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JEP - Sentencia SRT ST 175 30 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 175 30 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST175

Bogotá, treinta (30) de julio de 2025

Expediente Legali: 1500745-21.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Jorge Ernesto Rodríguez Clavijo Accionadas y vinculada: Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ernesto Rodríguez Clavijo, mediante apoderada judicial1, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en concreto, frente al Auto SRVR-RJC-099 de 8 de julio de 2025, al cual atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la información.

SRVR-RJC-099 de 8 de julio de 2025, al cual atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la información.

1 Conforme al poder especial conferido por el señor Jorge Ernesto Rodríguez Clavijo, quien se identifica con la C.C. 19.379.884 a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, identificada con la C.C. 1.095.787.172 y T.P. 192.151, Expediente digital Legali, fol. 3 a 7.2

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo

2. Como sustento de la acción constitucional, expuso, en síntesis, que fue convocado por la Subsala L de la SRVR a rendir versión voluntaria, por Auto SRVR Sub-L-Caso08-008-2025 de 13 de enero de 2025, en el marco del

Macrocaso 08, Subcaso Ariari-Guayabero-Guaviare-Caguán-Florencia (AGGCF). Indicó que la diligencia fue programada para el pasado 20 de marzo de 2025 y que en esa providencia se dispuso, asimismo, el traslado de información al compareciente y su defensa, sin que se hiciera expreso el traslado de las versiones voluntarias rendidas por otros comparecientes, en las que se hizo mención o de las que se pudiera inferir la participación del señor Rodríguez Clavijo.

3. Señaló el accionante que en el auto en cita se le indicó que fue

que se hizo mención o de las que se pudiera inferir la participación del señor Rodríguez Clavijo.

3. Señaló el accionante que en el auto en cita se le indicó que fue comprometido en dos informes, a saber: El “inventario del conflicto armado interno”, presentado por la Fisc alía General de la Nación y el informe “Desenterrar la verdad en los llanos orientales ”, elaborado por organizaciones de derechos humanos, así como señaló que habría información relacionada con su participación en hechos del conflicto que obraba en otras piezas procesales.

4. Indicó que, el 23 de enero de 2025, dirigió una comunicación a la SRVR, en la que solicitó el enlace o la ruta de acceso para consultar los elementos de prueba dispuestos para su traslado y la reprogramación de la versión voluntaria y que, el día 31 siguiente, puso en conocimiento de la Sala la ausencia de información entre los elementos trasladados, por lo que le solicitó a la magistratura que se le permitiera acceder a las versiones voluntarias rendidas por otros miembros de la fuerza p ública en su caso. Refirió que con el Auto SRVR-RJC-013-2025 del 4 de febrero de 2025, la Sala reprogramó la diligencia para el 10 de abril siguiente, guardando silencio sobre la petición de traslado de las declaraciones.

5. En ese orden, indicó que el 12 de febrero de 2025, el señor Rodríguez Clavijo remitió el poder otorgado para su representación judicial al abogado Oscar Javier Ovalle Rojas y que en el expediente digital al que tuvo acceso no se incluía ninguna versión libre de otro compareciente, así como afirmó que el

Clavijo remitió el poder otorgado para su representación judicial al abogado Oscar Javier Ovalle Rojas y que en el expediente digital al que tuvo acceso no se incluía ninguna versión libre de otro compareciente, así como afirmó que el acceso a las mismas tenía como fin la garantía del derecho de defensa.3

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Relacionó que el día 26 del mismo mes, solicitó expresamente el aplazamiento de la diligencia atendiendo a lo voluminoso de la informaci ón -contenida en más de 20.000 folios - así como a la notificación del Auto Sub-DSubcaso Antioquia-005 del Macrocaso 03, en el que se le dieron treinta días para aceptar o no su responsabilidad.

6. Así las cosas, manifestó que, en consideración a lo anterio r, en Auto SRVR-RJC-033-2025 de 4 de marzo de 2025, se le reconoció personería al profesional del derecho y se reprogramó la versión para el 8 de mayo de 2025.

Sin embargo, indicó que, en la providencia, la Sala de Justicia accionada no se pronunció sobre la petición relacionada con el traslado de las versiones rendidas por otros comparecientes.

7. Indicó que, con correo electrónico de 6 de marzo de 2025, le fue remitida copia del informe “ Desenterrar la Verdad en los Llanos Orientales. Desapariciones, Ejecuciones Extrajudiciales y Otras Graves Violaciones a los Derechos Humanos” y sus anexos, sin remitir las versiones en cuestión y que, a través del Auto SRVREjecuciones Extrajudiciales y Otras Graves Violaciones a los Derechos Humanos” y sus anexos, sin remitir las versiones en cuestión y que, a través del Auto SRVRRJC-046 de 2025, se prorrogó nuevamente la práctica de la diligencia.

8. Señaló el accionante que, el 2 2 de mayo siguiente, presentó el poder conferido a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis para su representación judicial en los macrocasos 03 y 08 y solicitó nueva prórroga de la diligencia, así como el traslado de los informes de víctimas y las version es voluntarias rendidas en el subcaso.

9. Indicó que , con el Auto SRVR -076-2025 del 4 de junio de 2025, le fue reconocida personería jurídica a la profesional del derecho para actuar dentro del proceso y se le concedió acceso al expediente. Sin embargo, en c uanto al traslado de versiones voluntarias, la Sala consideró que aún no sería el momento procesal oportuno para proceder a ello, al punto que las declaraciones deben rendirse libres de todo apremio y en el entendido de que, en la fase dialógica, la verdad debe corresponder al conocimiento que el compareciente tiene sobre los hechos, por lo que, un traslado anticipado podría afectar su libre expresión, así como los derechos a la intimidad y buen nombre de los comparecientes que ya han rendido su versión y r especto de quienes no se ha proferido sentencia. Señaló, en ese orden, que la Sala levantaría la reserva de esas diligencias en el momento de determinación de los hechos y conductas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27B de la Ley 1922 de 2019 y el ar tículo4

de esas diligencias en el momento de determinación de los hechos y conductas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27B de la Ley 1922 de 2019 y el ar tículo4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 18 de la Ley 906 de 2004. Al parecer del accionante, esa referencia normativa, en todo caso, no incluyó un análisis de procedencia de excepciones ni señaló la existencia de una decisión previa que declarara la reserva.

10. Señala el tutelante, a través de su apoderada judicial, que una vez fue revisado el material probatorio, con memorial de 25 de junio de 2025, solicitó nuevamente la remisión de copia o acceso a las versiones voluntarias rendidas en el subcaso, en las que apareciera expresamente señala do o se infi riera su participación. Precisó que la petición fue despachada negativamente en el Auto SRVR-RJC-099-2025 de 8 de julio de 2025, notificado el día 11 siguiente, en la que reiteró los argumentos expuestos previamente. Providencia en la que se indicó la improcedencia de recursos.

11. En consideración de lo anterior, sostiene el señor Rodríguez Clavijo que el Auto SRVR-RJC-099-2025 de 8 de julio de 2025 (i) omitió la realización de un juicio de ponderación, explícito y razonado de los derechos fundamentales en tensión, entre el derecho a una defensa efectiva y al debido proceso, en contraposición a la confidencialidad de los intervinientes y del procedimient o

juicio de ponderación, explícito y razonado de los derechos fundamentales en tensión, entre el derecho a una defensa efectiva y al debido proceso, en contraposición a la confidencialidad de los intervinientes y del procedimient o y (ii) no justificó suficientemente la reserva de la información con el cumplimiento de los fines del proceso dialógico, lo que se constituye en una restricción desproporcionada e irrazonable de sus derechos al acceso a la información, debido proceso y defensa. Aseveró, asimismo que, en el marco del Macrocaso 03, en el Auto Sub-D-Subcaso Antioquia-063 de 19 de julio de 2024, en contraste con el caso 08, sí se ordenó el traslado de las versiones voluntarias rendidas por otros comparecientes en las que se l e mencionaba o se infería su posible responsabilidad, previa suscripción de un compromiso de reserva legal.

12. En ese orden, concluyó que el Auto SRVR -RJC-099-2025 de 8 de julio de 2025 vulneró sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de este tribunal. Así, destacó que, la SRVR, al negarle el acceso a la versiones voluntarias rendidas en el macrocaso, desconoció la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), que en el Auto TP -SA-320 de 2019 reiteró que las actuaciones de la JEP, por regla general, son públicas y que toda limitación de la publicidad debe ser debidamente motivada, así como fue enfática, en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, en señalar que la publicidad rige en

actuaciones de la JEP, por regla general, son públicas y que toda limitación de la publicidad debe ser debidamente motivada, así como fue enfática, en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, en señalar que la publicidad rige en todos los procedimientos ante la JEP, incluido el proceso dialógico, por lo que para proceder a la limitación de tal principio debe realizarse un juicio de5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 proporcionalidad estricto, que permita establecer si la limitación persig ue un fin legítimo y es adecuada para alcanzarlo, lo que se acompasa con la consagración del test de daño, a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, citado también por esa sección. Resaltó, además que la misma SRVR ha reiterado esta post ura, en decisiones como el Auto SRVR -IG-0093 de 16 de septiembre de 2020, proferido en el Macrocaso 07.

13. Por las razones expuestas, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el caso se observa el cumplimiento de todas las causales genéricas de procedibilidad, así como de

las específicas, a saber:

  1. Defecto procedimental absoluto, pues a su parecer, la SRVR no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, el cual debe interpretarse en conjunto con el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018 , normas que le obligaban a darle traslado a las versiones

cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, el cual debe interpretarse en conjunto con el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018 , normas que le obligaban a darle traslado a las versiones voluntarias en las que se le nombrara , como garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

  1. Defecto fáctico, dado que, según su apreciación, la deci sión se sustenta en supuestos riesgos y afectaciones a los demás versionantes que no se encuentran probados ni pueden ser razonablemente inferidos.
  1. Decisión sin motivación , el auto solo alude a razones abstractas, sin suficientes consideraciones fácticas y jurídicas, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y la Sentencia

Interpretativa TP-SA-SENIT 3.

14. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare que la providencia judicial Auto SRVR -RJC099-2025 de fecha 8 de julio de 2025, proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de de fensa y al derecho de acceso a la información del compareciente JORGE

ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en el Auto SRVR-RJC-099-2025, en lo relacionado con la negativa de la Sala a trasladar las versiones voluntarias solicitadas,6

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en el Auto SRVR-RJC-099-2025, en lo relacionado con la negativa de la Sala a trasladar las versiones voluntarias solicitadas,6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 rendidas por otros comparecientes en el marco del caso No. 08 - sub-caso Ariari-Guayabero-Guaviare-Caguán-Florencia (AGGCF+), en las que se mencione de manera expresa o se infiera la participación del

compareciente JORGE ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO.

TERCERA. Que se ordene a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, remitir a esta defensa, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles, copia íntegra de las versiones voluntarias rendidas por otros comparecientes dentro del sub -caso AGGCF+, en las que: a ) se haga mención expresa del compareciente JORGE ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO; b) o se infiera su presunta participación en hechos objeto de investigación por parte de la Jurisdicción; c) y que hayan servido de fundamento para el llamamiento a versión volunt aria del compareciente.

CUARTA. Que, de manera subsidiaria y como medida de protección reforzada del derecho de defensa, se ordene a la SRVR realizar una nueva valoración de la solicitud de traslado, aplicando debidamente los estándares de publicidad refo rzada en el contexto de la justicia

reforzada del derecho de defensa, se ordene a la SRVR realizar una nueva valoración de la solicitud de traslado, aplicando debidamente los estándares de publicidad refo rzada en el contexto de la justicia transicional, conforme al artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 18 y 19 de dicha norma, y lo dispuesto por la Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 3, con motivación suficiente y decisión debidamente fundada, previa evaluación del posible daño concreto, presente y específico que eventualmente podría derivarse del acceso a dicha información.

QUINTA. Que se garantice al compareciente y a su defensa técnica el tiempo razonable y suficiente para analizar las versiones voluntarias que sean trasladadas, antes de la reprogramación de cualquier diligencia de versión voluntaria.

SEXTA. Que se conceda cualquier otra medida o pronunciamiento adicional que el Honorable Tribunal estime necesario para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados del señor JORGE

ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO.

15. En adición, de conformidad con lo expuesto, el accionante solicitó que, como medida provisional y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, se ordenara el aplazamiento de la versión voluntaria programada para el 16 y 17 de julio de los corrientes, mientras se resolvía de fondo la presente solicitud de amparo.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.2. Trámite de la acción de tutela

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.2. Trámite de la acción de tutela

16. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP, el 14 de julio de 2025 2. En esa misma fecha, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante el Acta n.° TSR.0000251.20253.

17. Mediante el auto SRT-AT-CH-264 del 15 de julio de 2025 4, se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SRVR, al tiempo que se ordenó a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y se le reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada del accionante.

18. Una vez ingresada al despacho la respuesta de la SRVR, lo que acaeció con el I nforme Secretarial ISJ.TSR.0003487.2025 5, se profirió el Auto SRT -ATCH-281 del 23 de julio de 20256, por medio del cual se le requirió a la SRVR que informara lo relativo al avance de la versión voluntaria del señor Rodríguez

Clavijo.

19. Con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0003609.2025 de la misma fecha, se ingresó la ampliación de respuesta remitida por la SRVR 7. En la misma fecha, la parte accionante remitió escrito en el que se pronunció sobre el Auto SRTAT-CH-2818.

ingresó la ampliación de respuesta remitida por la SRVR 7. En la misma fecha, la parte accionante remitió escrito en el que se pronunció sobre el Auto SRTAT-CH-2818.

20. El 24 de julio de los corrientes, el despacho sustanciador presentó proyecto de sentencia para la consideración del magistrado Adolfo Murillo Granados, quien, en el auto SRT -AT-AMG-491 de 25 de julio de 2025 9, manifestó estar impedido para conocer la presente actuación, e n virtud de lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 , que extiende la aplicación de la normativa en materia de impedimentos consagrada en la legislación procesal penal a los jueces de tutela. Así, precisó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal

2 Expediente digital Legali, Fol. 1. 3 Ibid., Fol. 154. 4 Ibid., Fol. 2027 a 2036. 5 Ibid., Fol. 2174. 6 Ibid., Fol. 2175 y 2176. 7 Ibid., Fol. 2190. 8 Ibid. Fol. 2192 a 2198. 9 Ibid., fol. 2200 a 2210.8

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de impedimento, que “exista una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” y que, en el caso concreto, tanto él personalmente, como varios miembros de su equipo de trabajo guardan una relación de amistad, confianza y respeto con la apoderada del accionante, quien hizo parte de ese despacho judicial por varios años, lo que podría comprometer su imparcialidad para decidir la presente controversia constitucional.

21. La providencia judicial fue ingresada con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0003683.2025 del 25 de abril de 2025 10. Así, mediante el auto SRT -AT010-2025 del 28 de julio siguiente, fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Murillo Granados y como consecuencia de lo anterior, se recompuso la Subsección para integrar al siguiente magistrado en turno11.

2.3. Informe rendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)12

22. La SRVR señaló, en primer lugar, que la etapa de versión volun taria en el marco del procedimiento dialógico no constituye un escenario adversarial ni un momento procesal para el ejercicio de la contradicción propia del derecho de defensa en contextos acusatorios, pues ello desvirtuaría el sentido restaurativo de ese procedimiento especial. En esa medida, consideró la Sala accionada que el propósito de esa etapa es obtener una verdad plena, exhaustiva, contextualizada y estructural sobre los hechos, circunstancias y contexto de la participación del compareciente en el conflicto armado, en consonancia con los principios de justicia restaurativa y centralidad de las

exhaustiva, contextualizada y estructural sobre los hechos, circunstancias y contexto de la participación del compareciente en el conflicto armado, en consonancia con los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas que rigen el modelo transicional de la JEP, de modo que el derecho de contradicción invocado por el accionante,

no es exigible ni procedente en esta etapa procesal, y menos hacerlo depender de las versiones voluntarias que hayan rendido por otros comparecientes, pues hacer derivar su versión voluntaria de lo que hayan dicho los demás desvirtúa la razón de ser del procedimiento que caracteriza a la JEP13.

10 Ibid., Fol. 2211. 11 Ibid., Fol. 2212 a 2218. 12 Ibid., Fol. 2165 y ss. 13 Ibid., Fol. 2167.9

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23. En ese entendido, indicó que será en la etapa de determinación de hechos y conductas, cuando se establezca si un compareciente ostenta la posible condición de máximo responsable , acorde con lo normado por el artículo 27B de la Ley 1922 de 2018, que ac tiva el procedimiento adversarial, en el cual el accionante podrá ejercer su defensa, refutar las hipótesis y aportar sus propias pruebas.

24. En cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales, indicó que, contrario a lo señalado por la defensa, no se han vulnerado sus garantías mínimas, al punto que al compareciente se le pusieron de presente más de

pruebas.

24. En cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales, indicó que, contrario a lo señalado por la defensa, no se han vulnerado sus garantías mínimas, al punto que al compareciente se le pusieron de presente más de 20.000 folios y se le indicaron los informes o piezas procesales en las que se indica su posible relación como comandante de la Brigada 10 de la FUTCO con relación a los hechos investigados.

25. Respecto de la reserva de las versiones voluntarias rendidas por otros comparecientes, manifestó que no se ha vulnerado el principio de publicidad, pues el Auto SRVR-RJC-099-2025, en el que se fundamenta la decisión cuestionada, se encuentra debidamente mo tivado y fue proferido de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, la cual es clara en señalar que si bien, la publicidad de las actuaciones es la regla general en los procedimientos a nte la JEP, este admite su limitación en virtud de un juicio de proporcionalidad estricta.

26. Precisó que, en el caso concreto, la reserva se impone como una medida necesaria y adecuada para proteger los derechos de los comparecientes que han rendido versiones voluntarias, ninguno de los cuales ha sido condenado en la justicia ordinaria, de modo que debe garantizárseles la presunción de inocencia y proteger la verdad de sus aportes sin generar revictimización.

27. Subrayó, así mismo, que existen riesgos de segu ridad para los comparecientes que justifican la adopción de la medida , así como puede verse comprometida seriamente la investigación que adelanta el subcaso y, con ello,

27. Subrayó, así mismo, que existen riesgos de segu ridad para los comparecientes que justifican la adopción de la medida , así como puede verse comprometida seriamente la investigación que adelanta el subcaso y, con ello, el aporte de verdad plena en favor de los derechos de las víctimas. En ese orden,

puntualizó que:

(…) en el marco del Subcaso AGGCF+, donde se han reportado presiones y amenazas contra comparecientes, tal como lo han manifestado algunos de ellos, se ha tenido conocimiento de la creación10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de grupos de WhatsApp con el propósito de orientar cómo deben rendir sus versiones, lo cual resulta incompatible con la espontaneidad, autenticidad y compromiso que exige la JEP14.

28. En cuanto a la jurisprudencia invocada por el accionante, señaló que en este asunto, a diferencia de lo acontecido c on el Auto SUB -D-SUBCASO ANTIOQUIA-063 de 2024, en el cual se le trasladaron las versiones voluntarias en forma previa al momento en que se rindiera su declaración por ser relevante su conocimiento , no se ha identificado en esta indagación que las versione s voluntarias cuestionadas constituyan material probatorio determinante que deba ser trasladado anticipadamente , al punto que las mismas no han sido trasladadas en su integridad a las víctimas, lo que evidencia que se encuentran en una etapa preliminar.

29. Recalcó la Sala de Justicia que en el expediente se han practicado

trasladadas en su integridad a las víctimas, lo que evidencia que se encuentran en una etapa preliminar.

29. Recalcó la Sala de Justicia que en el expediente se han practicado versiones voluntarias a más de 130 comparecientes y que, en ese orden, acceder a la pretensión planteada afectaría el derecho a la igualdad respecto d e los demás comparecientes, lo cual pod ría dar lugar a un círculo vicioso que perjudicaría a quienes ya rindieron su versión sin haber conocido previamente lo manifestado por sus compañeros.

30. Finalmente, sostuvo q ue el Auto SRVR -RJC-099-2025 sí se encuentra debidamente motivado, en las razones aquí expuestas y que el accionante contó con todas las garantías para preparar su versión y ejercer en forma debida su derecho de defensa. De modo que “la decisión de negar el traslado anticipado de las versiones voluntarias de otros comparecientes se ajus ta al marco jurídico vigente, responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, derecho de igualdad, y preserva los fines restaurativos del procedimiento dialógico propio de la JEP”15.

2.4. Pronunciamiento de las partes en relación con el Auto SRT-AT-CH-281 del 23 de julio de 2025

31. La SRVR, mediante escrito de alcance a su respuesta del 23 de julio de los corrientes16 remitido en cumplimiento del Auto SRT-AT-CH-281 del 23 de julio de 2025, señaló que la diligencia de versión voluntaria se adelantó y agotó

14 Ibid., Fol. 2169. 15 Ibid. Fol. 2171.

de 2025, señaló que la diligencia de versión voluntaria se adelantó y agotó

14 Ibid., Fol. 2169. 15 Ibid. Fol. 2171. 16 Remitida mediante el oficio SRVR-RJC-006-2025 del 23 de julio de 2025, visible en los folios 2188 y 2189 del Expediente digital Legali.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 íntegramente los días 16 y 17 de julio de los corrientes . Asimismo, señaló que, al finalizar la diligencia, la magi stratura comunicó al compareciente y su apoderada que podría presentar por escrito cualquier aclaración adicional sin que ello implicara la continuación de la diligencia.

32. Por su parte, la defensa del accionante solicitó que se considere al momento del fallo (i) que la versión voluntaria se llevó a cabo sin información completa, de lo que se dejó constancia al inicio de la actuación; (ii) que el derecho de defensa y el deber de aportar verdad no se limita a rendir versión voluntaria, atendiendo a la naturaleza flexible y progresiva del procedimiento dialógico, de modo que la realización de la diligencia no subsana la omisión de la Sala de permitirle conocer y pronunciarse sobre las mencionadas versiones, lo que a su vez, fortalecería el proceso de contrasta ción a cargo de la Sala de Justicia accionada, así, destacó en particular que en la diligencia se le puso de presente que había sido nombrado por el Teniente Nelson Hernando Flores sin que hubiera podido pronunciarse sobre el particular; (iii) que el compareciente

Justicia accionada, así, destacó en particular que en la diligencia se le puso de presente que había sido nombrado por el Teniente Nelson Hernando Flores sin que hubiera podido pronunciarse sobre el particular; (iii) que el compareciente manifestó su intención de seguir aportando a la verdad y (iv) que en el presente asunto no se consolida ninguna de las tipologías de la carencia actual de objeto, en particular, destacó17:

No hay daño consumado: Si bien se celebró la diligencia, al inicio de esta se dejó expresa constancia de la existencia de la acción de tutela en curso.

En virtud de ello, la magistratura se abstuvo de formular preguntas relacionadas con los hechos expuestos en las versiones voluntarias o declaraciones rendidas por otros comparecientes en las que se comprometía al señor RODRÍGUEZ CLAVIJO, por cuanto dichas versiones no fueron trasladadas previamente, tal como ocurrió con la declaración del Teniente Nelson Hernando Flores y manifestaciones realizadas po r el compareciente César Alfredo Fajardo Moreno (que pueden corroborarse en los registros de audio).

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

33. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas

17 Ibid., Fol. 2171.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

17 Ibid., Fol. 2171.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

34. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la información del señor Jorge Ernesto Rodríguez Clavijo presuntamente

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