JEP - Sentencia SRT ST 176 21 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 176 21 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-176/2023
Aprobada en Acta No. 037– SUB01/23 Bogotá, 21 de septiembre de 2023 Radicación 1501213-53.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Samuel Jah Romero Lázaro Accionadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculados Departamento de Atención a Víctimas, Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para víctimas y Secretaría General Judicial
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, según se indica en el escrito.
2. Para la debida integración del contradictorio se vinculó al Departamento de Atención a Víctimas (DAV), al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAAD) y a la Secretaría General Judicial
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C10273 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-3121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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II. HECHOS
3. Según se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el 25 de febrero de 2022, el señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO, en su condición de soldado profesional retirado, en situación de discapacidad1 y víctima de “desplazamiento forzado y amenazas”2 radicó un documento denominado “intervención especial”3, mediante el cual pidió su reconocimiento en el caso 014
(sic) que se tramita ante la SRVR de la JEP y aportó los documentos que consideró pertinentes para demostrar su afectación. Sin embargo, adujo que, posterior a esa fecha “dejó de recibir radicación o mensaje de correo electrónico u otra notificación por cualquier medio que evidenciara la recepción de la intervención…”5.
4. Indicó que, ante la ausencia de pronunciamiento, el 29 de diciembre de 2022 presentó una nueva petición con la finalidad de que se le brindara
información sobre el requerimiento inicial. No obstante, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, no había recibido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES
5. Conforme lo expuesto, el señor ROMERO LÁZARO demandó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó ordenar a la JEP “dar contestación a la solicitud de información y la intervención voluntaria especial presentadas en el año 2022…”6.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 1 Folios 30 a 35. Expediente Legali 1501213-53.2023.0.00.0001 se encuentra Dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con un porcentaje del 63,28%. 2 Folio 7 ibidem. 3 Folio 3 ibidem. 4 En la petición de 25 de febrero de 2023, se estableció que la intervención era para el caso 04. Folios 9 a 13 ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 4 ibidem.
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6. El 7 de septiembre de 2023 el demandante radicó la acción ante la jurisdicción ordinaria a través del aplicativo “Tutela en Línea”7, sin embargo, la dependencia que administra la cuenta electrónica “Recepción Tutelas Habeas CorpusRiohacha”8, el 8 de septiembre de la presente anualidad, la remitió a
info@jep.gov.co por considerarla de su competencia.
7. Asignada la actuación9, el 11 de septiembre de 2023 se avocó el conocimiento, se vinculó a la SGJ, SAADVíctimas y al DAV y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste10.
8. A través de informes Nos. 4669 y 4881 de 14 y 20 de septiembre de 202311, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) anunció los pronunciamientos rendidos por los órganos convocados, así como un memorial presentado por el actor constitucional.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas12
9. El despacho relator de la Situación Territorial de la Región de Urabá- Macrocaso 4indicó que, una vez verificada la documentación, encontró que mediante Conti No. 202201012059, el señor SAMUEL JAH ROMERO
LÁZARO solicitó ser acreditado como interviniente especial en calidad de víctima de desplazamiento forzado, retención ilegal y amenazas acaecido en el municipio de Chigorodó- Antioquia en el 2015, que tendría como responsables de acuerdo a su manifestación a miembros de “grupo al margen de la ley”13; adicionalmente, destacó que el peticionario informó hechos en el 7 Folio 1 ibidem. 8 Ibid. 9 El 11 de septiembre de 2023, mediante informe secretarial 4522. Folio 36 ibidem. 10 Auto SRT-AT-JBM-235, folio 37 ibidem. 11 Folios 168 y 191 ibidem. 12 Folios 63 a 93 y 96 a 124 ibidem. 13 Folio 91 ibidem. Pág in a 3 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, entre los años 2020 y 2021, fue víctima de desplazamiento en el municipio de Chigorodó (Antioquia).
10. Señaló que, con radicado Conti No. 202201084832 asignado el 2 de febrero de 2023 a ese despacho, el actor solicitó información respecto de la petición inicial.
11. Conforme lo expuesto, presentó excusas por no haber brindado “con antelación la respuesta de fondo, dado la congestión que se presentaba”14.
12. Sin embargo, mencionó que por medio de Auto No. SRVNH-04/03-106 de 13 de septiembre de 2013 decidió no acreditar al señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO como interviniente especial en el Caso 04 en calidad de víctima del conflicto armado. Decisión que, manifestó, fue notificada en la aludida fecha al correo electrónico del solicitante.
13. Por lo anterior, requirió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y no se acceda al amparo solicitado, en atención a que, actualmente, no se presenta la vulneración del derecho de petición pregonado por el actor constitucional. Al informe allegó la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2023 y las constancias de comunicación.
5.2. Secretaría General Judicial -SGJ-15
14. Adujo que, examinados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali, respectivamente, halló el registro de las dos peticiones señaladas por el actor en su libelo, las cuales fueron remitidas a la SRVR despacho relator del Caso 04, por lo que corresponde a un trámite de carácter judicial que demanda el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales, de ahí que, solicitó que se ordene su desvinculación de la presente actuación. 14 Folio 91 ibidem. 15 Folios 94 a 95 ibidem. Pág in a 4 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Manifestó que las peticiones objeto de tutela fueron remitidas directamente por la Secretaría General Judicial a la Magistrada Relatora del Caso 04, por lo que no hicieron tránsito por la SEJUD SRVR, de modo que la falta de respuesta no le es atribuible a esa dependencia, en razón a que no conoció aquellas y además no es la competente para resolverlas de fondo.
16. De otro lado, comunicó que el despacho a cargo del Caso 04 profirió el Auto No. SRVNH-04/03-106 de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual
resolvió no acreditar como interviniente especial en calidad de víctima al señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO, providencia, que indicó, fue notificada el mismo día de acuerdo a lo ordenado en su parte resolutiva.
17. Al finalizar, solicitó que se declarara que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, en consecuencia, se proceda a su desvinculación. 5.4. Secretaría Ejecutiva - (SEJEP)- Dirección de Asuntos Jurídicos17
18. Luego de exponer la trazabilidad de cada una de las peticiones elevadas por el actor, señaló que no activó la fase administrativa de reconocimiento de víctimas porque al momento de la recepción de la solicitud de acreditación aún no se había notificado el Auto TP-SA1125 de 2022 de la Sección de Apelación (SA).
19. Precisó que, pese a que el segundo requerimiento le fue asignado al DAV, este lo devolvió a la SRVR tras constatar que el primero estaba pendiente de trámite por parte de la sala. 16 Folios 125 a 167 ibidem. 17 Folios 169 a 181 ibidem.
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20. Con relación a la vinculación del SAADVíctimas, adujo que, revisadas las bases de datos correspondientes, no encontró notificación de orden judicial proferida por las Salas o Secciones o petición del actor que requiera la prestación de asistencia legal a su favor.
21. Al tenor de lo expuesto, pidió que se declarara que no ha lesionado ninguna prerrogativa iusfundamental del demandante en tutela y, en consecuencia, se resuelva su desvinculación. 5.5. Del memorial presentado por el actor luego de avocar conocimiento
22. De acuerdo con lo expuesto en el trámite procesal, el señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO informó a la Subsección que la SRVR profirió el Auto No. SRVHN-04/03-106 de 13 de septiembre de 2023, decisión que, a su juicio, no lo satisface por cuanto la solicitud de acreditación como víctima se resolvió de manera “superficial (…) desatendió algunos particulares y que no se tuvieron en cuenta al momento de decidir, por lo que se presume también que pudo haber tenido injerencia la rapidez con la que se efectuó”18
23. Señaló que contra la aludida determinación interpuso el recurso de reposición y solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados “en aras de blindar las futuras actuaciones por los recursos en su interposición a la solicitud de intervención”19(sic).
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
24. Por hacer parte la SRVR, la SEJUD SRVR, la SGJ, la SE, el DAV y el SAAD - Víctimas de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del 18 Folio 185 ibidem.
19 Ibid. Pág in a 6 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO el 25 de febrero y 29 de diciembre de 2022, peticionó el reconocimiento de su calidad de víctima en el Macrocaso 04 adelantado por la SRVR de la JEP, sin que a la fecha de
interposición de la demanda de amparo haya sido resuelto su requerimiento.
26. Así mismo, durante el desarrollo del trámite constitucional, se constató que la SRVR mediante Auto No. SRVNH-04/03-106 de 13 de septiembre de 2013, decidió no acreditar como interviniente especial en calidad de víctima al señor ROMERO LÁZARO.
27. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si las autoridades demandadas y vinculadas en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a la falta de respuesta o, por el contrario, de acuerdo con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual se tendrá en cuenta la manifestación realizada por el actor con posterioridad al traslado.
28. Valga destacar que las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de centralidad de la víctimas, a pesar de no haber sido señalados por el demandante constitucional, serán estudiados de manera oficiosa, en razón a que el actor mencionó que ante esta justicia transicional adelantó una actuación respecto de la acreditación como víctima del conflicto armado por presuntos hechos de desplazamiento forzado, retención ilegal y amenazas, la cual implica un pronunciamiento de carácter judicial y no administrativo. Por lo anterior, la Subsección se abstendrá de realizar consideraciones respecto al derecho de petición. 6.3. De la acción de tutela Pág in a 7 | 19 anigáp al a adecca
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29. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional20.
30. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21. 6.4. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
31. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)22. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.
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32. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”23.
33. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo24.
34. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación
concreta del derecho de postulación25.
35. Cabe precisar que, respecto a la mora judicial26, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la 23 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 25 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.
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36. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las
mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales29.
37. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.
38. Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, este se encuentra consagrada en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. Pág in a 10 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. La jurisprudencia constitucional ha entendido esta prerrogativa como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les
reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos30, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades31. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
40. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
49. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
50. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo,
30 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018. Pág in a 11 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados32. 6.7. Caso concreto
51. De acuerdo con lo señalado en la demanda y en los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que el 25 de febrero y el 29 de diciembre de 2022, se presentó ante la JEP la petición de reconocimiento de interviniente especial en calidad de víctima por parte del señor SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO en el Macrocaso 04 y su reiteración, respectivamente, en razón a la afectación que sufrió por las conductas de desplazamiento forzado, retención ilegal y amenazas.
52. Para el accionante la falta de respuesta por parte de la autoridad
accionada, desconoció su derecho fundamental de petición, puesto que, desde 32 Sentencia SU-255/2019. Pág in a 12 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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53. Al respecto, debe indicarse que, al atender la esencia de los escritos elevados por el accionante, estos en realidad ostentan el carácter de solicitudes relacionadas con la actuación procesal, dado que el pronunciamiento de la autoridad judicial implica una decisión judicial conexa con el procedimiento regulado por las normas procesales y debe sujetarse a los términos y etapas previstos en el ordenamiento transicional. Bajo ese entendido, como se indicó en el problema jurídico, el examen de la eventual vulneración no se realizará
desde la óptica del derecho de petición sino a partir de las prerrogativas del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
54. Así, para la resolución de los pedimentos de acreditación de víctimas, el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, dispone que “(…) en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Como se observa la normatividad en comento no consagró un lapso específico para proceder al reconocimiento de la mencionada calidad, no obstante, al tenor de la figura del plazo razonable, en el cual todos los órganos de la JEP, sin excepción, deben pronunciarse, “atendiendo el principio de estricta temporalidad que rige la jurisdicción, el reclamo legítimo y sustentado de las víctimas y las organizaciones que las representan, y la imperiosa necesidad de pronta y genuina justicia, verdad y reparación”33 la SRVR debió otorgar la respuesta en el término máximo de seis meses34.
55. Contrario a ello, como bien lo anotó el despacho relator del Caso 04 de la SRVR, sólo con ocasión de la interposición de la acción constitucional, dio respuesta a los escritos contentivos de la solicitud de acreditación como interviniente especial en calidad de víctima del señor ROMERO LÁZARO, 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-287 de 2022. 34 Este plazo razonable se tuvo en cuenta para el análisis de la solicitud de acreditación de víctimas en la Sentencia SRT-ST-0126/2023 de julio de 2023.
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