JEP - Sentencia SRT ST 177 21 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 177 21 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501206-61.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-177/2023
Aprobada en Acta No. 038– SUB01/23 Bogotá, 21 de septiembre de 2023 Radicación 1501206-61.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela Accionante Ángel Boneth Correa Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretarías Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y General Judicial, Procuraduría General de la Nación, Secretaría Ejecutiva, Sala de Reconocimiento de Verdad Responsabilidad de los Hechos y Conductas y su secretaría judicial
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ÁNGEL BONETH CORREA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR), a las Secretarías Judiciales de esa sala (SEJUD SRVR) y de la SDSJ
(SEJUD SDSJ), a la General Judicial (SGJ) y Ejecutiva (SEJEP), todas de la JEP y, a la Procuraduría General de la Nación (PGN). P ági na 1 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C60273 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-6021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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II. HECHOS
2. De acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito, actualmente tiene la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional y es “investigado en un proceso que cursa ante la Jurisdicción Especial de Paz”1 (sic), el cual fue remitido el 3 de septiembre de 20192 por la PGN.
3. Adujo que, el 18 de julio de 2023, a través de su abogado, presentó petición ante la JEP con el objeto de que se le expidiera certificación en la que se indique “si este ha terminado o no, si está pendiente por resolverse algún recurso
(y por ende que sigue en pie la presunción de inocencia), y si en mi contra pesa algún
tipo de medida restrictiva de derechos y en general el estado del proceso”3. Ello por cuanto está ad-portas de obtener su “retiro/pensión”4 y, para continuar su proceso la Dirección de Personal del Ejercito (DIPER), le exige dicho documento.
4. Destacó que, ante la ausencia de la respuesta, el 4 de agosto de 2023 consultó a través del servicio de WhatsApp de la Jurisdicción el estado de su solicitud, momento en el cual le precisó que el pedimento se encontraba en la SDSJ pendiente de resolver; no obstante, señaló que a la fecha de interposición del presente amparo no se le ha brindado respuesta, razón por la que no ha podido obtener su salida de la Fuerza Pública, lo que implica que tenga que esperar por meses hasta la siguiente fecha de corte para retiros.
5. Puntualizó que ha acudido a otros medios para obtener contestación en aras de evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, destacó que se vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional al superar significativamente el plazo para obtener respuesta a su requerimiento.
1Expediente Legali 1501206-61.2023.0.00.0001, folios 2 a 17. 2 Folio 2, ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. P ági na 2 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. PRETENSIONES
6. Conforme lo expuesto, el extremo activo de a litis, sólo peticionó el amparo de la prerrogativa fundamental invocada. Valga anotar que no realizó una expresa mención de las órdenes que esperaba con el fallo de tutela; no obstante, esto no es impedimento para entender que lo que se pretende es que se expida el certificado en el que se precise entre, otros datos, el estado de su proceso disciplinario, a fin de continuar el trámite de retiro de las fuerzas militares (FF.MM).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. Mediante auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Sincelejo – Sucre, remitió por competencia a esta jurisdicción, la acción de tutela interpuesta por el señor ÁNGEL BONETH CORREA5. Al día siguiente la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Subsección6, por lo que, en Auto SRT-AT-JBM-232 de 11 del mismo mes7, se avocó conocimiento de la solicitud de resguardo constitucional en contra de la SDSJ y se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SGJ para que ejercieran el derecho de
contradicción que les asiste.
8. A través de informe secretarial No. 4668 de 14 de septiembre de 20238, se puso de presente el arribo de las respuestas brindadas. En atención a la contestación ofrecida por la SEJUD SDSJ, por Auto SRT-AT-JBM-248 de 15 de septiembre de 20239 se vinculó a la PGN con el objeto de que informara sobre la remisión del asunto del señor ÁNGEL BONETH CORREA a la JEP.
9. La SEJUD SR, el 18 de septiembre de 2023, puso de presente que la PGN no brindó respuesta dentro del término otorgado para el efecto10. En razón a 5 Folios 18 y 19 ibidem. 6 Informe secretarial No. 4492 de 8 de septiembre de 2023. Folio 40. 7 Folios 41 y 42 ibidem. 8 Folio 73 ibidem. 9 Folios 74 y 75 ibidem. 10 Informe secretarial No. 4784 de 18 de septiembre de 2023. Folio 91.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501206-61.2023.0.00.0001 ello y, a la consulta oficiosa realizada en los sistemas de información de la JEP, mediante Auto SRT-AT-JBM-255 de la misma fecha, se hizo necesario vincular a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR). En informe No. 4834 de 19 de septiembre de 2023, se dio cuenta de las respuestas allegadas por los últimos vinculados.
10. Con informe adicional11, el 20 de septiembre de 2023, se comunicó la contestación de la SEJEP.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 5.1. Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ12
11. Afirmó que, el 18 de julio de 2023, se radicó ante la JEP memorial suscrito por el abogado del accionante en el que solicitó:
[S]e expida ‘un certificado u oficio de la entidad que tiene el proceso, donde indique, si el mismo ha terminado o no, si está pendiente por resolverse algún recurso (y por ende que sigue en pie la presunción de inocencia), si en contra del señor Boneth pesa algún tipo de medida restrictiva de derechos y en general el estado del proceso’. (sic)
12. Manifestó que, consultados los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti, así como también la base de repartos que maneja su
secretaría, no encontró ningún asunto a nombre del actor. Adicionó que, el 11 de septiembre pasado, expidió el certificado PSDSJ No. 313 de 2023, el cual comunicó a través de oficio PSDSJ No. 465 de la misma fecha, en el que constan “las actuaciones adelantadas por la Sala frente al caso en concreto”13 y, anexó los documentos mencionados. Por lo anterior, concluyó que se 11 Informe secretarial No. 4884 de 20 de septiembre de 2023. Folio 4437. 12 Folios 55 a 62 ibidem. 13 Folio 56 ibidem. P ági na 4 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEJUD SDSJ-14
13. Expresó que, examinado el sistema de gestión documental Conti, se
evidenció la petición fechada a 18 de julio del presente año, la cual fue remitida por la SGJ a la presidencia de la SDSJ, en atención a los parámetros establecidos de reparto que refiere a “las solicitudes de miembros fuerza pública de información para ascensos, condecoraciones o retiro se registran a través del Sistema de Gestión Documental CONTI a la presidencia de la SDSJ”15.
14. Precisó que el requerimiento no hizo tránsito por esa dependencia y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Agregó que, la presidencia de la sala atendió la solicitud y envió la respuesta al apoderado del señor ÁNGEL BONETH CORREA el 11 del presente mes y año.
15. Asimismo, puso de presente que verificó el sistema Legali y no halló a nombre del precitado expedientes físicos o digitales y, de cara a los asuntos
disciplinarios señaló que: [N]o reposan expedientes digitales ni físicos y con relación al auto 1617497 (IUS 145-001481/2008 IUC 145-001481/2008), esta dependencia hizo las verificaciones especialmente en la base de los procesos disciplinarios que se encuentran en la Sala y no se encontró ningún expediente del accionante como tampoco oficio remisorio por parte de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que no existe trámite alguno en esta Sala que se encuentre relacionado con el señor Ángel Boneth Correa.
16. No obstante, expidió el oficio SJ.SDSJ.0021697.2023 “mediante el Conti: 202302017291 indagando la remisión por competencia con el fin de hacer el respectivo
reparto ante la sala de justicia” dirigido a la PGN. 14 Folios 63 a 70 ibidem. 15 Folio 64 ibidem. P ági na 5 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Por lo dicho en precedencia, pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ya que los hechos que motivaron la acción de amparo fueron atendidos en debida forma, con lo que se garantizaron las prerrogativas del actor.
5.3. Secretaría General Judicial – SGJ-16
18. Indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se halló la petición radicada el 18 de julio de 2023, la cual fue reasignada al día siguiente por personal adscrito a esa dependencia, a la presidencia de la SDSJ, oportunidad en la que dejó registro de la inexistencia de expediente a nombre del peticionario. Finalmente, solicitó su
desvinculación del trámite al considerar que no ha transgredido derechos fundamentales del actor. 5.4 Procuraduría General de la Nación – PGN-17
19. A través de su Oficina Jurídica informó que, a partir de la vinculación efectuada dentro del presente trámite, requirió a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual tenía el asunto a nombre del peticionario. Esta a su vez indicó que, mediante auto de 18 de septiembre de esta anualidad, remitió el asunto identificado con el radicado IUS 1450014581/2008 a la JEP y, mediante oficio DDHH No. 3480 de la misma fecha, materializó su envío.
20. Puntualizó que, a través de correo electrónico, envió los cuadernos correspondientes a dicha actuación en medio digital al buzón info@jep.gov.co con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas18, para lo cual anexó, entre otros 16 Folio 71 y 72 ibidem. 17 Folio 84 y 85 ibidem. 18 Si bien en el auto de 18 de septiembre de 2023, que ordena la remisión del asunto a la JEP, se indicó que se enviaba con destino a la SRVR, lo cierto es que, en el oficio que da cumplimiento a lo dispuesto por la PGN se registró como destinatario la SDSJ.
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21. Manifestó que, el 10 de septiembre de 2020, se recibió por parte de la JEP el oficio No. 4315 de 31 de julio de esa anualidad, suscrito por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, el cual se acompañó de una caja contentiva de 197 discos compactos. Agregó que el citado documento traía un anexo en el que se relacionaba una tabla con 196 números de radicados sin que se identificaran los “procesados en cada caso y aunque se señala en la misiva que se trata de investigaciones iniciadas contra efectivos de la Fuerza Pública, el oficio no indica la unidad militar a la que pertenecieron los disciplinados ni la o las conductas que fueron objeto de investigación disciplinaria”20.
22. Afirmó que la documentación aludida fue asignada a la Presidencia de la Sala y al tiempo se encargó a la oficina de Gestión Documental la
organización de los archivos y el cargue de la información al sistema Conti, labor que culminó el 3 de diciembre de 2020, momento en el cual se tenía elaborada una matriz con los datos suficientes para proceder al reparto correspondiente de los asuntos.
23. Adicionó que, mediante Auto OPV 033 de 4 de febrero de 2021, ordenó
a su Secretaría Judicial que: [P]reste su concurso con miras a catalogar la información enviada por la Procuraduría General y contenida en los 1712 archivos que se encuentran bajo el radicado Conti 202001022035, para que pueda ser repartida a los Magistrados según si corresponde conforme los macro casos en trámite con el fin de que dicha documentación contribuya al acopio de información y contrastación que incumbe a esta Sala21. 19 Folios 4350 a 4373 ibidem. 20 Folio 4551 bidem. 21 Folio 4353 bidem. P ági na 7 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Aseguró que la citada disposición fue cumplida el 25 de febrero de ese año y fue debidamente notificado al procurador remitente de los casos. Aclaró que no ha solicitado en ninguno de los macro casos abiertos, la remisión de
aquellos expedientes y, precisó que: [Aquellas] personas eventualmente podrían resultar presuntos responsables se encuentran en una etapa de acopio de información, resulta claro que la información remitida por la Procuraduría servirá́, una vez repartida y analizada en cada caso como medio de contrastación y acopio de información, lo que en manera alguna, implica que esta Jurisdicción y, particularmente, esta Sala haya asumido competencia sobre dichos expedientes.
25. De otro lado explicó que, revisado el sistema de gestión documental Conti, no cuenta con actuaciones relacionadas con el señor ÁNGEL BONETH CORREA y que, con la identificación del ciudadano halló en aquel aplicativo la petición objeto de estudio en la SDSJ, la cual actualmente se encuentra en trámite.
26. Finalmente, peticionó la desvinculación en atención a que dio el manejo pertinente al radicado Conti 202001022035, contentivo de los procesos disciplinarios remitidos por la PGN, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5.6. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SEJUD
SRVR-22
27. En la misma senda de la Sala, puso de presente el trámite impartido al radicado Conti 202001022035 y, además de lo expuesto por parte del Órgano
Judicial, informó que:
El 19 de julio de 2021 mediante Oficio SJ SRVR No. 6586, esta Secretaría remite a los Magistradas y Magistrados de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, informe de cumplimiento de lo dispuesto en Sentencias 22 Folios 4374 a 4410 ibidem. P ági na 8 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TPSA 245 de 2021 y SRT-ST-113/2021 respecto el traslado de expedientes remitidos por la Procuraduría General de la Nación obedientes a radicado Conti No. 202001022035.4 (sic)
28. Adujo que, en el informe referido, se da cuenta de la remisión de todos los asuntos a la SDSJ para el trámite pertinente, de conformidad con la orden proferida por la Sección de Apelación (SA) en el auto en cita. Asimismo, precisó que, consultados los sistemas propios de la JEP, no se encontró ningún
caso del accionante “que lo vinculen como compareciente en alguno de los macrocasos abiertos en la Sala de Reconocimiento”23 y, en consecuencia, solicita la desvinculación del amparo constitucional de la referencia. 5.7. Secretaría Ejecutiva -SEJEP-24
29. Expuso la trazabilidad del radicado Conti 202001022035 y, reafirmó lo expuesto por la SRVR en su respuesta sobre la matriz elaborada a partir del oficio No. 4315 del 31 de julio de 2020, mediante el cual el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió por competencia a la JEP ciento noventa y seis (196) expedientes disciplinarios; no obstante, de entrada esbozó que “en el mencionado oficio no se relacionó el proceso 167-7497
(IUS 145-001481/2008 IUC 145-001481/2008) en el cual presuntamente se encuentra vinculado el señor Ángel Boneth Correa”.
30. En relación con los citados procesos enviados por la PGN a la JEP, resaltó lo dispuesto por la SA en la Sentencia TP-SA 245 de 2021, en los siguientes términos: 26.2. Por lo demás, en consideración al envío digital de 196 expedientes disciplinarios a la JEP por parte de la PGN, en bloque o masa o en desbandada, es preciso señalar que la SA, desde el Auto TP-SA 033 de 2018, precisó que esta Jurisdicción no puede convertirse en el “repositorio” o la bodega –incluso digital– de todos los casos que directa o indirectamente tengan que ver con el CANI, en tanto el
principio de especialidad que la gobierna, así como la prevalencia y 23 Folio 4379 ibidem. 24 Folios 4312 a 4436 ibidem. P ági na 9 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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especialidad de la JEP son características que en modo alguno implican, de manera automática e irreflexiva, que todos los casos tengan que ser remitidos en bloque y de manera apresurada por parte de los despachos de las demás jurisdicciones –como ocurrió en este evento con el envío de 196 expedientes digitales– sino que, por el contrario, el diseño del SIVJRNR garantizará que los asuntos arriben de forma ordenada conforme con los mecanismos y filtros establecidos para el efecto, de tal forma que se conozca de los que son más graves y representativos, en los términos del mandato contenido en el artículo 6º transitorio de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
31. Destacó que, en aquella oportunidad el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción exhortó a la Procuraduría a cargo de esas investigaciones para que, en el término de dos meses, contado a partir de la notificación de esa decisión, “revise las 195 actuaciones disciplinarias restantes que fueron remitidas a la JEP el 10 de septiembre de 2020 (digitalizadas), con el propósito que, si es del caso, las ajuste a la doctrina fijada en esta sentencia de tutela”25.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
32. Por hacer parte las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas, de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los 25 Folio 4415 ibidem.
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Hechos y Conductas y las Secretarías Judiciales de las referidas Salas de justicia, la General Judicial y Ejecutiva, de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
33. Ahora bien, podría considerarse que, como en el trámite de amparo se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Sección no sería la competente por cuanto esa entidad no hace parte de la estructura del Sistema.
Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción26, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por las personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
34. Por ello, se procederá a decidir de fondo la tutela en lo que respecta a la vinculada, más aún cuando de la lectura de la demanda, se puede advertir que, según lo afirmado por el accionante, la PGN resolvió remitir su actuación disciplinaria a la JEP, sin tener conocimiento del estado actual de sus diligencias. 6.2. Problema jurídico
35. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que a nombre del señor ÁNGEL BONETH CORREA, el 18 de julio de 2023, se radicó una petición ante la JEP, en la que requirió la expedición de un certificado en el que se precise, si el proceso a nombre del accionante ya finalizó, “si está pendiente por resolverse algún recurso (y por ende que sigue en pie la presunción de inocencia), si en contra del señor Boneth pesa algún tipo de medida 26 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P ági na 11 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C60273 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-6021051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501206-61.2023.0.00.0001 restrictiva de derechos y en general el estado del proceso”. (sic). No obstante, a la fecha de interposición del presente asunto no había obtenido respuesta.
36. A partir del enteramiento del presente trámite, la SDSJ expidió la certificación PSDSJ No. 313 – 2023 de 11 de septiembre de 2023, en la que consta la información que dicha Sala tiene a nombre del actor. Documento que fue comunicado por medio de Oficio No. 465 PSDSJ – 2023 el mismo día a los correos electrónicos señalados en la petición inicial.
37. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección examinar si la accionada y vinculadas están vulnerando el derecho fundamental de petición al reclamante.
38. De otro lado, en atención a la información contenida en las respuestas ofrecidas en el presente trámite, se tiene por acreditado que el caso estaba en conocimiento de la PGN, quien mediante decisión de 3 de septiembre de 2019 ordenó su envió a la JEP, pero no hay certeza de que esta determinación se haya materializado con anterioridad a la demanda. Sin embargo, con ocasión de la vinculación al presente trámite, la Procuraduría remitió el expediente a
esta Jurisdicción. Por lo tanto, se analizará de oficio si existió vulneración al debido proceso administrativo del peticionario o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela
39. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos27. 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la P ági na 12 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501206-61.2023.0.00.0001
40. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva28. 6.4. Derecho de petición
41. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente29.
42. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no
entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta 28 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 29 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. P ági na 13 |
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