JEP - Sentencia SRT ST 174 20 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 174 20 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-174/2023
Aprobada en Acta No. 047 – SUB02/23 Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023
Expediente: 1501189-25.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Rubén Briam Blanco Bonilla
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.857.302. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1501189-25.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Folios (Fls.) 5-7.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). En el marco de la actuación, se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP), al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante Cancillería) y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3.
5. Refirió que, el 3 de agosto de 2023, presentó derecho de petición ante la
JEP y que no ha obtenido respuesta, aunque han transcurrido más de treinta días desde entonces.
6. Por ser relevante para el objeto del trámite constitucional, se reseñan algunos de los hechos mencionados en la solicitud que elevó el actor ante la JEP,
que fue aportada con la demanda4:
7. En el escrito mencionado, el señor BLANCO BONILLA dijo que es compareciente de la JEP y que le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) con la resolución 2830 de 31 de julio de 2020. Afirmó que, en la providencia mencionada, se informó a Migración
2 Expediente Legali. Fls. 16-23. 3 Expediente Legali. Fls. 5-7. 4 Expediente Legali. Fls. 9-13. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. Manifestó que le fue asignada cita para la renovación del pasaporte a las
11:45 pm del 24 de julio de 2023, en la oficina ubicada en la Calle 12C # 8-27 en Bogotá D.C.
9. Expresó que, cuando acudió a la cita, una funcionaria le informó que no se podía realizar el trámite debido a una anotación que registraba por parte de la JEP, relativa a la prohibición de salir del país, y le sugirió que se desplazara a
otra oficina de pasaportes ubicada en la Calle 100 de la misma ciudad.
10. Indicó que el 24 de julio de 2023, se dirigió a la JEP y que el personal de la entidad le informó de manera verbal que, de acuerdo con la resolución en que se le concedió la LTCA, no existe ningún impedimento para que se emita el pasaporte, en especial porque se trata de un documento de identificación.
11. Señaló que, en la misma fecha, acudió a la oficina de la Cancillería ubicada
en la Calle 100, donde le dijeron que utilizara una línea telefónica de atención al ciudadano.
12. Expuso que, el 27 de julio de 2023, radicó derecho de petición ante la Cancillería y que obtuvo respuesta de esa autoridad el 1 de agosto del presente año, mediante oficio en el que se le indicó que, de acuerdo con “el artículo 18 de la Resolución 6888 de 2021, es necesario que la misma autoridad que ordenó la medida en el año 2020 nos oficie la respuesta que le dieron y nos informe que usted puede acceder a la libreta de pasaporte, con el fin de proceder al levantamiento de la medida”5 (énfasis del texto original).
13. Sostuvo que la resolución 11 de 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, que se refiere al procedimiento para autorizar la salida del país de personas sometidas a la Jurisdicción, dispone en su artículo 3 que uno de los requisitos de las solicitudes orientadas a obtener ese permiso es que se anexe copia del documento de idóneo para que las autoridades internacionales comprueben la identidad de su portador.
5 Expediente Legali. Fl. 10. Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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14. Mencionó que se le está negando el documento de identidad que requiere para asuntos de índole familiar y para elevar solicitud de salida del país ante la
JEP.
15. En la solicitud referida, el señor BLANCO BONILLA pidió a la JEP que: (i) informe porqué cuenta con una restricción para la obtención de su pasaporte, si la resolución 2830 de 31 de julio de 2020 no da cuenta de dicha limitación de sus derechos; (ii) se le remitan copia de los oficios y documentos que le permitan
solucionar el problema que tiene para obtener su pasaporte; (iii) se adelanten las gestiones administrativas necesarias, para que le facilite un documento soporte que certifique que no tiene problemas para tramitar su pasaporte.
16. Anexó copia de los siguientes documentos: • Memorial de 3 de agosto de 2023, con solicitudes elevadas por el señor BLANCO BONILLA a la JEP6. • Reporte de consulta en el sistema de gestión documental de la JEP - Conti, del estado del trámite del escrito de 3 de agosto de 20237. • Capturas de pantalla de: (i) constancia de la asignación de la cita en la
oficina de pasaportes de la Calle 12 de Bogotá D.C. para el 24 de julio de 2023, del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano; (ii) turnos de atención en las instalaciones de la JEP de 24 y 25 de julio de 20238. • Oficio de 1 de agosto de 2023, con el que la Cancillería respondió a petición formulada por el señor BLANCO BONILLA9. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante
17. La acción fue radicada inicialmente y de manera virtual ante la Rama Judicial el 5 de septiembre de 2023 y, en esa misma fecha, el Centro de Servicios
6 Expediente Legali. Fls. 9-13. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fl. 13. 9 Expediente Legali. Fls. 14. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F39073 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-9811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001 Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá la remitió a la JEP10.
18. El 5 de septiembre, el trámite fue allegado a la JEP11 y este fue repartido a la Subsección el día 6 del mismo mes y año12. En el informe secretarial 4435 de 6 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) puso en conocimiento a la Subsección de otra acción de tutela interpuesta por el señor BLANCO BONILLA ante la JEP en el año 2020.
19. A través del auto SRT-AT-AMG-394 de 7 de septiembre de 202313, se avocó conocimiento de la acción, se vinculó al extremo pasivo a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ, a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SEJUD JEP, a la Cancillería y a Migración Colombia, y se requirió a la SEJUD SR para que allegara a la actuación copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del trámite
constitucional previo. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
20. La SDSJ contestó la acción mediante oficio de 8 de septiembre de 202314, en el que expresó que el señor BLANCO BONILLA se encuentra sometido a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública.
21. Indicó que el compareciente solicitó su sometimiento a la JEP con ocasión de un proceso penal seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario
(Antioquia), en el que se encontraba privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
22. Respecto al trámite de sometimiento, refirió que se profirieron las siguientes determinaciones: (i) la resolución 2472 de 11 de noviembre de 2018,
10 Expediente Legali. Fls. 1-4. 11 Expediente Legali. Fls. 1-4. 12 Expediente Legali. Fl. 15. 13 Expediente Legali. Fls. 16-23. 14 Expediente Legali. Fls. 73-79. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F39073 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-9811051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001 con la que la Sala negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y concedió de oficio la privación de la libertad en unidad militar o policial (en adelante PLUMP); (ii) la resolución 945 de 12 de marzo de 2019, con la que concedió recurso de apelación interpuesto por la defensa; (iii) el auto TPSA 296 de 2019, con el que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) confirmó la decisión de la SDSJ y dispuso la devolución de la actuación a la Sala de Justicia para que analizara la solicitud del sometimiento y del beneficio transicional liberatorio a partir del marco jurisprudencial fijado por la SA; (iv) la resolución 230 de 17 de enero de 2020, con la que corrió traslado a los intervinientes del proyecto de aportes presentado por el accionante y se solicitó un concepto al Grupo de Análisis de Información, (v) la resolución 2830 de 31 de julio de 2020, con la que le concedió la LTCA al compareciente y dispuso comunicar a la Cancillería y a Migración Colombia que el señor BLANCO BONILLA no puede salir del país sin previa autorización de la JEP.
23. Dio a entender que el actor presentó un derecho de petición el 8 de septiembre de 2023, que respondió en la misma fecha de manera integral.
24. Consideró que en el presente caso ha operado la carencia actual de objeto
por hecho superado respecto al derecho de petición y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
25. Anexó copia de los siguientes documentos: • Resolución 2830 de 31 de julio de 2020, de la SDSJ15.. • Oficio de 8 de septiembre de 2023, con el que la SDSJ suministró respuesta a derecho de petición del señor BLANCO BONILLA de 3 de agosto del presente año16. • Mensaje de datos de 8 de septiembre de 2023, con el que se envió al accionante la respuesta a su derecho de petición17.
15 Expediente Legali. Fls. 85-112. 16 Expediente Legali. Fls. 81-84. 17 Expediente Legali. Fl. 80 Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F39073 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-9811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
26. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través de oficio de 11 de septiembre de 202318, en el que también se refirió al trámite de sometimiento adelantado por la
Sala de Justica respecto al señor BLANCO BONILLA y a las decisiones emitida en el marco de este.
27. Señaló que el derecho de petición del accionante fue radicado el 3 de agosto de 2023. Expuso que no tuvo conocimiento del trámite impartido a dicho documento, pues este fue cargado directamente por la SEJUD JEP al respectivo expediente de Legali que está a cargo de la SDSJ.
28. Consideró haber cumplido con sus deberes funcionales respecto a los trámites relacionados con actor, como tramitar la notificación de las providencias, por lo que solicitó su desvinculación.
29. Además de algunos de los documentos remitidos con la respuesta de la SDSJ, la Secretaría Judicial mencionada aportó como anexos relevantes copia de los siguientes documentos: • Acta de notificación de la resolución 2830 de 31 de julio de 2020, diligenciada por el señor BLANCO BONILLA en la misma fecha19. • Trazabilidad del derecho de petición del actor de 3 de agosto de 2023, en Conti20. 4.2.2.3. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
30. La SRVR contestó la acción con oficio de 8 de septiembre de 202321, en el que mencionó que el señor BLANCO BONILLA es compareciente del Caso 03 sobre ejecuciones extrajudiciales y que este ha presentado versión voluntaria entre febrero de 2019 y agosto de 2020.
18 Expediente Legali. Fls. 113-115. 19 Expediente Legali. Fl. 170. 20 Expediente Legali. Fls. 171 y 172. 21 Expediente Legali. Fls. 67-72.
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31. Sostuvo que el actor se encuentra mencionado en hechos ocurridos en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca, conocidos dentro del Caso 05.
32. Relató que, en agosto de 2023, recibió un requerimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se remita copia de la versión voluntaria rendida por el accionante y que dicha solicitud está siendo tramitada por el Despacho relator.
33. Consideró no haber vulnerado los derechos del demandante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.2.2.4. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
34. La SEJUD SRVR contestó la acción mediante oficio de 11 de septiembre de 202322, en el que especificó que el derecho de petición que motivó la interposición de la solicitud de amparo fuero radicado el 3 de agosto de 2023 ante la JEP y fue incorporado directamente por la SEJUD JEP a expediente de Legali a cargo de la
SDSJ. Agregó que el señor BLANCO BONILLA cuenta con una actuación a cargo de la SRVR relativa al Caso 03.
35. Aseveró que no ha recibido derechos de petición, memoriales, solicitudes o remisiones judiciales relacionadas con el actor en el mes de agosto de 2023 y que la presunta omisión en responder la solicitud de 3 de agosto, por lo que solicitó su desvinculación.
36. También aportó la trazabilidad del derecho de petición del actor de 3 de agosto de 2023, en Conti23, y de captura de pantalla de Legali sobre la asignación dentro de la SRVR de un expediente relacionado con el Caso 0324.
22 Expediente Legali. Fls. 224-228. 23 Expediente Legali. Fl. 229. 24 Expediente Legali. Fl. 230. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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37. La SEJUD JEP contestó la acción a través de oficio de 8 de septiembre de
202325, en el que explicó que la solicitud del señor BLANCO BONILLA de 3 de agosto de 2023 fue integrada e incorporada por esa autoridad, en la misma fecha, al expediente de Legali relacionado con el actor que está a cargo de la SDSJ.
38. Consideró no haber vulnerado los derechos del actor y solicitó su desvinculación del trámite.
4.2.2.6. Del Ministerio de Relaciones Exteriores
39. La Cancillería contestó la acción con oficio de 11 de septiembre de 202326, en el que precisó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (en adelante SITAC) estaba registrado un impedimento para la expedición de pasaporte al señor BLANCO BONILLA desde el 10 de agosto de 2020, asociado a la resolución 2830 de 31 de julio de 2020 de la SDSJ.
40. Refirió que el accionante radicó un derecho de petición el 27 de julio de 2023, al que dio respuesta el 1 de agosto de 2023.
41. Añadió que, de manera posterior, el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes pudo constatar que la restricción impuesta en la providencia de la JEP solo se refiere a la prohibición de salir del país respecto al accionante y no es extensiva al trámite de expedición de pasaporte, por lo que, el 11 de septiembre de 2023, levantó el impedimento del SITAC y remitió un mensaje de datos al señor BLANCO BONILLA informándole: (i) el levantamiento de la restricción; y
(ii) que se encuentra habilitado para solicitar el pasaporte en cualquiera de las oficinas previstas para esto en Bogotá y Gobernaciones autorizadas, previo
agendamiento de la cita correspondiente.
42. Consideró no haber vulnerado los derechos del actor, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, de manera 25 Expediente Legali. Fls. 64 y 65.
26 Expediente Legali. Fls. 235-240. Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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43. Anexó copia de los siguientes documentos: • Derecho de petición del señor BLANCO BONILLA de 27 de julio de 202327, en el que solicitó a la Cancillería que: (i) informe porqué cuenta con un impedimento para la emisión de su pasaporte; (ii) que se le remitan copia de los oficios y documentos que le permitan solucionar el problema que tiene para obtener su pasaporte; (iii) se emita una constancia en el sentido de que no presenta problemas para solicitar su pasaporte; (iv) se le asigne nuevamente una cita para el trámite de su pasaporte, pero en la ciudad de Medellín que es el lugar
en que se encuentra su domicilio. • Oficio de 1 de agosto de 2023, con el que la Cancillería respondió en primer momento a la solicitud del señor BLANCO BONILLA28. • Mensaje de datos de 2 de agosto de 2023, con el que la Cancillería remitió al actor la primera respuesta a su derecho de petición29. • Oficio de 11 de septiembre de 2023, con el que la Cancillería informó al señor BLANCO BONILLA del levantamiento del impedimento que estaba registrado en el SITAC para la expedición de su pasaporte y sobre que se encuentra habilitado para adelantar ese trámite, acudiendo a las oficinas habilitadas para ello30. • Mensaje de datos de 11 de septiembre de 2023, con el que la Cancillería remitió al actor el oficio de esa misma fecha31. 4.2.2.7. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
44. Migración Colombia contestó la acción el 12 de septiembre de 202332, con oficio33. Frente al alcance de sus competencias, dijo que tiene a cargo las funciones de vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros, en el
27 Expediente Legali. Fls. 246-277. 28 Expediente Legali. Fl. 278. 29 Expediente Legali. Fls. 241-243. 30 Expediente Legali. Fl. 245. 31 Expediente Legali. Fl. 244. 32 Expediente Legali. Fls. 282-284. 33 Expediente Legali. Fls. 285-291. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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45. Afirmó que el señor BLANCO BONILLA cuenta con una restricción para salir del país registrada en la base de datos Platinum por la Subdirección de Control Migratorio el 14 de noviembre de 2017, que se desprende de la suscripción del acta de compromiso No. 301591, que les fue comunicada por la JEP desde el 7 de julio de 2017.
46. Informó que la emisión o renovación de pasaporte es un tema de competencia de la Cancillería, por lo que no tiene competencias específicas sobre la materia. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
47. Por lo descrito, Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
48. Como anexo relevante, aportó copia de oficio remitido radicado ante esa entidad por el Subsecretario Ejecutivo de la JEP el 7 de julio de 2017, con el que le entregó el listado de personas que para entonces habían suscrito el acta formal
de compromiso ante la JEP34. 4.2.2.8. De la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
49. La SEJUD SR dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Subsección, incorporando al expediente de tutela los siguientes documentos: (i) sentencia SRT-ST-020 de 28 de enero de 202035; (ii) constancia de que la sentencia mencionada quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2020, emitida por la Secretaría Judicial de la Sección el 23 de noviembre de 202136; y (iii) oficio de 23 de noviembre de 2021, con el que la SEJUD SR remitió el asunto a la Corte
Constitucional37. 34 Expediente Legali. Fl. 299. 35 Expediente Legali. Fls. 45-60. 36 Expediente Legali. Fl. 61. 37 Expediente Legali. Fl. 62 Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
50. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y
pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues varias de las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR, la SEJUD SRVR y la SEJUD JEP, son parte de la JEP38.
51. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos que están llamados a conformar el extremo pasivo del trámite que puedan dar lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del actor, así alguno de estos no sea parte de la JEP39. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la Cancillería y de Migración Colombia en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y habilita a la SR para valorar las conductas de dichas autoridades que se relacionen con la situación presentada por el accionante, los hechos probados durante el trámite y los problemas jurídicos que se plantearán más adelante. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
52. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos
fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor BLANCO BONILLA impetró una acción de tutela anterior a este trámite que culminó con la sentencia SRT-ST-020 de 28 de enero 38 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 39 Corte Constitucional. Autos 361, 239, 166 y 79 de 2019. Página 12 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F39073 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-9811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001 de 2020, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda.
53. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece
cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”40. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).
54. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa petendi) y (iii) pretensiones (objeto)41. Cuando la duplicidad concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad42.
55. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente43. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no 40 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se
advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 42 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. Página 13 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F39073 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-9811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501189-25.2023.0.00.0001 existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional44.
56. La acción de tutela instaurada de manera previa al presente trámite constitucional corresponde al expediente de Conti 2020340020600008E, conocido por la entonces Subsección Segunda de Tutelas de la SR, fue promovida por el señor BLANCO BONILLA contra la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la libertad, ante la presunta omisión de la SDSJ en resolver una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por la SA, que fue radicada en la JEP el 2 de agosto de 2018. En la actuación mencionada se vinculó al extremo pasivo a la SDSJ y a la SEJUD SDSJ. Como se indicó, el asunto fue resuelto con la sentencia SRT-ST-020 de 28 de enero de 2020, que declaró la improcedencia de la acción respecto al derecho a la libertad personal y negó el amparo de los derechos de petición y al debido proceso.
57. En el presente asunto, el señor BLANCO BONILLA interpuso acción de
tutela contra la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a solicitudes elevadas en escrito de 3 de agosto de 2023. Dentro de la actuación que motiva esta sentencia, se
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