JEP - Sentencia SRT ST 177 12 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 177 12 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS
SRT-ST-177/2022
Aprobada en Acta No. 030 – SUB06/22 de Tutelas Bogotá D.C., 12 de octubre de 2022
Radicación: 1501788-95.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Muñoz Vinculados: Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, a través del abogado Julio Manuel Gómez Pineda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.249.509, quien se encuentra privado de la libertad en el
Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
2. La acción de tutela fue interpuesta contra la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI); asimismo, dada la naturaleza de las peticiones formuladas, Página 1 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZITSIRA.ARDNAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .230582 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-8871051
EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 así como las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de la JEP, se decidió vincular como parte pasiva de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD SAI).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
3. En el escrito de tutela1, el abogado indicó que se encuentra adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD), que el pasado 26 de julio presentó un derecho de petición a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), en el que solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada a su representado, VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, y que se culmine la entrevista a un testigo; precisando que ante esta solicitud no ha obtenido respuesta alguna.
4. Afirmó que con el actuar de la SAI no se está cumpliendo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922
de 2018. Igualmente, sostuvo que se violan los principios de favorabilidad, prevalencia, seguridad jurídica y se desconoce el derecho a la libertad, el debido proceso, el plazo razonable y se inaplica el principio de legalidad.
5. Como pruebas aportó la solicitud presentada mediante correo electrónico el 26 de julio de 20222. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
6. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 20 de septiembre de 20223 se recibió el escrito tutelar presentado por el abogado GÓMEZ PINEDA, en representación del señor MUÑOZ MUÑOZ. El trámite fue repartido a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión el 21 de septiembre de 2022, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial No. 0031664.
7. Revisado el escrito de tutela junto con sus anexos, se evidenció que el abogado GÓMEZ PINEDA no aportó poder especial que lo facultara para 1 Expediente LEGALI, folio 2 a 5. 2 Expediente LEGALI, folio 6 a 15. 3 Expediente LEGALI, folio 1. 4 Expediente LEGALI, folio 18.
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 promover la acción constitucional en favor del señor MUÑOZ MUÑOZ, por lo que, en aras de contar con los elementos necesarios en el trámite se requirió a dicho profesional del derecho para que aportara el mandato que lo facultaba para presentar la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al interesado para que ratificara el escrito de tutela, esto a través del Auto de Sustanciación No. 225 de 22 de septiembre de 20225, el cual fue notificado al día siguiente.
8. Mediante Informe Secretarial No. 3368 de 29 de septiembre de 20226, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso en conocimiento de esta Subsección el poder allegado por el abogado GÓMEZ PINEDA, conferido por el señor MUÑOZ MUÑOZ, mandato que cuenta con la especificación dada para el presente trámite7. 4.2.2. Auto de avocamiento Mediante Auto de Sustanciación No. 236 del 3 de octubre de 20228, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SAI y la SEJUD SAI, además de correrles traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.2.3. Respuesta de las autoridades y dependencias vinculadas 4.2.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto9
9. Por medio de oficio de 3 de octubre de 2022 la SAI dio respuesta a la
tutela en los siguientes términos:
10. La Sala indicó que conoció de la solicitud de beneficio presentada por el tutelante el pasado 1 de octubre de 2021 (con número de expediente 1501061-73.2021.0.00.0001), que revisado el asunto pudo evidenciar que la nueva petición del tutelante provenía de la Procuraduría General de la Nación
(en adelante PGN), quien recibió el requerimiento que, por segunda vez, demanda la intervención del referido órgano del Ministerio Público ante la JEP en el trámite de beneficio provisional que ante la SAI se sigue del señor MUÑOZ MUÑOZ. 5 Expediente LEGALI, folio 19 a 22. 6 Expediente LEGALI, folio 39. 7 Expediente LEGALI, folio 34 a 38. 8 Expediente LEGALi, folio 128 a 133. 9 Expediente LEGALi, folio 56 a 94. Página 3 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZITSIRA.ARDNAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .230582 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-8871051
EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001
11. Igualmente, indicó la Sala que la PGN informó haber recibido
notificación del Alto Comisionado para la Paz sobre la expedición de la resolución No. 042 del 8 de septiembre de 2020 que acepta e incluye al demandante dentro de los listados de personas acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP.
12. Informó que, previo a esta solicitud, la Sala de Justicia mediante la Resolución AOI-RC-PMA-734 de 2 de septiembre de 2019 resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficio transicional presentada por el tutelante, como quiera que no se acreditaron los factores competenciales personal y material, pues no se logró establecer que las circunstancias que dieron origen a la condena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado, decisión que fue notificada al interesado y no fue cuestionada.
13. Posterior a ello, el 26 de abril de 2021, la SAI profirió la resolución SAIAOI-PMA-180 en la que dispuso estarse a lo resuelto previamente, ya que lo alegado por el señor MUÑOZ MUÑOZ reproducía los mismos argumentos respecto de la solicitud que fue rechazada, providencia contra la que no se interpuso recurso alguno.
14. De igual forma, mediante respuesta del 3 de junio de 2021, la Sala dio respuesta a una petición donde el actor solicitaba la aplicación de beneficio transicional, en la que se le indicó que las solicitudes promovidas por él ya se encontraban resueltas, describiendo cada uno de los trámites que a su nombre se adelantaron en la JEP.
15. Aunado a lo anterior, el 4 de junio se allegó a la Sala un expediente a nombre del tutelante en el que el Despacho Sustanciador pudo evidenciar que el señor MUÑOZ MUÑOZ solicitaba nuevamente la aplicación de beneficio contemplado en la Ley 1820 de 2016 sin variar los argumentos que ya habían sido decantados por la SAI en tres decisiones previas, por lo que se profirió una nueva resolución de estarse a lo resuelto en la providencia SAI-AOIPMA-180 de 26 de abril de 2021.
16. Finalmente, frente a la nueva solicitud, manifestó la accionada que al existir un hecho nuevo como lo es la acreditación del peticionante, se procedió a realizar una ampliación de información a través de la resolución SAI-AOIAS-PMA-522 de 21 de octubre de 2021 con el fin de determinar la competencia de la JEP. Así, el 16 de noviembre se informó al Despacho Sustanciador por Página 4 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 parte de la Secretaría Judicial de la Sala sobre el cumplimiento de lo dispuesto
en la providencia enunciada.
17. Agregó que, a partir de lo aportado por el tutelante, se pudo extraer que las conductas ilícitas por las que se condenó al señor MUÑOZ MUÑOZ fueron cometidas en asocio con otra persona que se encuentra con un trámite en curso al interior de la JEP, por lo que, a través de la providencia SAI-AOIT-PMA-097 de 1 de marzo de 2022, se solicitó entrevistar al señor Elmer Andrés Montoya Castañeda con el fin de que señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se les condenó; igualmente, que señalara el grado de participación del aquí accionante en los referidos hechos. Sin embargo, precisa la accionada que a la fecha no se ha informado a la Sala sobre el cumplimiento de la decisión.
18. Ahora bien, sobre la solicitud que se indicó en el escrito de tutela respecto a la presentación de petición elevada el 26 de julio de 2022, la SAI considera que en dicho libelo no se requirió información, lo que se pretendía con este era evadir el procedimiento de los beneficios contemplados en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.
19. Así las cosas, la SAI sostiene que no ha vulnerado los derechos invocados por el señor MUÑOZ MUÑOZ, al no encontrarse falta de diligencia por parte de dicho órgano. La SAI manifiesta haber respetado íntegramente el debido proceso y que no había dado respuesta de la solicitud referida, precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que mal haría en sustentar decisiones sin los
elementos de convicción suficientes.
20. Como anexos allegó los siguientes documentos: • Resolución SAI-LC-D-PMA-438 de 8 de abril de 201910. • Resolución SAI-AOI-RC-PMA-734 de 2 de septiembre de 201911. • Resolución SAI-AOI-D-PMA-180 de 26 de abril de 202112. • Resolución SAI-AOI-D-PMA-270 de 15 de junio de 202113. • Resolución SAI-AOI-AS-PMA-552 de 21 de octubre de 202114. • Resolución SAI-AOI-T-PMA-097 de 1 de marzo de 202215. 10 Expediente LEGALi, folio 60 a 70. 11 Expediente LEGALi, folio 71 a 80. 12 Expediente LEGALi, folio 81 a 84. 13 Expediente LEGALi, folio 85 a 88. 14 Expediente LEGALi, folio 89 a 92. 15 Expediente LEGALi, folio 93 a 94.
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 4.2.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto16
21. La SEJUD SAI dio respuesta a la vinculación mediante oficio de fecha 4
de octubre de 2022 así:
22. Indicó que del señor MUÑOZ MUÑOZ se tiene el registro de la
siguiente información que se pasa a describir:
23. Expediente LEGALi No. 000025-70.2021.0.00.0001, correspondiente a un trámite remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignado a la SEJUD SAI el 20 de enero de 2021, repartido a un Despacho Sustanciador el 26 de enero siguiente, asunto en el que el 26 de abril de 2021 mediante providencia SAI-AOI-D-PMA-180 se dispuso estarse a lo resuelto en la decisión SAI-AOI-RC-PMA-734 de 2 de septiembre de 2019, Resolución que adquirió firmeza el 14 de mayo de 2021.
24. Expediente LEGALi No. 1500616-55.2021.0.00.0001, que trata de una solicitud de libertad condicionada presentada por el tutelante, la cual fue asignada a la SEJUD SAI el 31 de mayo de 2021 y repartida a un Despacho Sustanciador el 4 de junio siguiente, trámite en el que mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-270 de 15 de junio de 2021 se decidió estarse a lo resuelto en la providencia SAI-AOI-RC-PMA-734 de 2 de septiembre de 2019, providencia que adquirió firmeza el 23 de agosto de 2021.
25. Expediente LEGALi No. 1501061-73.2021.0.00.0001, que contiene una
solicitud de libertad condicionada presentada por el tutelante, el cual fue asignado a la SEJUD SAI el 28 de septiembre de 2021 y repartido a un Despacho Sustanciador el 1 de octubre siguiente; en este asunto se dispuso ampliar información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-522 de 21 de octubre de 2021, decisión que se comunicó el 22 de octubre de 2021 y fue notificada al compareciente el 26 siguiente. Asimismo, ingresadas las diligencias al Despacho Sustanciador, mediante providencia SAI-AOI-TPMA-097 de 1 de marzo de 2022 se buscó profundizar datos, librándose las comunicaciones el 3 de marzo siguiente y el compareciente fue notificado el 4 del mismo mes y año.
26. Afirmó que con posterioridad, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA136 de 10 de marzo de 2022, la Sala resolvió sobre la suspensión de condenas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cumpliéndose el acto de publicidad de la decisión el 11 de marzo siguiente, 16 Expediente LEGALi, folio 95 a 192.
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 providencia que adquirió firmeza el 5 de abril de 2022. Colocándose en conocimiento del Despacho Sustanciador el 18 de abril de 2022.
27. Informó la SEJUD SAI que en la fecha de la respuesta puso en conocimiento del Despacho Sustanciador el cumplimiento de la providencia SAI-AOI-T-PMA-097 de 1 de marzo de 2022. Por lo anterior, considero que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó que se despache desfavorablemente el trámite y pidió ser desvinculada.
28. Allegó como anexos los siguientes documentos: • Informe al Despacho de 1 de octubre de 2021 del expediente No. 1501061-73.2021.0.00.000117. • Resolución SAI-AOI-AS-PMA-522 de 21 de octubre de 2021 y sus oficios de comunicación18. • Informe al Despacho de 16 de noviembre de 2021 del expediente No. 1501061-73.2021.0.00.000119. • Resolución SAI-AOI-T-PMA-097 de 1 de marzo de 2022 y sus oficios de comunicación20. • Resolución SAI-AOI-T-PMA-136 de 10 de marzo de 2022 y sus oficios de comunicación21. • Informe al Despacho de 26 de enero de 2021 del expediente No. 00002570.2021.0.00.000122. • Resolución SAI-AOI-D-PMA-180 de 26 de abril de 2021 y sus oficios de
comunicación23. • Respuesta a derecho de petición de 3 de junio de 2021 y su comunicación24. • Informe al Despacho de 4 de junio de 2021 del expediente No. 150061655.2021.0.00.000125. • Resolución SAI-AOI-D-PMA-270 de 15 de junio de 2021 y su comunicación26. 17 Expediente LEGALi, folio 98. 18 Expediente LEGALi, folio 99 a 106. 19 Expediente LEGALi, folio 107. 20 Expediente LEGALi, folio 108 a 111. 21 Expediente LEGALi, folio 112 a 134. 22 Expediente LEGALi, folio 135. 23 Expediente LEGALi, folio 136 a 160. 24 Expediente LEGALi. Folio 161 a 165. 25 Expediente LEGALi, folio 166. 26 Expediente LEGALi, folio 167 a 192. Página 7 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZITSIRA.ARDNAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .230582 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-8871051
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
29. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y
pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor MUÑOZ MUÑOZ, a través de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la SAI y su Secretaría Judicial hacen parte de la JEP27. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
30. De conformidad con las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez de Tutela para interpretar la demanda y los elementos de convicción aportados, así como de las respuestas recibidas de parte de las autoridades vinculadas, es claro para esta Subsección que el reproche del señor MUÑOZ MUÑOZ, a través de su apoderado, se dirige a cuestionar la falta de respuesta al escrito presentado el 26 de julio de 2022 y la ausencia de resolución de fondo de la solicitud de beneficio transicional en favor del accionante.
31. Así las cosas, corresponde determinar si se violaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, respecto del trámite dado a su solicitud de beneficio transicional. En ese sentido, se desatará el siguiente problema jurídico: ¿La SAI y la SEJUD SAI vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso (mora judicial) del señor MUÑOZ MUÑOZ respecto del procedimiento dado a su solicitud de beneficio provisional radicada el 28 de septiembre de 2021 y a la petición elevada el 26 de julio de 2022?
32. El esquema a desarrollar para resolver el problema jurídico planteado será el siguiente: (i) de la entidad de la acción de tutela; (ii) del derecho de
petición y; (iii) del derecho al debido proceso respecto de la solicitud de beneficio provisional presentada por el demandante, de cara a determinar si existió amenaza o vulneración a los derechos enunciados, el responsable de dicha afectación y eventualmente las medidas a adoptarse. 27 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. Página 8 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZITSIRA.ARDNAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .230582 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-8871051
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33. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, frente a un particular28. Esta tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional29, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley30.
34. Con la consagración de la acción de tutela, el Estado colombiano dio cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos de tiempo atrás,
pues esta constituye el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos prevén el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos31 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos32. 5.2.2. Del derecho de petición
35. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de este se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia se erige como una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados como Estado democrático de derecho33.
36. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición, en cuyo artículo 13 prevé que toda persona tiene la potestad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure este mandato que el requerimiento sea respetuoso. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar ante autoridades y excepcionalmente frente a particulares34. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 31 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 32 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
33 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. Página 9 de 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ZITSIRA.ARDNAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .230582 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-8871051
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37. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia35, la Corte Constitucional ha señalado que los elementos esenciales36 del derecho de petición, en lo que respecta a la respuesta, son los siguientes: (i) pronta resolución; (ii) respuesta de fondo; y (iii) notificación. Sobre ello, el Tribunal Constitucional nacional ha indicado lo siguiente37:
a. Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales. b. Respuesta de fondo: la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad. c. Notificación: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante
el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites.
38. Se resalta que la respuesta que se emita en el marco de un derecho de petición no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado. Ahora bien, es dable afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo38. La jurisprudencia constitucional advierte que para establecer si se está frente a una solicitud de contenido judicial o a un derecho de petición:
[L]os jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo39. 35 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2019, T-044 de 2019, C-007 de 2017, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU333 de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020.
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39. De lo anterior se entiende que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas40.
40. Así las cosas, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, que serán contestados como peticiones administrativas, es decir, tomando como referente la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, y formular solicitudes judiciales dentro de un proceso que deberán ser entendidas como memoriales de impulso procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia41.
41. De cara al caso concreto, resulta claro que la petición presentada por el apoderado del señor MUÑOZ MUÑOZ no sigue las reglas del derecho de
petición, por el contrario, dicha solicitud busca y propende por recibir una respuesta a un requerimiento enmarcado en los beneficios judiciales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018, por lo que este debe obedecer y respetar el marco normativo procesal para ello.
42. En ese orden de ideas, y dado que la solicitud alegada es de contenido judicial, se pasará a abordar la misma desde el análisis del debido proceso, por lo que se negará el amparo deprecado frente al derecho de petición. 5.2.3. Del derecho al debido proceso respecto de la solicitud de beneficio provisional presentada por el tutelante
43. El artículo 29 de la Constitución prevé como uno de los componentes del derecho al debido proceso el que las actuaciones judiciales y administrativas se cursen “sin dilaciones injustificadas”. El artículo 228 superior, al caracterizar la administración de justicia en Colombia, establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020.
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001
44. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contemplan la prohibición de dilaciones injustificadas como una garantía judicial, que consiste en que toda persona debe ser juzgada dentro de un plazo razonable42.
45. Dentro del marco normativo constitucional, la prohibición de dilaciones injustificadas en los procesos es un aspecto esencial de los derechos al debido proceso43 y de acceso a la administración de justicia44. Incluso, el Tribunal Constitucional nacional ha indicado que el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas es fundamental y autónomo45, que busca garantizar la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a los trámites judiciales que se adelanten46.
46. La Corte Constitucional, en decisiones que han abordado el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, ha unificado algunas subreglas
jurisprudenciales sobre la materia47: a. La omisión de respuesta a una solicitud de contenido judicial vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (mora judicial), a menos que la dilación esté válidamente justificada. b. Son requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra omisiones judiciales: (i) que el actor se haya comportado activamente y haya impulsado el avance del proceso; y (ii) que la omisión no se deba a la conducta dilatoria o al incumplimiento de cargas procesales por parte del accionante. c. Hay mora judicial injustificada cuando: (i) se han incumplido los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que permita justificar la demora (ej. congestión judicial o el volumen de trabajo); y (iii) la tardanza es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
47. El Tribunal Constitucional nacional ha reconocido que en la JEP se ha presentado una situación estructural de congestión, frente a la que se han tomado decisiones institucionales orientadas a superar esta situación. Al respecto, ha precisado que “será labor de cada juez constitucional valorar si, en 42 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, C-242 de 2020, entre otras. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, T-441 de 2020, entre otras. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del plazo razonable al interior de la JEP se desprenden del artículo 14 de la Ley 1957 de 2019, que dispone que las actuaciones de esta deben seguirse bajo los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal. 47 Corte Constitucional. Sentencias SU-048 de 2021, SU-453 de 2020 y SU-333 de 2020.
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EXPEDIENTE: 1501788-95.2022.0.00.0001 cada caso concreto y más allá de la situación estructural de congestión, la JEP ha actuado de modo diligente o si las condiciones que han enmarcado el cumplimiento de sus funciones se encuentran en el margen de la razonabilidad”48.
48. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha decantado unos criterios para determinar si en un caso específico se ha garantizado el plazo razonable. Estos criterios acogidos por la jurisprudencia constitucional49 son: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de las autoridades; (iii) la actividad procesal del interesado; y
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