso puntual esa información provino del Ministerio de Defensa Nacional, del propio solicitante, del Establecimiento en el cual se encuentra privado de la libertad y del Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, se concluye que la valoración de esa información es de por sí compleja y, sumado a la alta carga de peticiones que está estudiando la accionada, justifica que aún no se haya adoptado la decisión que corresponda.

36. A lo anterior debe sumarse que en el expediente también obra constancia de que el despacho sustanciador radicó el pasado 13 de mayo de 2019, ante la Secretaría Judicial de la SDSJ, el proyecto de fallo respectivo, con el objeto de que sea estudiado “por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas”21.

37. Ante esta situación, esta Subsección encuentra que es inminente que la solicitud de sometimiento del accionante sea resuelta de manera pronta, evento en el cual se estaría en presencia de un hecho superado, pues habría cesado la amenaza de vulneración del derecho fundamental del señor Gallego Berrío.

38. De todo lo anterior se concluye que, en efecto, la situación que podría estar generando vulneración del derecho al debido proceso del accionante no solamente está justificada sino que además está próxima a cesar, razón por la cual no hay lugar a amparar el derecho fundamental sino que lo procedente para garantizar la no vulneración es exhortar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que el proyecto de resolución sea discutido lo más pronto posible y se resuelva la situación del señor Gallego Berrío. 20 C.O., fl 66, anverso. 21 C.O., fl 84.

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39. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN

40. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Ricardo Gallego Berrío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que en la oportunidad más cercana disponible discuta el proyecto de resolución radicado y se resuelva la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villa Hermosa”. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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EXPEDIENTE: 2019340020600201E RADICADO: 2019-000539-182

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

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