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JEP - Sentencia SRT ST 174 28 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 174 28 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-174

Bogotá, veintiocho (28) de julio de 2025

Expediente Legali: 1500749-58.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Deider José Castro Asprilla Accionada y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Secretaría Judicial de la SRVR

(SEJUD-SRVR), Secretaría Ejecutiva (SE JEP), Secretaría General Judicial (SGJ) y Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Deider José Castro Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.095.454, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite

señor Deider José Castro Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.095.454, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la SRVR, a la SEJUD-SRVR, a la SEJEP, a la SGJ y a la UIA de la JEP.

II. ANTECEDENTES2

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Deider José Castro Asprilla , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con

las siguientes pretensiones2:

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana, y a la seguridad personal.

ORDENAR al Tribunal para la Paz de la JEP que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se pronuncie de fondo y de manera integral sobre mi solicitud radicada el 28 de abril de 2 025, teniendo en cuenta de manera explícita: Mi condición de víctima con discapacidad y miembro de comunidades étnicas. El carácter de urgencia de la solicitud. Las consideraciones de seguridad y el lugar de participación solicitado (fuera del Bajo Atrato -Darién). La necesidad de asistencia conjunta y acompañamiento cultural. La solicitud de medidas cautelares para mi

Las consideraciones de seguridad y el lugar de participación solicitado (fuera del Bajo Atrato -Darién). La necesidad de asistencia conjunta y acompañamiento cultural. La solicitud de medidas cautelares para mi protección.

EXHORTAR a la JEP para que adopte las medidas necesarias y urgentes que garanticen la efectiva y prioritaria atención a las soli citudes de víctimas con enfoque diferencial, particularmente personas con discapacidad de comunidades étnicas, con el fin de evitar futuras vulneraciones de derechos y asegurar la implementación de los principios de especial protección.

3. Como sustento de l a demanda, en síntesis, explicó que el 28 de abril de 2025 radicó una petición denominada “solicitud de comparecencia y participación con enfoque étnico de víctima en el caso 004 -consideraciones de seguridad, lugar de participación y necesidades específicas”3. Agregó que, en aquel escrito puso de presente su carácter urgente, en razón de las consideraciones de seguridad del Bajo Atrato -Darién y de ser líder comunitario con condición de víctima con discapacidad. Según manifestó, el propósito de ese requerimiento es asegurar su inclusión real y efectiva en los procesos judiciales, con la eliminación de las barreras físicas y comunicativas, que le faciliten su participación junto con otros miembros de las comunidades.

1 Folios 2-7 del expediente digital Legali n.° 1500749-58.2025.0.00.0001. 2 Folio 6 del expediente digital Legali. 3 Folio 3 del expediente digital Legali.3

1 Folios 2-7 del expediente digital Legali n.° 1500749-58.2025.0.00.0001. 2 Folio 6 del expediente digital Legali. 3 Folio 3 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

4. También, puso de presente que en esa oportunidad requirió la adopción de medidas cautelares para su protección, ya que las actuales no le brindan las garantías necesarias para seguir elevando su voz como activista, líder comunitario y defensor de derechos humanos en el territorio.

5. Relató, que a la fecha de la interposición de la acción de tutela han transcurrido 52 días hábiles desde la radicación de su solicitud de urgencia, sin que haya recibido una respuesta de fondo o información sobre el estado de su solicitud. Por ello , afirmó que esta omisión de la Jurisdicción genera incertidumbre, desprotección y vulnera directamente sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad como víctima con discapacidad y líder en una zona con alto riesgo.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 15 de julio 20254. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR en la misma fecha y año, mediante acta n.° TSR.0000254.20255.

7. En auto SRT-AT-CH-266 del 16 de julio de 202 56, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de

7. En auto SRT-AT-CH-266 del 16 de julio de 202 56, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la S RVR, SEJUD-SRVR y SEJEP. Luego, con informe n.° ISJTSR.0003520.20257 del 21 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD-SR) ingresó al expediente algunas de las respuestas requeridas.

8. Además, en informe n.° ISJ -TSR.00035228 del 21 de julio de 2025, la SEJUD-SR incorporó al expediente la respuesta de la SEJEP.

9. Mediante auto SRT-AT-CH-280 del 23 de julio de 2025 9 se requirió a la SEJEP que diera alcance a su respuesta, al tiempo que se dispuso la vinculación de la SGJ y de la UIA. Finalmente, con informe ISJ.TSR.0003610.202510 del 24 de

4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 17 del expediente digital Legali. 6 Folios 18-21 del expediente digital Legali. 7 Folio 69 del expediente digital Legali. 8 Folio 93 del expediente digital Legali. 9 Folios 94-95 del expediente digital Legali. 10 Folio 153 del expediente digital Legali.4

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 julio siguiente, la SEJUD-SR ingresó al expediente los escritos de oposición de la SGJ y la UIA.

2.3. Respuesta de las vinculadas

julio siguiente, la SEJUD-SR ingresó al expediente los escritos de oposición de la SGJ y la UIA.

2.3. Respuesta de las vinculadas

2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)11

10. El despacho relator del caso 004 “Situación Territorial de la Región de Urabá” (STU) precisó que la solicitud de acreditación tiene dos (2) fases: (1) la ruta de acreditación en fase administrativa (RAFA), la cual se adelanta ente la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la S EJEP en la que se establecen las etapas de recepción , registro, verificación , alistamiento y la elaboración del informe de acreditación; y (2) la fase judicial , que se adelanta ante el Despacho a quien va dirigida la petición.

11. Explicó que, en el asunto del accionante no se surtió el primer componente administrativo . Entonces, el despacho nunca recibió la ruta de acreditación en la fase administrativa (RAFA) elaborado por la OAAV de la SEJEP. Por lo tanto , al estudiar la situación del tutelante, encontró que la solicitud no contiene los datos suficientes para pronunciarse frente a su interés de ser acreditado como interviniente especial ante el caso 004. En ese orden , invitó al solicitante el 18 de julio d e 202512, para que declare su voluntad de participar como víctima acreditada, describa su calidad, el delito que padeció y realice un relato , lo más detallado posible, con prueba sumaria sobre su condición. En este sentido solicitó dar por superada la situ ación y que se

participar como víctima acreditada, describa su calidad, el delito que padeció y realice un relato , lo más detallado posible, con prueba sumaria sobre su condición. En este sentido solicitó dar por superada la situ ación y que se desvincule al despacho de la acción de tutela.

12. Bajo ese panorama, destacó que , frente a la solicitud de medidas cautelares, en principio no evidencia un riesgo inminente que derive en la modificación de las que actualmente tiene , dado que no describió alguna situación de riesgo en concreto. En todo caso , puso de presente que requirió al señor Castro Asprilla para que precise la información relacionada y así, ésta pueda ser estudiada.

11 Folios 62 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folios 56-57 y 65-66.5

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la SRVR. (SEJUD-SRVR)13

13. Explicó que , frente a esa dependencia, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque a la SEJUD-SRVR no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas violaciones alegadas por el accionante. Indicó, que no tuvo conocimiento de la solicitud y no es competente para resolver de fondo. Además, precisó que al consultar en el Sistema de Gestión Documental Conti enc ontró que el radicado fue incorporado directamente por la SGJ al expediente Legali principal 2 de l caso 004 y remitido al despacho relator para el trámite correspondiente14.

Conti enc ontró que el radicado fue incorporado directamente por la SGJ al expediente Legali principal 2 de l caso 004 y remitido al despacho relator para el trámite correspondiente14.

2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)15

14. Informó que, revisado el sistema de gestión documental Conti, la solicitud del accionante no hizo tránsito por esa dependencia porque los radicados correspondientes 16 fueron asignados directamente por Ventanilla Única a la SGJ y al Grupo de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Intervinientes de la UIA. Precisó , que consultó con la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) y la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía

(OAAC) y en ninguno de los radicados relacionados se inició la ruta de acreditación en fase administrativa (RAFA)17.

15. Para concluir, agregó, que la SE JEP no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó que se le desvincule del trámite constitucional.

16. Es importante mencionar que, l a SEJEP no atendió el requerimiento realizado por el despacho en el auto SRT-AT-CH-280 del 23 de julio de 2025, en el sentido de ampliar su respuesta.

2.3.4. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)18.

13 Folio 42 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 46 del expediente digital Legali. 15 Folios 70 y ss. del expediente digital Legali. 16 202501031868 del 3 de mayo de 2025 y 202501032171 del 5 de mayo de 2025

14 Folio 46 del expediente digital Legali. 15 Folios 70 y ss. del expediente digital Legali. 16 202501031868 del 3 de mayo de 2025 y 202501032171 del 5 de mayo de 2025 17 Folio 71 del expediente Legali. 18 Folios 148 y ss. del expediente Legali.6

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

17. Respondió que el 5 de mayo de 2025 el Grupo de Protección a Víctimas y Demás Intervinientes (GPVTI) conoció el radicado Conti n.° 202501032171 y estableció que el señor Castro Asprilla no cuenta con medidas de protección otorgadas por esa dependencia , por lo que podría ser beneficiario de otro programa institucional. Explicó que, p or lo tanto, trasladó la solicitud a Ventanilla Única para que se direccionara al despacho relator del macrocaso

004.

18. Finalmente, solicitó la desvinculación por considerar que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno y advirtió sobre el carácter reservado de la respuesta.

2.3.5 Secretaría General Judicial (SGJ)19

19. La SGJ señaló que la trazabilidad del sistema de gestión documental Conti indica que el 5 de mayo de 2025 Ventanilla Única les reasignó la solicitud

(radicado 202501031868) y el 14 de mayo de 2025 se incorporó al expediente del macrocaso 004 de la SRVR. Ad emás, que el 14 de mayo de 2025 evacuó la solicitud del radicado 202501032171 reasignado por Ventanilla Única y

macrocaso 004 de la SRVR. Ad emás, que el 14 de mayo de 2025 evacuó la solicitud del radicado 202501032171 reasignado por Ventanilla Única y procedente de la UIA, por tratarse de la misma solicitud ya incorporada en el expediente judicial correspondiente.

20. Concluyó que, dado que la SR VR conoció la petición del tutelante, ninguna solicitud pesa sobre la SGJ y , como tampoco tiene competencia para resolver el asunto bajo estudio, esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que debe ser desvinculada del pr esente trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la S R es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas

19 Folios 122-123 del expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 acciones u omisiones d e los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los

que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido que se cumplen los presupuestos fij ados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda persiguen un pronunciamiento por parte de la JEP, frente a la solicitud presentada por el señor Castro Asprilla el 28 de abril de 2025.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concernien te a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Deider José Castro Asprilla, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , dado que se demandó a la Jurisdicción Especial para la Paz y se vinculó a la SRVR, a la SEJEP, a la SGJ y a la UIA, dependencias involucradas en la solicitud radicada por el accionante.

En consecuencia, se negará n las solicitudes de desvinculación formuladas por la SRVR y la SEJEP. De otro lado, se accederá a lo requerido en ese sentido por

la UIA, dependencias involucradas en la solicitud radicada por el accionante. En consecuencia, se negará n las solicitudes de desvinculación formuladas por la SRVR y la SEJEP. De otro lado, se accederá a lo requerido en ese sentido por la SEJUD-SRVR, comoquiera que, aunque se le vinculó al trámite, su gestión no se vio comprometida frente a la petición del demandante; iii) la inmediatez dado que el requerimiento, cuya atención se echa de menos, tiene relación con una solicitud de intervención como víctima del 28 de abril de 2025. Es decir que, dada la naturaleza del reclamo constitucional, este presupuesto se encuentra satisfecho en la medida en que la afectación alegada por falta de respuesta aún estaba vigente al momento de presentación de la demanda y; iv) la subsidiariedad, dado que , en virtud del tiempo transcurrido sin obtener respuesta el demandante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que conduzcan a un pronunciamiento expedido en torno a su solicitud.8

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia

24. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: (i) solicitud de acreditación como víctima del caso 004 radicada el 28 de abril de 202520; (ii) soporte de envío de la anterior petición y copia de la cédula de ciudadanía del accionante21; (iii) respuesta enviada por el despacho relator del caso 004 al

soporte de envío de la anterior petición y copia de la cédula de ciudadanía del accionante21; (iii) respuesta enviada por el despacho relator del caso 004 al accionante el 18 de julio de 2025 22 y; (iv) el histórico de movimientos en Conti de la petición23.

3.5. Planteamiento del problema jurídico

25. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia gira en torno a determinar si con el trámite dado a la solicitud radicada el 28 de abril de 2025 por el señor Castro Asprilla, se vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho a la seguridad personal . En ese sentido , se realizará un análisis conjunto de la posible afectación de estos derechos que aborde de manera integral la gestión que las dependencias accionadas y vinculadas de la JEP dieron al requerimiento del accionante.

26. Por otra parte, aunque la demanda invoca la protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud de que la se reclama una respuesta es de carácter judicial, dado que se dirige a lograr su intervención en un macrocaso de la JEP , al margen de la fase previa administrativa que debe surtirse en el trámite de su atención.

27. Finalmente, el accionante solicita el amparo de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, así como la igualdad, no discriminación y dignidad humana . Sin embargo, la subsección considera que estos no guardan relación con los supuestos fácticos y jurídicos que definen el presente asunto.

discriminación y dignidad humana . Sin embargo, la subsección considera que estos no guardan relación con los supuestos fácticos y jurídicos que definen el presente asunto.

20 Folios 8-13 del expediente digital Legali. 21 Folios 14-16 del expediente digital Legali. 22 Folios 56-59 del expediente digital Legali. 23 Folios 87-88 del expediente digital Legali.9

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.6 Del alcance de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, derecho a la seguridad personal y su presunta afectación en el caso concreto.

28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. La Corte Constitucional definió el alcance de este derecho

en las actuaciones administrativas como:

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los

garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.24

29. Por su parte, el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir an te los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 25. Conforme a lo dispuesto por la Cort e

Constitucional26:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

24 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 26 Sentencia T-867 de 2015.10

25 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 26 Sentencia T-867 de 2015.10

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30. Finalmente, respecto a la seguridad personal, la Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que “es un derecho fundamental innominado ”27, ya que, si bien no está previsto como tal en la Constitución Política, tiene el carácter de fundamental dada su intrínseca relación con la dignidad humana, la vida e integridad personal, así como el deber general de protección de las personas y de sus derechos a cargo del Estado 28. Por lo anterior, la Corte señaló que el derecho a la seguridad personal ampara “ a los individuos frente a ciertos riesgos contra su vida e integridad personal ”29, pero la misma corporación ha reiterado que ese riesgo , como mínimo , debe ser extraordinario, lo que implica obligaciones específicas a cargo del Estado.

31. En el caso concreto, el accionante reprocha que, después de 52 días hábiles, la JEP no ha respondido su solicitud de intervención como víctima en el Caso 004 que adelanta la SRVR, la cual radicó como urgente el 28 de abril de

2025. En esta, hizo mención de la importancia de que la jurisdicción reconozca la experiencia particular de quienes tienen una doble condición étnica y de discapacidad. Además, llamó la atención sobre la pertinencia de que en la JEP se adopten unos lineamientos de inclusión diferenciados. Bajo ese panorama,

la experiencia particular de quienes tienen una doble condición étnica y de discapacidad. Además, llamó la atención sobre la pertinencia de que en la JEP se adopten unos lineamientos de inclusión diferenciados. Bajo ese panorama, solicitó ser escuchado en el marco del referido macrocaso, con el objeto de exponer su victimización particular desde un enfoque diferencial. Finalmente, el señor Castro Aspril la requirió la adopción de medidas cautelares de protección a su favor, sin determinar alguna situación de riesgo en concreto.

32. Precisado lo anterior, en el asunto de la referencia, la afectación alegada de estos derechos tiene que ver con el trámite que se surtió en esta jurisdicción respecto a la solicitud de l accionante de intervención como víctima en el Caso 04 y de adopción de medidas cautelares de protección a su favor.

33. Ahora bien, s egún las pruebas obrantes en el plenario , la solicitud del accionante se registró con 2 radicados. De un lado, el Conti n.° 202501031868, que tiene el siguiente reporte histórico: (i) el 3 de mayo de 2025 se radicó el correo en Ventanilla Única ; (ii) el 5 de mayo siguiente esta lo categorizó y remitió a la SGJ; (iii) el 14 de mayo de 2025 la SGJ lo direccionó a la SRVR y (iv) el 19 de mayo fue asignado a un servidor del despacho relator de la SRVR.

27 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2018 28 Ibid. 29 Ibid.11

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

28 Ibid. 29 Ibid.11

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34. De otro lado, el radicado n.° 202501032171, frente al que se presentó lo siguiente: (i) el 5 de mayo de 2025 Ventanilla Única lo caracterizó y direccionó al GPVTI de la UIA; (ii) el 13 de mayo fue asignado y devuelto a la SGJ y el 15 de mayo fue evacuado por tratarse de la misma solicitud relativa al radicado n.° 202501031868.

35. La anterior secuencia permite concluir que, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, en conexidad con el acceso a la administración de justicia inició con la Ventanilla Única, adscrita a la SEJEP, que no clasificó correctamente el requerimiento del demandante y lo reasi gnó a la SGJ para que esta lo incorp orara directamente a l expediente del caso 004 .

De esta manera, no se advirtió que, al ser una solicitud de intervención como víctima, debía surtirse primero una fase administrativa para su depuración y eventual complementación, de ser necesario . Con este proceder, la SEJEP pretermitió una etapa importante en el procedimiento previsto en la jurisdicción para tramitar este tipo de peticiones. Por lo anterior, la falta de activación de la fase administrativa por parte de la SEJEP constituyó en el caso concreto una vulneración al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración de justicia del accionante; y por esta razón se amparará este derecho frente a esta dependencia.

concreto una vulneración al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración de justicia del accionante; y por esta razón se amparará este derecho frente a esta dependencia.

36. En este punto , es importante tener en cuenta que , de acuerdo con el Reglamento General de la JEP ( Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, Art. 93) la Secretaría Ejecutiva es la encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP.

37. Además de lo expuesto , la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se prolongó por cuenta del trámite dado por la SRVR y la SGJ.

Autoridades que, en virtud del principio de centralidad de las víctimas, estaban en el deber de remitir la petición del accionante a la OAAV de la SEJEP, para que se adelantara la fase administrativa de acreditación como tal, si lo estimaban procedente.

38. Ahora bien, el 18 de julio de 2025 el despacho relator de la SRVR le respondió al accionante que su solicitud no tiene la información suficiente para pronunciarse sobre su interés directo de ser acreditado como interviniente especial en el Caso 004 , por lo que le invitó a radicar la nuevamente con los12

E X P E D I E N T E: 1500 749 - 58 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 requisitos establecidos por la Sección de Apelación en el auto TP -SA 1125 de

2022. Sin embargo, esta respuest a no satisface los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración

requisitos establecidos por la Sección de Apelación en el auto TP -SA 1125 de

2022. Sin embargo, esta respuest a no satisface los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración de justicia del demandante, en la medida en que con ello no se subsanó la fase administrativa que fue pretermitida por cuenta de la omisión en la debida clasificación y reasignación de su requerimiento por parte de la SEJEP. Por tanto, si bien la SRVR no recibió de modo completo la petición que da origen a esta acción, esto es, habiéndose omitido la fase administrativa, se considerará que la falta de remisión a la OAAV de la SEJEP puso en peligro el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante por lo que se amparará este derecho frente a la Sala de Justicia, a la que se exhortará para que preste particular atención y tramite con celeridad la solicitud de acreditación del señor

Castro Asprilla.

39. En virtud de lo anterior, lo procedente es amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el acceso a la administración de justicia del se ñor Deider José Castro Asprilla . En consecuencia, se ordenará que, de manera inmediata, la SEJEP, por intermedio de la oficina asesora que corresponda, inicie las gestiones necesarias para comunicarse con el demandante a efectos de que este subsane su solicitud de acreditación como víctima a nte esta jurisdicción y pueda seguir adelante con su intención de intervenir en el Caso 04.

40. Ahora bien, en atención al carácter de defensor de los derechos humanos del accionante, y a su condición de persona con discapacidad, la UIA puso en

su intención de intervenir en el Caso 04.

40. Ahora bien, en atención al carácter de defensor de los derechos humanos del accionante, y a su condición de persona con discapacidad, la UIA puso en peligro su derecho a la seguridad personal, al no remitir la solicitud a la UNP de modo oportuno, limitándose a afirmar su falta de competencia para tramitar las medidas cautelares solicitadas. Si bien la UIA no tenía el deber de determinar la seriedad de los riesgos enfrentados por el accionante, la remisión oportuna a la autoridad competente es un deber asociado al derecho que se comenta, por lo que se amparará este derecho, ordenando a la UIA la remisión inmediata de la petición del accionante

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