JEP - Sentencia SRT-ST-175 24-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-175 24-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCION PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-175 /2019
Aprobada en Acta No. 032 - SUB01/19 Tutelas Bogotá D.C., 24 de mayo de 2019 Radicación 2019-000527-167 Proceso Acción de Tutela. Asunto Sentencia. Accionante Gildardo Antonio Jiménez Castrillón. Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El accionante expresó que el 17 de febrero de 2017 firmó el formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
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3. Refirió que el 22 de junio del mismo año suscribió acta de compromiso y sometimiento ante la JEP, documento referenciado con el No. 301593.
4. Indicó que el 10 de diciembre de 2018, presentó solicitud con radicado No. 20181510395572 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en la que pretende que se le conceda la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
5. Posteriormente el día 12 de febrero de 2019, radicó petición, dirigida a la aludida dependencia, solicitando el beneficio de la “Libertad Transitoria Condicionada y anticipada”.
6. El actor indicó que “a fecha 02 de abril de 2019, llev[a] un tiempo físico de privación de la libertad de 61 meses y 22 días”, si se tiene en cuenta que fue privado de la libertad el 10 de febrero de 2014.
7. El 10 de abril siguiente, mediante escrito dirigido al Magistrado JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el actor suplicó “la aplicación del mecanismo de tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado”, petición que fue referida con el radicado
No. 201915145142.
8. Por último, manifestó que la Sala accionada, a pesar de transcurrir un plazo considerable, no le ha brindado respuesta a los diferentes requerimientos que ha presentado.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES
9. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. En consecuencia, conforme al relato de los hechos anteriormente enunciados, peticiona que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas brindar respuesta a las solicitudes elevadas los días 10 de diciembre
de 2018, 12 de febrero y 10 de abril del 2019. Pá gi na 2 | 21
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IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10. Mediante auto del 13 de mayo de esta anualidad, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción constitucional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de la ciudad de Bello – Antioquia.
11. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de las vinculadas.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1
12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expresó que el señor Gildardo Jiménez “solicitó el acogimiento a la JEP y el otorgamiento de los beneficios contemplados en el Decreto Ley 706 de 2017, Ley 1820 de 2016 y demás normas que la complementan”.
13. El 30 de abril de 2018, mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial de esa Sala, se allegaron al despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez las peticiones elevadas por el actor, quien mediante resolución No. 128 del 8 de mayo de 20182 “asumió el conocimiento de las
solicitudes” y “dispuso comunicar la decisión al solicitante, al Ministerio Público, a la oficina de atención a víctimas de la Secretaría Ejecutiva, entre otros.”
14. Así las cosas, a través de la resolución 643 del 27 de junio de 20183 se “ordenó solicitar información, documentos y piezas procesales al compareciente y a diferentes organismos de orden penal, penal militar, disciplinario y administrativo.” 1 Folio 36 C.O. 2 Folio 39 C.O. 3 Folio 41 C.O.
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En cumplimiento de dicha orden, el 28 de diciembre arribó a esta Jurisdicción el expediente adelantado contra el actor, procedente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Yopal (Casanare), referido con el radicado 2016-0248.
15. El 16 de mayo de 2019, el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, “radicó ante la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el proyecto por medio del cual se resuelve de fondo la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada”, el cual a la fecha se encuentra en estudio y anunciando que “la decisión será tomada en el transcurso del mes en curso”.
16. Por último, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó que “no sea despachada favorablemente la acción impetrada por el demandante”, debido a que los beneficios del sistema especial de justicia transicional para la Paz están regulados de manera específica, razón por la cual deben resolverse
teniendo en cuenta los procedimientos establecidos para ello, en tanto no pueden ser concedidos por vía de acciones distintas. 5.2. La Secretaría General Judicial de la JEP4
17. La Secretaría Judicial de la JEP reveló que, luego de realizar la búsqueda respectiva en el Sistema de Gestión Documental - ORFEO con los datos del accionante, no encontró la petición del 17 de febrero de 2017; sin embargo, se ubicó el acta de compromiso No. 301593 que fue suscrita el 22 de junio de 2017, como también se halló la solicitud de sometimiento radicada el 14 de septiembre de 2017 con el número de ORFEO 20171510117092 y asignada a la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio 20171200120541 de 30 de noviembre de 2017, documento que en la actualidad “se encuentra en usuario de archivo virtual”. 4 Folio 35 C.O.
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18. Aseveró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la resolución 00128 del 8 de mayo de 20185 “asumió el conocimiento de los asuntos” del actor.
19. Añadió que a las solicitudes radicadas por el accionante los días 10 de diciembre del 2018, 12 de febrero del 2019 y 10 de abril, les fueron asignadas los números de ORFEO 20181510395572, 20191510061872 y 20191510145142, y “fueron remitidas con poca diferencia entre su radicación y reasignación” al
despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, para el trámite correspondiente.
20. Indicó que en el Sistema de Gestión Documental ORFEO encontró solicitud de libertad No. 20191510006202, radicada por el apoderado judicial del actor el 9 de enero del presente año, la cual fue repartida a la Secretaría General Judicial al día siguiente -10 de eneroy reasignada de manera inmediata a la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la que, a su vez, remitió al Despacho del Doctor José Miller Hormiga Sánchez el mismo día.
21. Finalmente, expresó que como no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 5.3. La Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta
y Mediana Seguridad – CPAMS EJEBE6
22. El Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS EJEBE, como respuesta a lo solicitado procedió a detallar la situación jurídica del accionante, en la que manifestó, que el actor es: “SINDICADO por los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas militares y 5 Folio 39 C.O. 6 Folio 33
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EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 porte ilegal de armas de fuego de uso personal. En la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Rionegro – Antioquia. Radicado No. CUI 056153104002201500010 (Rad Fiscalía 4891) Y registra requerimiento por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, con orden de detención con radicado 7311 de fecha 28 de agosto de 2014 por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir, proceso en el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal bajo radicado 2016-0248, mediante auto del 11 de mayo de 2017 le negó la libertad provisional.”
23. Añadió que, una vez realizada la verificación del expediente del accionante se halló que “en relación a las solicitudes efectuadas por el precitado, sólo reposa resolución Nro. 001400 de 2018 mediante la cual, la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, avoca conocimiento de las diligencias del accionante de conformidad con el artículo 48 de la ley 1922 de 2018 y requiere información de su proceso.”
24. Señaló que el señor Jiménez Castrillón se encuentra privado de la libertad “desde su captura el 10/02/2014 hasta la fecha actual, ha permanecido de forma ininterrumpida en privación intramural, para un tiempo físico de 5 años, 03 meses y 4 días”
25. Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Cuestión previa
26. El Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, Antioquía, remitió - mediante correo electrónicola presente demanda de tutela con el fin de que la Jurisdicción Especial para la Paz avocara -por competenciael conocimiento de la misma, tal como ocurrió mediante providencia del 13 de mayo de 2019.
No obstante, con posterioridad fue remitido -por correo físicoel expediente Pá gi na 6 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 identificado con radicado No. 2019340020600218E, el cual consta del escrito de demanda de tutela que aquí es objeto de decisión. Por tal razón, mediante auto del 20 de mayo de los cursantes, se determinó que será unificado a esta causa7 con el fin de adelantar el trámite correspondiente mediante una sola cuerda procesal al tratarse de la misma acción de tutela.
6.2. Competencia.
27. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
28. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en
los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
29. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite del amparo fue vinculado oficiosamente la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de la ciudad de Bello – Antioquia, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la 7 Folio 47 C.O.
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EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse
inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial
para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”8 (subrayado fuera del texto original)9. 8 Corte Constitucional, A-020 de 2018. 9 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Pá gi na 8 | 21
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30. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Secretaría General Judicial, y la Sala de Definición de Situaciones jurídicas son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública de la ciudad de Bello – Antioquia. 6.3. Problema jurídico.
31. Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, en atención a la ausencia de respuesta frente a las tres solicitudes elevadas por el actor ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 10 de diciembre
de 2018, el 12 de febrero y el 10 de abril de 2019, con las cuales pretende la concesión de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado previstos en la justicia transicional, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 6.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
32. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
33. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo Pá gi na 9 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva10.
34. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del
Decreto 2591 de 199111, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al argumentar que “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”12. 6.5. Derecho de petición y debido proceso
35. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente13.
36. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo
dichos presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente 10 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 11 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 12 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 13 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 10 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto).
37. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del debido proceso14 –postulación-15, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y
etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.16
38. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que debe darse a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones 14 Corte Constitucional. T018 de 2017. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. 15 Corte Constitucional. T-018 de 2017. 16 Corte Constitucional. T311 de 2013.
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Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:
‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.17
39. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la
relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación18.
40. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a 17 Corte Constitucional. C-951 de 2014. 18 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902.
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EXPEDIENTE: 2019340020600214E RADICADO: 2019-000527-167 la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores19. 6.6. Derecho al acceso a la administración de justicia
41. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
42. La jurisprudencia constitucional ha entendido este derecho como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos20, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades21.
43. Asimismo, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados22.
44. Los elementos que definen este derecho hacen evidente la estrecha relación con el debido proceso, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista, solo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales23. 19 Corte Constitucional. T-494 de 2014. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018 22 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002. 23 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía Pá gi na 13 | 21
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6.7. Derecho a la libertad
45. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.
46. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental lo cierto es que, como se anunció en precedencia, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía, la acción de tutela es improcedente al consagrar el ordenamiento jurídico un mecanismo adecuado o pertinente, como lo es la acción pública de Habeas Corpus. 6.8. Del asunto concreto.
47. De entrada, se vislumbra que el accionante radicó tres solicitudes ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales se relacionan así: El 10 de diciembre de 201824 solicitó “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”, el 12 de febrero de 201925 pretendió que se le concediera “el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y anticipada” y el 10 de abril del año en curso26 requirió la “aplicación del mecanismo de tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado”, pero sin que, a la fecha de interposición del amparo constitucional, según recalca, exista pronunciamiento alguno. supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador
sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 24 Folio 49 C.O. 25 Folio 55 C.O. 26 Folio 61 C.O. Pá gi na 14 | 21
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48. Por lo mencionado, esta Subsección deberá examinar si, en el caso concreto, se configura la violación a los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ante la presunta mora en la que ha incurrido la accionada para resolver las mencionadas peticiones.
49. Bajo ese panorama, debe precisarse que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme lo estableció el Decreto 706 de 2017 -en concordancia con la sentencia C 070 de 2018y la Ley 1820 de 2016, es competente, en sede judicial, para aplicar mecanismos de tratamiento especial diferenciado a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, detenidos o condenados, que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, concediéndoles, entre otros, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento27.
50. En ese orden, como quiera que las solicitudes elevadas por el actor se dirigen a obtener una decisión judicial de fondo, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental para que el juez la resuelva bajo los preceptos del derecho de petición.
51. En virtud de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho
fundamental de petición, al advertir esta Subsección que las peticiones radicadas por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN tratan de una actuación estrictamente judicial, las cuales se rigen por el procedimiento específico previ
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