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JEP - Sentencia SRT ST 172 28 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 172 28 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST172

Bogotá, veintiocho (28) de julio de 2025

Expediente Legali: 1500743-51.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: NOMBRE1

Accionada y vinculadas: Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Secretaría Judicial de la

Sección de Revisión , Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora NOMBRE11 en contra de la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio (J4AOV) , de la Unidad Nacional de Protección (UNP), del Ministerio del Interior (MININTERIOR) y de la Fiscalía General de la Nación

Revisión del Tribunal para la Paz (SR), del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio (J4AOV) , de la Unidad Nacional de Protección (UNP), del Ministerio del Interior (MININTERIOR) y de la Fiscalía General de la Nación (FGN). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR).

1 Se procede a anonimizar el nombre de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT3 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos en la JEP, así como a lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo AOG 015 de 2022, que modificó el parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo AOG 009 de 2002. Esto, teniendo en cuenta la situación de riesgo manifestada por la demandante.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda2

2. NOMBRE13, actuando directamente, interpuso acción de tutela en contra de la SR, del J4AOV, de la UNP, del MININTERIOR y de la FGN, con las

siguientes pretensiones4:

1. Tutelar los derechos fundamentales de NOMBRE1 a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la justicia (sic).

2. Ordenar al Tribunal para la Paz (JEP) que, en un plazo perentorio

(máximo 48 horas), admita y decida sobre la acción de tutela remitida el 9 de mayo de 2025, garantizando el debido proceso.

2. Ordenar al Tribunal para la Paz (JEP) que, en un plazo perentorio

(máximo 48 horas), admita y decida sobre la acción de tutela remitida el 9 de mayo de 2025, garantizando el debido proceso.

3. Decretar una medida cautelar de protección inmediata a favor de NOMBRE1, ordenando a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio del Interior implementar un esquema de seguridad con enfoque de género y riesgo extraordinario, que incluya:

  • Escolta armada permanente. - Vehículo blindado. - Dispositivos de comunicación y alerta temprana.

4. Exigir a la Fiscalía General de la Nación que investigue de manera prioritaria los hechos de amenazas y el atentad o contra la vida de la accionante.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, la accionante puso de presente que pertenece al partido Comunes, que es lideresa de esa organización política y que es miembro del Consejo Departamental del Meta. También, que ha sido víctima de múltiples amenazas contra su vida que, según su dicho, se escalaron desde su candidatura a la alcaldía de Mesetas y que luego se concretaron en un atentado en el que, presuntamente, proyectiles de arma de fuego impactaron el vehículo en e l que se movilizaba. Agregó que, como consecuencia de esto, interpuso acción de tutela contra el MININTERIOR, la UNP, la JEP y la FGN,

2 Folios 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500719-23.2025.0.00.0001. 3 Se procede a anonimizar el nombre de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT3

2 Folios 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500719-23.2025.0.00.0001. 3 Se procede a anonimizar el nombre de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT3 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos en la JEP, así como a lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo AOG 015 de 2022, que modificó el parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo AOG 009 de 2002. Esto, teniendo en cuenta la situación de riesgo manifestada por la demandante. 4 Folios 24-25 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 cuyo conocimiento correspondió al J4AOV, pero que esa última autoridad judicial la remitió por competencia al Tribunal para la Paz, el 9 de mayo de

2025.

4. La accionante también afirmó que, luego de transcurridos 40 días hábiles desde que solicitó el amparo el constitucional, la JEP no ha “ notificado la admisión, estudio o decisión”5 de ese asunto. Por lo tanto, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la demora injustificada en la resolución de la demanda de tutela previamente incoada.

5. Además, señaló que, pese a los elementos de convicción allegados con la primera acción constitucional, la UNP se ha negado a implementar un esquema con medidas adecuadas que respondan al riesgo extraordinario al que se encuentra expuesta. Finalmente, alegó que, dada la demora en la resolución de

primera acción constitucional, la UNP se ha negado a implementar un esquema con medidas adecuadas que respondan al riesgo extraordinario al que se encuentra expuesta. Finalmente, alegó que, dada la demora en la resolución de sus pretensiones de tutela, sumada a la omisión de la UNP, se afectan gravemente sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue remitida a la JEP por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante correo electrónico del 11 de julio de 20256.

Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 14 de julio siguiente, mediante Acta n.° TSR.00000250.2025 7. Por auto SRT-AT-CH265 del 15 de julio de 20258, entre otras determinaciones, se avocó conocimiento de la demanda, se vinculó a la SEJUD -SR, al tiempo que se ordenó a la s accionadas y a la vinculada que se pronunciara n frente a los hechos y pretensiones. También, se negó la medida provisional requerida en la demanda.

7. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0003500.20259 del 18 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD-SR) ingresó al expediente las respuestas de la SR, la SEJUD -SR, el J4AOV y la Corte Constitucional .

Además, dio cuenta de que el MININTERIOR, la UNP y la FGN no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo. Finalmente, mediante informe

5 Folio 7 del expediente digital Legali. 6 Folio 1 del expediente digital Legali.

Además, dio cuenta de que el MININTERIOR, la UNP y la FGN no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo. Finalmente, mediante informe

5 Folio 7 del expediente digital Legali. 6 Folio 1 del expediente digital Legali. 7 Folio 30 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folios 32 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 407 y ss. del expediente digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

ISJ.TSR.0003636.202510 del 24 de julio de 2025, la SEJUD-SR puso de presente la respuesta presentada por la FGN.

2.3. Respuesta de las accionadas y la vinculada

2.3.1. Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR)11

8. Explicó que le fue asignada la acción de tutela que presentó NOMBRE1 en contra de la UNP, el MININTERIOR-Gobierno Nacional, la JEP y la FGN, de radicado Legali n.° 1500642-14.2025.0.00.0001. Pero, precisó que esta fue conocida inicialmente por el J4AOV, autoridad que dispuso su remisión por competencia al T ribunal para la Paz. Precisado esto, hizo una síntesis de los hechos que motivaron la referida solicitud de amparo constitucional, relacionados con presuntas amenazas en contra de la demandante, su inclusión en un esquema de protección colectivo y la negat iva de otorgarle uno individual por parte de la UNP, así como la impugnación que presentó ante esa

relacionados con presuntas amenazas en contra de la demandante, su inclusión en un esquema de protección colectivo y la negat iva de otorgarle uno individual por parte de la UNP, así como la impugnación que presentó ante esa decisión administrativa, que fue rechazada por extemporánea.

9. Indicó que, en esa demanda, también se mencionó un atentado , presuntamente ocurrido en abril de 2024, en el que habrían impactado proyectiles de arma de fuego contra el vehículo en el que se movilizaba la accionante. Asimismo, en el referido libelo se reprochó que, pese a haberse reunido con un analista de la UNP, las medidas oto rgadas por esa entidad fueron insuficientes. Finalmente, adujo que NOMBRE1 afirmó haber presentado una denuncia ante la FGN, sin que se conocieran avances en la investigación.

10. Resumido esto, la SR explicó que, mediante auto SRT-AT-JBM-300 del 12 de junio de 2025, consideró que no se configuraba el factor subjetivo de competencia para avocar conocimiento de la acción de tutela y, por tal motivo, ordenó su remisión a la Corte Constitucional. Esto, con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de c ompetencia entre jurisdicciones, surgido entre esa instancia judicial y el J4AOV.

11. Agregó que, como fundamento de lo decidido en la mencionada providencia, se explicó que la demanda presentada por NOMBRE1 no atribuyó

10 Folio 464 del expediente digital Legali. 11 Folio 255 y ss. del expediente digital Legali.5

providencia, se explicó que la demanda presentada por NOMBRE1 no atribuyó

10 Folio 464 del expediente digital Legali. 11 Folio 255 y ss. del expediente digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la vulneración de sus derechos fundamen tales a acciones u omisiones de órganos de la JEP , tampoco a alguna de sus decisiones . Además, señaló que consultados los sistemas de información de esta jurisdicción no se halló información relacionada con la accionante.

12. De otro lado, puso de presente q ue la SEJUD -SR dio cumplimiento inmediato de lo resuelto y remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de junio de 2025. También destacó que, con auto del 2 de julio siguiente, la Sala Plena del Tribunal Constitucional dirimió el conflicto en el sentido de remitir el asunto al J4AOV para que diera trámite a la acción de tutela.

13. Finalmente, resaltó que, mediante auto SRT -AT-JBM-355 del 17 de julio de 2025, trasladó por competencia una solicitud de NOMBRE1 para que se iniciaran acciones disciplinarias por la falta de resolución de su demanda, al tiempo que ordenó el archivo de la actuación constitucional. Por tal motivo, concluyó que la tardanza en resolver la acción de tutela no le es atribuible, pues su competencia está limitada por normas constitucionales.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR)12

concluyó que la tardanza en resolver la acción de tutela no le es atribuible, pues su competencia está limitada por normas constitucionales.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR)12

14. Reiteró lo expuesto por la SR en su respuesta a la acción de tutela .

Agregó, que NOMBRE1 presentó otra demanda idéntica a la tramitada bajo el expediente Legali n.° 1500642-14.2025.0.00.0001, pero que esta fue radicada con el n.° 500725 -30.2025.0.00.0001. Frente a esa última solicitud de pro tección constitucional explicó que, con auto SRT-AT-AMG-412 del 11 de julio de 2025, se dispuso su rechazo de plano . Para concluir, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda y que se le desvincule de la actuación.

2.3.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio (J4AOV)13

15. Indicó que, el 6 de mayo de 2025, le fue asignada la acción de tutela promovida por NOMBRE1 en contra del MININTERIOR, la UNP, la JEP y la FGN. Manifestó que, por encontrarse esta jurisdicción dentro del extremo pasivo, con auto del 9 de mayo siguiente declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal para la Paz. Agregó que, ante tal determinación,

12 Folio 95 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 163 y ss. del expediente digital Legali6

remitió el asunto al Tribunal para la Paz. Agregó que, ante tal determinación,

12 Folio 95 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 163 y ss. del expediente digital Legali6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 le resultaba vedado hacer alguna otra consideración sobre la legitimación en la causa por pasiva de la JEP.

16. En lo demás, el J4AOV reiteró lo expuesto por la SR en cuanto al trámite subsiguiente que se le dio al conflicto negativo de competencia y a lo decidido por la Corte Constitucional. Además, destacó que mediante auto del 15 de julio de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por NOMBRE1, desvinculando de la actuación a la JEP. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, comoquiera que se encuentra dentro del término previsto para fallar. Por ta l motivo, solicitó que se niegue el amparo constitucional y que se declare la duplicidad de algunas de sus pretensiones.

2.3.4. Fiscalía General de la Nación (FGN)14

17. La FGN no se refirió a la acción de tutela y se limitó anexar un correo electrónico en el que la Oficina de Servicio de Atención al Ciudadano remitió a la Fiscalía 11 Especializada y a la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas el auto SRTAT-CH-265 del 15 de julio de 2025, la demanda y sus anexos.

2.4. Respuesta de la Corte Constitucional15

la Fiscalía 11 Especializada y a la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas el auto SRTAT-CH-265 del 15 de julio de 2025, la demanda y sus anexos.

2.4. Respuesta de la Corte Constitucional15

18. En síntesis, manifestó que el 13 de junio de 2025 fue radicado en esa corporación el trámite relativo al conflicto de competencia surgido entre la SR y el J4AOV, radicado bajo el n.° interno ICC -5050. Agregó que, mediante auto 984 del 2 de julio de 2025, dirimió la controversia y remitió el expediente al J4AOV. Finalmente, mencionó que la referida providencia fue notificada por estado n.° 12 del 15 de julio siguiente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acue rdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de

14 Folio 409 del expediente digital Legali. 15 Folio 84 y ss. del expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias

las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los re cursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumpl en los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan directamente a la JEP como presunta responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

21. De otro lado, la acción de tutela también se dirigió en contra del J4AOV, el MININTERIOR, la UNP y la FGN. Al respecto, es importante aclarar que, aun cuando esas autoridades no hacen parte de esta ju risdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “ está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares ”16 en virtud del

fuero de atracción que le asiste. Se destaca17:

Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige

fuero de atracción que le asiste. Se destaca17:

Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecier on al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por NOMBRE1, quien es la titular de

16 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 17 Ibidem.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, de un lado, en lo que respecta a la SR y el J4AOV dado que, entre estas autoridades surgió el conflicto negativo de competencia que condujo a que la acción de tutela presentada el 6 de junio de 2025, no se resolviera dentro de los 10 días siguientes a su radicación. También, respecto a la SEJUD -SR, dependencia encargada, primero, de efectuar el reparto de la tutela de la que se echa de menos una decisión, luego, de enviar los oficios de notificación al

de los 10 días siguientes a su radicación. También, respecto a la SEJUD -SR, dependencia encargada, primero, de efectuar el reparto de la tutela de la que se echa de menos una decisión, luego, de enviar los oficios de notificación al demandante de las decisiones adoptadas por la SR y, finalmente, de remitir a la Corte Constitucional la controversi a. Igualmente, este presupuesto se encuentra acreditado frente al MININTERIOR, la UNP y la FGN, ya que la accionante expresamente formula pretensiones en su contra, relacionadas con la adopción de medidas de seguridad a su favor y la investigación de posib les delitos asociados a las amenazas que alega que ha sufrido; iii) la inmediatez en la medida en que la situación expuesta en la demanda como origen de la afectación alegada sigue vigente, en cuanto en que no se conoce la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela presentada por NOMBRE1 el 6 de junio de 2025, así como tampoco nuevas medidas de seguridad en su favor . y; iv) la subsidiariedad de la acción , dado que NOMBRE1 no cuenta con otros mecanismos judiciales que le permitan obtener el pronunciamiento que echa de menos o para reclamar la falta de adopción de medidas de seguridad.

3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

23. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tute la, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)

Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la prese ntación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y,9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente18.

24. En el caso concreto, d e acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), previamente, NOMBRE1 solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad , a la

24. En el caso concreto, d e acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), previamente, NOMBRE1 solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad , a la participación política, a la paz y a la dignidad, mediante demanda s que se tramitaron bajo los expedientes Legali n.° 1500642-14.2025.0.00.0001 y n.° 1500725-30.2025.0.00.0001. En ambas oportunidades, accionó al MININTERIOR, a la UNP , a la FGN y a la JEP. Igualmente, sustentó sus pretensiones alegando su perten encia al partido Comunes y a presuntas amenazas en su contra que se concretaron en un atentado en contra de su vida, por lo que solicitó medidas de protección a su favor y que se investigaran los hechos denunciados.

25. Por su parte, en el asunto de la referencia, la controversia tiene que ver con la demora en resolver la demanda de tutela que en esta jurisdicción se tramitó bajo el radicado n.° 1500642 -14.2025.0.00.0001 antes referido, pero que previamente había sido con ocida por el J4AOV, autoridad que se declaró incompetente y la remitió al Tribunal para la Paz . Además, se alegó nuevamente la misma situación de riesgo que fue expuesta en las acciones de tutela antes mencionadas y, en consecuencia, se formularon pretensi ones en contra del MININTERIOR, la UNP y la FGN para que adoptaran medidas de protección a favor de NOMBRE1 y se investigara el atentado en su contra, respectivamente.

tutela antes mencionadas y, en consecuencia, se formularon pretensi ones en contra del MININTERIOR, la UNP y la FGN para que adoptaran medidas de protección a favor de NOMBRE1 y se investigara el atentado en su contra, respectivamente.

26. De acuerdo con lo anterior, es claro que en la demanda que ahora ocupa la atención de e sta instancia judicial, se presenta identidad parcial de hechos, pues, además de los relatados inicialmente, también se expone la falta de resolución de la demanda tramitada bajo el expediente Legali n.° 150064214.2025.0.00.0001.

27. En un mismo sentido, las partes se identifican parcialmente, en tanto que, además de la JEP, el MININTERIOR, la UNP y la FGN previamente accionados, también se demanda al J4AOV . Lo propio se advierte frente al objeto, ya que, como aspecto novedoso, se persigue un pron unciamiento frente a la primera

18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 acción de tutela, pero se insiste en obtener órdenes dirigidas al MININTERIOR, a la UNP y a la FGN para que adopten medidas individuales de protección a favor de NOMBRE1 y para que se investigue el atentado que esta denunció en su contra, respectivamente.

28. Así las cosas, se advierte que no es posible declarar la duplicidad y

favor de NOMBRE1 y para que se investigue el atentado que esta denunció en su contra, respectivamente.

28. Así las cosas, se advierte que no es posible declarar la duplicidad y mucho menos la temeridad de la acción de tutela en lo que respecta a la alegada mora en resolver la acción de tutela de radicado n.° 1500642-14.2025.0.00.0001.

Sin embargo, en lo que respecta a la adopción de medidas de protección y a la investigación del atentado que NOMBRE1 denunció , la subsección advierte que si se presenta identidad de los elementos antes mencionados.

29. En consecuencia, en virtud de que se configura la duplicidad de la acción, se declarará su improcedencia en lo que respecta a las pretensiones formuladas en contra del MININTERIOR, la UNP y la FGN . En todo caso, es importante aclarar que no existen elementos de juicio que acrediten un comportamiento doloso o malintencionado por parte de NOMBRE1 que dé lugar a declarar la temeridad. Especialmente, si se considera que actuó en nombre propio, sin la representación de un profesional del derecho que la asesorara.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

30. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que se estiman relevantes para decidir la controversia: auto SRTAT-AMG-412 del 11 de julio de 202519; auto SRT-AT-JBM-300 del 12 de junio de 202520; oficio de remisión a la Corte Constitucional del 12 de junio de 2025 y sus constancias de envío , entre estos el de notificación a la accionante 21; auto 894

202520; oficio de remisión a la Corte Constitucional del 12 de junio de 2025 y sus constancias de envío , entre estos el de notificación a la accionante 21; auto 894 del 2 de julio de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional22; auto ACTA.TSR.0000206.2025 del 11 de junio de 202523; acta individual de reparto al

19 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 45 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 111 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 89 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 100 del expediente digital Legali.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

J4AOV del 6 de junio de 2025 24; auto del 9 de mayo de 2025 25 del J4AOV26 y; auto del 15 de julio de 2025 del J4AOV27.

3.4. Planteamiento del problema jurídico

31. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administrac ión de justicia de NOMBRE1. Esto, teniendo en cuenta el alegado desconocimiento del plazo razonable por parte de la Subsección Primera de la SR para resolver la acción de tutela que formuló el 6 de junio de 2025 en contra del MININTERIOR, la UNP y la FGN, en procura de

cuenta el alegado desconocimiento del plazo razonable por parte de la Subsección Primera de la SR para resolver la acción de tutela que formuló el 6 de junio de 2025 en contra del MININTERIOR, la UNP y la FGN, en procura de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la participación política, a la paz y a la dignidad.

3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , al debido proceso y su vulneración en el caso concreto

32. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”28. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional29:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena

24 Folio 169 y ss. del expediente digital Legali. 25 Se debe precisar que, de acuerdo con el acta de reparto y otros medios de convicción allegados al

sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena

24 Folio 169 y ss. del expediente digital Legali. 25 Se debe precisar que, de acuerdo con el acta de reparto y otros medios de convicción allegados al plenario, la fecha correcta de esa providencia es 9 de junio de 2025. 26 Folio 210 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 242 y ss. del expediente digital Legali. 28 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 29 Sentencia T-867 de 2015.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 35 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

33. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Concretamente, frente al plazo para resolver acciones de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que30:

De un lado, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que “ en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su

resolver acciones de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que30:

De un lado, el artículo 86 de la Constitución Política dispone q

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