JEP - Sentencia SRT-ST-176 27-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-176 27-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 201934002060020215E RADICADO: 2019-000534-177
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-176/2019
Aprobada en Acta No. 033 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 27 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600215E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Carlos Santiago Velasco Durán Accionada Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Santiago Velasco Durán,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.720.098, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.115.720.098, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Pá gi na 1 | 13
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La acción de tutela fue dirigida la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP1.
IV. ANTECEDENTES De la demanda
4. Aduce el accionante que el día 25 de febrero de 2019, a través de “la empresa servientrega s.a.” (sic) presentó una petición ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, con el fin de que se diera una pronta respuesta a su solicitud de libertad transitoria, que fue remitida a esa dependencia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el pasado 10 de octubre de 2018.2
5. Como pretensión requiere que sean “amparados [sus] derechos fundamentales” al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y petición.3
6. Como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Petición suscrita por el accionante de fecha 19 de febrero de 20194. • Fotocopia de la factura de pago de los servicios de mensajería de
Servientrega S.A.5 Trámite de la acción de tutela Auto admisorio 1 Cuaderno Original (C.O.) fl. 2. 2 Cuaderno Original (C.O.) fl.2. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl.2. 4 Cuaderno Original (C.O.) fls. 4 y 5. 5 Cuaderno Original (C.O.) fl.6. Pá gi na 2 | 13
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7. La demanda fue presentada ante la JEP el día 10 de mayo de 20196 y
repartida el día 13 del mismo mes por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 869.7
8. Esta Subsección por medio de auto de 14 de mayo de 2019 avocó conocimiento en contra de la Sala de Amnistía o Indulto, además, dispuso la vinculación de las Secretarías Judicial General y Ejecutiva de la JEP y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y, finalmente, ordenó notificar de la acción y correr traslado de la demanda a los prenombrados.8
9. En proveído de 22 de mayo pasado, se requirió a la SAI que allegara los comprobantes de notificación de la Resolución No. SAI-LC-D-MGM-035-219 de 14 del actual mes y año. 9
Contestación y respuestas a requerimientos De la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Contestó el requerimiento realizado mediante oficio N.- OSJ-T-0147/2019 de 16 de mayo de 201910, manifestando que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
11. Manifestó que luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, encontraron las siguientes anotaciones a nombre del actor: i) la solicitud elevada a través de apoderado el 11 de octubre de 2018, radicada bajo el ORFEO 2018151037292, que fue remitida el mismo día a la SAI; ii) la remisión del “expediente físico con radicado 54810610612320158051501, remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, allegado el
17 de octubre 2018, se le otorgó el número de ORFEO 20181510316302”, que fue repartido el 18 de ese mes a esa Secretaría y “reasignado” el 19 de noviembre de 6 Cuaderno Original (C.O.) fl.1. 7 Cuaderno Original (C.O.) fl.8. 8 Cuaderno Original (C.O.) fl. 9 y vto. 9 Cuaderno Original (C.O.) fl. 40. 10 Cuaderno Original (C.O.) fl.30 y vto. Pá gi na 3 | 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 2018 a la Secretaría Judicial de la Sala accionada; y iii) petición de 27 de febrero hogaño, que se encuentra actualmente en conocimiento de la SAI.
12. Relató que la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto “remitió los asuntos del señor Velasco Durán al despacho de la Honorable Magistrada Marcela Giraldo Muñoz”, en donde, mediante Resolución SAI-LC-D-MGM-035-219 de 14 de mayo de la presente anualidad, se le concedió la libertad condicionada al gestor.11
De la Secretaría Ejecutiva de la JEP
13. Pidió ser desvinculada de este asunto porque, en su criterio, no ha incurrido en quebranto de derechos fundamentales alguno, aduciendo, de una parte, que en el sistema ORFEO “no se encuentran solicitudes o trámites presentados por el señor Carlos Santiago Velasco Durán ante” esa oficina, y, por la otra; que “la
solicitud objeto de amparo constitucional se encuentra en la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP por tratarse de un trámite judicial”. Además, reseñó que el mencionado individuo “suscribió el Acta de Compromiso (Ley 1820 de 2016) correspondiente al consecutivo No. 102422 del 29 de agosto de 2017, la cual se encuentra vigente” y que se la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó que se encuentra incluido en los listados entregado por las FARC en Resolución No. 121 de 2018. 12 De la Sala de Amnistía o Indulto
14. A través de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ, dio respuesta al requerimiento de la Subsección exigiendo la denegación de la salvaguarda; como sustento de tal aserto, relató el trámite dado al expediente del señor VELASCO DURÁN e informó que a través de la Resolución No. SAI-LC-DMGM-035 de 2019 “concedió el beneficio de la libertad condicionada” al accionante, de la que remitió copia simple. 13 11 Cuaderno Original (C.O.) fl.30 y vto. 12 Cuaderno Original (C.O.) fls.31 a 38. 13 Cuaderno Original (C.O.) fls.20 a 29 vto.
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15. En respuesta al requerimiento efectuado por la Subsección el 22 de mayo de 2019, allegó los soportes que dan cuenta de la notificación personal del señor
VELASCO DURÁN de la memorada Resolución14.
16. Se deja expresa constancia que no se recibió respuesta del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, entidad vinculada.
V. CONSIDERACIONES De la competencia
17. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP15, específicamente la Sala de Amnistía o Indulto al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de
1991. Problemas jurídicos
18. Corresponde a esta Sección establecer si existe alguna vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el actor, en atención a la solicitud que elevó el 25 de febrero de 2018 ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que exigió se le resolviera su petición de concesión de la libertad condicionada.
19. Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto por hecho superado, en atención a lo informado por la SAI en este expediente, relativo a que mediante Resolución No. SAI-LC-D-MGM-035 de
2019 “concedió el beneficio de la libertad condicionada” al accionante. 14 Cuaderno Original (C.O.) fl. 41. 15 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018. Pá gi na 5 | 13
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De la acción de tutela
20. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional16.
21. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren17.
22. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos18 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y sobre la carencia de objeto por hecho superado - Derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso
23. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente20. 16 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 18 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 19 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 20 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición.
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24. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos
presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto).
25. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas en actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso21 –postulación-22, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código
Contencioso Administrativo.23 21 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017. 23 Corte Constitucional. Sentencia T 311 de 2013. Pá gi na 7 | 13
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26. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta
en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.24
27. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa 24 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
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28. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores26. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten27. - Derecho a la igualdad
29. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de su núcleo esencial su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo
siguiente: La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si 25 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997, núm.. 3. Pá gi na 9 | 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.28 - Derecho a la libertad
30. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
31. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. - De la carencia actual de objeto por hecho superado.
32. La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente que si en el trámite de la salvaguarda desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
Del asunto concreto
33. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección procederá a identificar cuáles son los puntos objeto de requerimiento presentados por el actor constitucional; en ese orden de ideas, se 28 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014.
Pá gi na 10 | 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600215E RADICADO: 2019-000534-177 advierte que la pretensión del actor va encaminada a que se dé pronta respuesta
a su solicitud de 25 de febrero de 2019 y, por ende, se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada.
34. Esa petición estuvo mediada por el hecho de que, mediante solicitud del 25 de febrero de 2019, el actor radicó una nueva solicitud, exigiendo una pronta decisión judicial en tal sentido, por lo que claramente se advierte que no se está en presencia del derecho de petición sino del debido proceso, al estar atado al ejercicio jurisdiccional a una decisión judicial que en este caso fue dictada por la
Sala de Amnistía o Indulto.
35. En tal sentido, la accionada mediante Resolución SAI-LC-D-MGM-0352019 de 14 de mayo de 19, en su resolutivo primero CONCEDIÓ al señor Carlos Santiago Velasco Durán, la libertad condicionada29.
36. En dicha providencia, se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que expidiera la correspondiente boleta de LIBERTAD a favor del accionante30. Esa comisión fue devuelta debidamente diligenciada, constando que el mencionado pronunciamiento fue enterado personalmente al referido señor31.
37. La resolución dictada por la SAI no solamente responde de manera satisfactoria lo requerido el 25 de febrero pasado, sino que de igual manera toma una decisión de fondo en lo relacionado a lo peticionado con respecto a la libertad condicionada del señor VELASCO DURÁN, y la misma se adoptó con antelación al pronunciamiento de primera instancia de este Despacho, por lo que es claro
que la supuesta vulneración constitucional alegada por el actor constitucional cesó durante el trámite de la presente salvaguarda, sin que sea necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional, toda vez que no hay lugar a impartir un mandato a la entidad querellada.
38. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que: 29 Cuaderno Original (C.O.) fls.21 a 29 vto. 30 Cuaderno Original (C.O.) fl. 28 vto. 31 Cuaderno Original (C.O.) fl. 41.
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[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido32.
39. Adicionalmente, referente al tema de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional señaló: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna (…).33
40. Finalmente, se ordenará la desvinculación del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta.
41. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, en el sentido expresado en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación al Complejo
Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 201202211-01. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014.
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CUARTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
Magistrado (Original Firmado) CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Pá gi na 13 | 13