JEP - Sentencia SRT ST 172 19 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 172 19 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501188-40.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-172/2023
Aprobada en Acta No. 036– SUB01/23 Bogotá, 19 de septiembre de 2023 Radicación 1501188-40.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Robinson Álvarez Paba Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ROBINSON ÁLVAREZ PABA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ).
II. HECHOS
2. De la demanda1 se desprende que el accionante, en su calidad de miembro de la fuerza pública, el día 22 de febrero de 2022, solicitó a la SDJS información sobre i) la aceptación o no de su manifestación de sometimiento voluntario a la JEP y, ii) respecto del reconocimiento del beneficio transicional
1 Folios 2 a 4, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001. P á gi na 1 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Manifestó que, pese a que ha transcurrido más de un año desde que presentó la reiteración de solicitud, no ha recibido respuesta alguna.
4. Adujo ser “soldado profesional activo del Ejército Nacional”2 y querer definir su situación jurídica ante la JEP y la institución a la que pertenece.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor ÁLVAREZ PABA, invocó el amparo de su derecho fundamental “a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”3 y, en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada, informe “sobre la aceptación o no de [su] sometimiento voluntario ante la JEP y [l]e conceda los beneficios de la
LTCA que le h[a] solicitado”4.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Asignada la actuación5, el 7 de septiembre pasado, el despacho sustanciador avocó conocimiento, vinculó a la SEJEP y a la SEJUD SDSJ y dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la accionada y las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste6.
7. Las convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUD SR remitió el expediente al despacho, mediante informe 4555 de 12 de septiembre de 20237. 2 Folio 2, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001. 3 Ibid. 4 Folio 3, ibidem. 5 El 6 de septiembre de 2023, mediante informe secretarial 004434. Folio 5, ibidem. 6 Auto SRT-AT-JBM-230. Folios 6 y 7, ibidem. 7 Folio 456, ibidem.
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8. En atención a los resultados encontrados en el Sistema de Gestión Judicial Legali y la respuesta suministrada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se evidenció la posible existencia de dos expedientes a través de los cuales pudieron haber tramitado las solicitudes del demandante.
9. En atención a la respuesta suministrada por la SEJUD SDSJ, mediante auto de 13 de septiembre de 20238, se requirió al Despacho sustanciador del expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, para que se pronunciara respecto al trámite otorgado a las peticiones del accionante específicamente, así como a las autoridades convocadas, a fin de que aclararan si se tramitó la misma solicitud de sometimiento a través de dos expedientes distintos y, de ser así, explicaran las razones de ello.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDJS)9
10. Remitió copia de piezas procesales e informó que, el 16 de mayo de 2019, le fue repartida la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor ROBINSON ÁLVAREZ PABA, como miembro de la fuerza pública.
11. Narró que, mediante Resolución No. 3781 de 23 de julio de ese año, esa
Subsala Dual de la SDSJ asumió el conocimiento del caso respecto del proceso de la justicia ordinaria con radicado 540013107002201000253 y aceptó el sometimiento de, entre otros, el accionante; de igual manera, dentro de las órdenes emitidas para establecer la situación jurídica, destacó que solicitó al Director de los Centros de Reclusión Militar certificar si los comparecientes, habían sido detenidos en alguno de los establecimientos a su cargo.
12. Indicó que, dicha providencia se notificó el 2 de septiembre siguiente al señor ÁLVAREZ PABA y el 9 del mismo mes y año, el compareciente presentó
8Auto-SRT-AT-JBM-239. Folios 457 y 458, ibidem. 9 Folios 19 a 134, ibidem. P á gi na 3 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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suscribiendo acta de sometimiento No. 303857, el 18 de febrero de 2020, por lo que la primera pretensión del accionante ya se encontraba satisfecha.
13. Resaltó que, en cuanto a la concesión del beneficio de la LTCA, se debe tener en cuenta que el demandante actualmente está libre, como bien lo informó. No obstante, en cuatro ocasiones10 ha reiterado su requerimiento a los Centros de Reclusión Militar, a fin que se informe el tiempo en que el peticionario ha estado privado de ella, así como los procesos y autoridades judiciales que han estado a cargo, con resultados infructuosos, además, pese a conocer estos requerimientos, el actor y su apoderado se han abstenido de aportar alguna documentación sobre el particular.
14. Adujo que esta prueba es indispensable para establecer si cumple con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 o si se debe analizar la aplicación de los presupuestos consagrados en la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, que exige un tiempo mínimo de detención y/o prisión, así como un aporte extraordinario de verdad.
15. En cuanto a la posible mora, manifestó que como es de conocimiento de la Jurisdicción, el plazo razonable se afecta con ocasión a la carga laboral asignada a ese despacho y, en general a la SDSJ, aumentada con actividades como la notificación con pertinencia étnica, al punto que ha llegado a priorizar las audiencias únicas de aporte a la verdad -recientemente creadas por la jurisprudencia de la SAy con ello, a postergar los restantes asuntos a cargo.
16. Afirmó que la pretensión del accionante es improcedente, toda vez que su solicitud de sometimiento fue definida, no cuenta con restricción a su libertad y exige que se le conceda el beneficio de la LTCA, pese a que ha omitido colaborar con la obtención de la información necesaria para decidir.
17. Apuntó que, una vez recibidos los insumos probatorios mencionados, adoptaría las decisiones que en derecho corresponda, en el marco de sus 10 Mediante Resoluciones No. 3781 de 23 de julio de 2019, 5034 de 21 de diciembre de 2020, 2209 de junio de 2022 y 3012 de 7 de septiembre de 2023.
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18. Ahora bien, con ocasión al requerimiento realizado por esta
magistratura, el Despacho de conocimiento, indicó que la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por ÁLVAREZ PABA fue relacionada al expediente Orfeo No 2019335160400069E, como quiera que en esa fecha aún no se encontraba en funcionamiento el Sistema de Gestión Judicial Legali.
19. Explicó, que una vez inició el funcionamiento del último, por error del sistema, se relacionó al accionante al expediente 9003610-45.2019.0.00.0001 y algunos archivos migraron a éste, sin embargo, el señor ÁLVAREZ PABA sólo se encuentra activo dentro del expediente Legali 0001440-25.2020.0.00.0001 y lo cierto es que la Secretaría Judicial General, equivocadamente, continuó incorporando documentación del ciudadano al primero mencionado. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)11
20. Comunicó que, verificados los sistemas de gestión de la Jurisdicción, constató que el nombre del actor constitucional, está relacionado a los expedientes electrónicos judiciales No. 0001440-25.2020.0.00.0001 y el No. 9003610-45.2019.0.00.0001, iniciados en virtud de la solicitud de sometimiento presentada el 27 de febrero de 2019, respecto de la causa identificada con radicado CUI 54-001-31-07-002-2010-00253-00 conocida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
21. Expuso que el primero de los expedientes referidos, fue asignado por reparto al Magistrado Mauricio García Cadena de la SDSJ y expuso las
actuaciones procesales adelantadas.
22. De otro lado, aclaró que el expediente Legali con radicado No 900361045.2019.0.00.0001 se encuentra al despacho desde el 23 de junio de 2022 y que 11 Folios 135 a 450, ibidem.
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23. Indicó que actualmente, no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a responder o atender el tipo de requerimientos que depreca el
señor ÁLVAREZ PABA.
24. Concluyó que, bajo tales circunstancias, no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno del ciudadano, en consecuencia, solicitó su
desvinculación del presente trámite constitucional. 5.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP12
25. Manifestó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, logró advertir que el demandante no elevó solicitud alguna ante la JEP en las fechas por él mencionadas, pero sí los días 6 de junio y 29 de agosto de 2022, así como el 1º de marzo de 2023, las cuales fueron asignadas por la Ventanilla
Única a la Secretaría Judicial.
26. Aseveró que no tuvo a su cargo el trámite de ninguna de las solicitudes de concesión del beneficio de LTCA, impetradas por el señor ÁLVAREZ PABA y, en consecuencia, solicitó se declare que no ha incurrido en acción u omisión que hubiese dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado y se niegue el amparo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
27. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la 12 Folios 451 a 455, ibidem.
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Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional13. 6.2. Problema jurídico
28. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, el señor ROBINSON ÁLVAREZ PABA, solicitó su sometimiento ante la JEP el 27 de febrero de 2019 y el otorgamiento de la LTCA, en dos oportunidades, el 6 de junio y el 29 de agosto de 2022, con ocasión a su vinculación con los hechos ocurridos el 6 y 7 de diciembre de 2007 en inmediaciones de las veredas Pávez y el Páramo de Ocaña (Norte de Santander), que actualmente se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con el radicado No. 54001-31-07-002-2010-000253-00.
29. Durante el trámite de la acción constitucional se pudo determinar que la SDSJ asumió el conocimiento del asunto el 23 de julio de 2019 y a partir de dicha providencia, ha proferido distintas decisiones para recaudar pruebas en el asunto, sin que se haya resuelto de manera definitiva lo pretendido por el
actor constitucional.
30. Valga precisar que, pese a que de lo expuesto en el líbelo de la tutela se puede entender que se está ante dos tipos de solicitudes, una de petición de información -6 de junio de 2022y la otra, judicial -29 de agosto de 2022; lo cierto es que, las pretensiones del compareciente se corresponden con reclamaciones de tipo judicial al tener como objeto dar impulso al proceso, por lo tanto, se analizarán a la luz del derecho al debido proceso y no al de petición. 13 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
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31. En consecuencia, corresponde a esta Subsección establecer si la SDSJ, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva, ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con el trámite impartido a los pedimentos por él presentados. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos14.
33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva15. 6.4. Derecho al debido proceso
34. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) 14 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 15 Corte Constitucional. T-735 de 1998.
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administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)16.
35. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”17.
36. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones
injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)18 (Se resalta).
37. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 17 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004.
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38. Según la jurisprudencia constitucional, el juez incurre en una mora
judicial injustificada19 cuando: [S]e presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial [cuando] (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.20
39. A su turno, se tiene que la Sección de Apelación, de tiempo atrás, ha advertido que en atención a la alta carga laboral que tienen las Salas de Justicia, “las dificultades propias para la gestión de estos asuntos y la existencia de problemas operacionales en la Jurisdicción, como son […] escasez de personal”21, es necesario fijar como criterio indicador, el término de seis (6) meses para determinar si se configura la presunta vulneración de derechos constitucionales.
40. No obstante, la señalada autoridad judicial, ha considerado el contexto de congestión judicial en que se encuentran la SDSJ y la SAI y, sobre el
particular, ha señalado22:
32. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, en especial, de asuntos que deben tener un desenlace expedito, como es el caso de procesos que involucran la aplicación de normas bajo las cuales el Estado ha establecido procede la libertad. 19 Corte Constitucional Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
20 Corte Constitucional Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T220 de 2007. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 061 de 2019. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 114 de 2019. P á gi na 10 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice.
34. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se
presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.
35. La anterior distinción no debe emplearse para obviar que el plazo legal para resolver las solicitudes se cuenta desde su presentación -no desde la fecha del reparto a la Secretaría Judicial competente o al despacho sustanciadory, por tanto, es desde dicho hito temporal que surge el derecho a la obtención de una decisión judicial pronta y oportuna, sin que satisfaga tal mandato la sola asignación a un responsable para resolver. 6.8. Caso concreto
41. El señor ROBINSON ÁLVAREZ PABA, el 27 de febrero de 2019, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, indicando que, en calidad de
miembro de la fuerza pública, actualmente se encuentra vinculado al proceso con radicado No. 54-001-31-07-002-2010-000253-00, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos P á gi na 11 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .439F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-8811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501188-40.2023.0.00.0001 de desaparición forzada y homicidio, con ocasión a los hechos ocurridos los días “6 y 7 de diciembre de 2007 en la vereda Pávez y el Páramo de Ocaña”23.
42. Así mismo, se pudo conocer que, mediante auto de 6 de noviembre de 201824, el juzgado de conocimiento, ordenó remitir el mencionado expediente y fue recibido en la JEP, el 24 de enero de 201925, así como en la SEJUD SDSJ, el 27 de febrero de 201926.
43. Ahora, si bien el accionante indica que elevó peticiones ante la Sala en
las que requería se aceptara su sometimiento ante la JEP y se le concediera la LTCA, en tres ocasiones, según las respuestas y en cada uno de los expedientes a nombre del señor ÁLVAREZ PABA, se pudo determinar que, luego de recibido el expediente proveniente de la Jurisdicción Ordinaria, el actor solicitó su sometimiento a la JEP el 27 de febrero de 201927.
44. Una vez conoció que la SDSJ había asumido el conocimiento de su caso y aceptado el sometimiento, el 7 de septiembre de 2019, el compareciente presentó una propuesta de CCCP28.
45. Ahora, al expediente Legali con radicado 0001440-25.20200.00.0001, se incorporó la petición del accionante relacionada con la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada el 6 de junio de
202229.
46. De otro lado, el 29 de agosto de 202230, allegó el documento denominado “ENTREGA AJUSTE DE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES -LTCA”31, al que se anexó una reiteración del pedimento del beneficio 23 Folios 25 a 43, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001. 24 Idem. 25 Folio 73, Expediente Legali 001440-25.2020.0.00.0001. 26 Folios 135 a 450, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001. 27 Folio 82, Expediente Legali 001440-25.2020.0.00.0001. 28 Folios 159 a 163, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001.
29 Mediante escrito radicado Conti No. 202201035707. Folio 202 y 203, ibidem. 30 Radicado Conti No. 202201055434. 31 Folio 1028 a 1031, Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001 P á gi na 12 | 21 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .439F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-8811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501188-40.2023.0.00.0001 provisional; además, el 19 de enero de 202332, se radicó un escrito de parte de una profesional del derecho con el que renuncia al poder. Estos fueron incorporados al expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.000133.
47. Finalmente34, se evidenció que el señor ÁLVAREZ PABA presentó el 1º de marzo de 2023, dos documentos en los que reiteraba la solicitud del beneficio transicional, que fueron incorporados al último expediente en mención.
48. Se recuerda que, del estudio de las pretensiones del compareciente en cada uno de sus requerimientos, finalmente se corresponden con
reclamaciones de tipo judicial, por lo tanto, se abordará exclusivamente el análisis de la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor constitucional.
49. Ahora bien, la SDSJ, según informó, tramita el caso del señor ÁLVAREZ PABA, a través del expediente Legali 0001440-25.2020.0.00.0001, por lo que se analizarán las actuaciones allí surtidas, como a continuación se
expone:
50. El cuaderno físico de la causa con radicado 540013107002201000253, arribó a la JEP el 24 de enero de 201935; el accionante solicitó su sometimiento el 27 de febrero de 201936, fue repartido al despacho sustanciador de la SDSJ el 16 de mayo del mismo año37, es decir, más de dos (2) meses después.
51. Transcurridos más de dos (2) meses, la SDSJ38 profirió la Resolución No. 3781 de 23 de julio de 2019, a través de la cual, asumió el conocimiento del caso y aceptó el sometimiento del accionante, así como de otras personas 32 Radicado Conti No. 202301003031 33 Folios 135 a 139, ibídem. 34 Conforme a la respuesta otorgada por la Secretaría Ejecutiva (Folios 451 a 455, Expediente Legali 1501188-40.2023.0.00.0001.) y realizada la verificación en el sistema Conti con radicados No. 202301012356 y No. 20230102378.
35Folios 64 a 69, Expediente Legali 0001440-25.2020.0.00.0001. 36 Folio 82, ibidem.
37Folio 20, Expediente Legali 150118
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