JEP - Sentencia SRT ST 178 01 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 178 01 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 31
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-178
Aprobada en Acta No. 048 – SUB03/25
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 1500773-86.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por GILDARDO RUIZ RIVERA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 18 de julio de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor GILDARDO RUIZ RIVERA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
II. ACCIONANTE
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor GILDARDO RUIZ RIVERA, identificado con C.C. No. 6.428.498 de Riofrío (Valle del Cauca).Página 2 de 31
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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirigió en contra de la SDSJ. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT-AT-CLD-497 de 21 de julio de 2025 1, el Despacho sustanciador dispuso vincular a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD -SDSJ); y a continuación, en el Auto SRT -AT-CLD-506 de 24 de julio de 2025 2, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos3
4. El señor RUIZ RIVERA señaló que el 8 de abril del presente año radicó una petición al correo institucional de la JEP, info@jep.gov.co, en la que formuló
4.1. Hechos3
4. El señor RUIZ RIVERA señaló que el 8 de abril del presente año radicó una petición al correo institucional de la JEP, info@jep.gov.co, en la que formuló una serie de solicitudes encaminadas a “confirmar o desvirtuar lo argumentado en la Circular No 2025252000262341MDN.COGFM -COEJC-SEJEC-JEMPP-CEDE11DATRA-13.1 DEL 19 DE MARZO DEL 2025, emitida por el Comando del Ejército”.
5. Informó que la SEJUD -SDSJ dio respuesta al oficio radicado, en donde señaló que la petición había sido incorporada al expediente No. 900265696.2019.0.00.000 y puesta en conocimiento de un magistrado de esa Sala de Justicia, toda vez que tenía naturaleza judicial. Así, la dependencia secretarial le indicó que estaba a la espera del pronunciamiento del Despacho para proceder a su notificación.
6. Agregó que el 19 de junio de 2025, transcurridos los términos de ley, radicó una reiteración de la solicitud al correo institucional de la JEP, en la cual, además, solicitó una certificación por escrito sobre la fecha de entrada en funcionamiento de esta Jurisdic ción. Manifestó que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
1 Expediente Legali, fls. 21-25. 2 Expediente Legali, fls. 69-71. 3 Escrito de tutela: Expediente Legali, fls. 10-12.Página 3 de 31
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3 Escrito de tutela: Expediente Legali, fls. 10-12.Página 3 de 31
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4.2. Pretensiones
7. De esta manera, con fundamento en los hechos, le solicitó al juez
constitucional lo siguiente:
Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 y derecho a la igualdad artículo 13 de nuestra constitución política en concordancia con el artículo 8 de la ley 836 del 2003 y en consecuencia ordenar a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP” SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS. que (sic) en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 08 de abril del 2025 reiterado por última vez con fecha 19 de junio del 2025 bajo radicados Nos. 2025501025286 y 202501046350, certificado (sic) lo siguiente así:
a) Se me certifique o indique por escrito, cual es el artículo de la ley 1820 del 2016 y ley 1957 del 2019, determina que el tiempo de privación de la libertad para la asignación de retiro, solo aplica en condición de miembro activo de la fuerza pública al momento en que se recibe el tratamiento penal especial en calidad de sindicado al entrar en vigencia la ley 1820 del
libertad para la asignación de retiro, solo aplica en condición de miembro activo de la fuerza pública al momento en que se recibe el tratamiento penal especial en calidad de sindicado al entrar en vigencia la ley 1820 del 2016 y no para los miembros de la fuerza pública en condición de condenados.
b) se me certifique por escrito en qué fecha (día, mes, año), entro (sic) en vigencia o funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
c) Se ordene a la entidad accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela (…) (negrillas y subrayados en texto original)4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
8. El escrito de tutela y sus anexos se radicaron en la plataforma en línea de la Rama Judicial, y el 17 de julio de 2025 fueron remitidos por competencia al correo electrónico info@jep.gov.co por el Grupo de Reparto del Centro de
Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá5.
4 Expediente Legali, fl. 17. 5 Expediente Legali, fl. 1.Página 4 de 31
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9. Mediante Acta TSR.0000261.2025 de 18 de julio de 2025 6 la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) le repartió el asunto a l Despacho sustanciador , el cual, a su vez, emitió el Auto SRT-AT-CLD-497 de 21 de julio de 2025 7, en el que avocó conocimiento del trámite, conformó la parte pasiva y presentó requerimientos.
10. Por otra parte , una vez examinadas las respuestas recibidas por las vinculadas, el Despacho sustanciador profirió el Auto SRT-AT-CLD-506 de 24 de julio de 20258, en el que dispuso la vinculación de la SEJEP, y le corrió traslado de la demanda para que ejerza su derecho de defensa. Además, en esa providencia se requirió a la SDSJ y la SEJUD -SDSJ, para que allegaran al expediente las constancias de gestión y trámite de la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 2025, la cual había sido previamente comunicada.
11. Finalmente, a través del Auxiliar Judicial del Despacho sustanciador, se incorporaron al expediente copia de: (i) las sentencias que decidieron las acciones constitucionales que interpuso previamente el señor RUIZ RIVERA ante la SR9; y
(ii) los oficios No. 202502019560 y 202502019570 de 28 de julio de 2025, elaborados por la SEJEP, así como sus respectivas constancias de envío electrónico10.
(ii) los oficios No. 202502019560 y 202502019570 de 28 de julio de 2025, elaborados por la SEJEP, así como sus respectivas constancias de envío electrónico10.
VI. RESPUESTAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General)
13. El 22 de julio de 2025 , la SEJUD General dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador, mediante el oficio No. OSJ -T-0102 de
202511.
6 Expediente Legali, fl. 19. 7 Expediente Legali, fls. 21-25. 8 Expediente Legali, fls. 69-71. 9 Expediente Legali, fls. 132-226. 10 Expediente Legali, fls. 227-241. 11 Expediente Legali, fls. 51-52.Página 5 de 31
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14. En primer lugar, dio cuenta de la información encontrada en los sistemas Conti y Legali con los datos de identificación del accionante , de la siguiente
forma:
RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignació n Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202501025286
“SDSJ. GILDARDO RUIZ
RADICADO Tipo de solicitud (referencia Conti) Fecha de radicación y reasignació n Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202501025286
“SDSJ. GILDARDO RUIZ
RIVERA, CON CC. NO.
6428498 REMITE SOLICITUD EN ATENCION A LA LEY 1820 DEL 2016 Y LEY 1957
DEL 2019, RESPECTO DEL
TIEMPO DE PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD PARA LOS
MIEMBRO (sic) ACTIVO DE
LA FUERZA PÚBLICA, DE
ACUERDO A LO
ARGUMENTADO EN LA
CIRCULAR NO
2025252000262341
MDN.COGFM-COEJC-SEJECJEMPPCEDE11-DATRA-13.1
DEL 19 DE MARZO DEL
2025.” 08/04/2025 Ventanilla Única (VU) radica
08/04/2025 VU reasigna a la SEJUD General. 10/04/2023. La SEJUD General reasigna a la SEJUDSDSJ.
08/05/2025 La SEJUD-SDSJ reasigna a la SEJUD General para la integración en un expediente de la SDSJ.
08/05/2025 La SEJUD General integra e incorpora 900265696.2019.0.00.0001
Folios 1205-1241. 202501046350 “SDSJ // GILDARDO RUIZ
RIVERA CC. 6428498 REMITE
REITERACIÓN DE DERECHO
DE PETICIÓN FRENTE A LA
CIRCULAR NO
Folios 1205-1241. 202501046350 “SDSJ // GILDARDO RUIZ
RIVERA CC. 6428498 REMITE
REITERACIÓN DE DERECHO
DE PETICIÓN FRENTE A LA
CIRCULAR NO
2025252000262341MDN.COGF
M-COEJCSEJEC-JEMPPCEDE11-DATRA-13.1 DEL 19
DE MARZO DEL 2025, OFICIOSJ.SDSJ.0016780.2025, EXPEDIENTE 900265696.2019.0.00.0001”.
19/06/2025 VU radica
19/06/2025 VU reasigna a la Secretaría Ejecutiva – Departamen to de Atención al Ciudadano (SE-DAC). 24/06/2025 La SEJUD General integra e incorpora 900265696.2019.0.00.0001 Folios 1312 – 1314. Tabla No. 1: Trazabilidad en Conti de los radicados 202501025286 y 202501046350.Página 6 de 31
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15. Asimismo, indicó que consultó en el Sistema de Gestión Judicial Legali con el número de expediente en el que se integraron los radicados relacionados, y verificó que allí se encuentran incorporados, en los folios señalados:
DATOS DEL PROCESO
con el número de expediente en el que se integraron los radicados relacionados, y verificó que allí se encuentran incorporados, en los folios señalados:
DATOS DEL PROCESO
NÚMERO DEL PROCESO 9002656-96.2019.0.00.0001
CLASE Sometimiento Fuerza Publica ASUNTO Sometimiento simple
ÓRGANO JUDICIAL SDSJ
MAGISTRADO CASL
Tabla No. 2: datos del proceso con expediente 9002656-96.2019.0.00.0001
16. De este modo, puso de presente que la SDSJ conoció de las solicitudes del accionante, por lo que nin guna de ellas pesa sobre esa dependencia, máxime cuando le corresponde a la magistrat ura el trámite de solicitudes de carácter judicial, que requieran su pronunciamiento en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por consiguiente, al no existir trámite pendiente de gestión por parte de la SEJUD General, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional.
6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)
17. Mediante Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0028017.2025 de 23 de julio de 202512, esta dependencia secretarial dio respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador.
18. En primer lugar , destacó que el 8 de mayo de 2025 le dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 8 de abril anterior, indicándole que se había incorporado la petición en el expediente Legali No. 9002656-96.2019.0.00.000 y la había puesto en conocimiento del magistrado encargado en esa Sala de Justicia ,
incorporado la petición en el expediente Legali No. 9002656-96.2019.0.00.000 y la había puesto en conocimiento del magistrado encargado en esa Sala de Justicia , “toda vez que se trata de una solicitud de naturaleza judicial ”13. Por ende, le señaló al accionante que quedaba a la espera del pronunciamiento del Despacho, para proceder con su notificación.
12 Expediente Legali, fls. 53-55. 13 Expediente Legali, fl. 53.Página 7 de 31
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19. Por otra parte, indicó que el memorial de 19 de junio de 2025 también fue incorporado en el expediente Legali precitado y puesto en conocimiento del magistrado a cargo . Por ende, advirtió que no cuenta con las facultades y competencias necesarias para resolver las pretensiones expuestas en este trámite constitucional, dado que los acontecimientos del caso no le pueden ser atribuidos.
En ese sentido, alegó que no se reúne respecto de su ente secretarial la legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicitó su desvinculación.
20. Por último, y como respuesta a lo ordenado en el Auto SRT-AT-CLD-506 de 24 de julio de 2025 14, la SEJUD -SDSJ allegó las constancias de notificación y trámite de la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 202515.
de 24 de julio de 2025 14, la SEJUD -SDSJ allegó las constancias de notificación y trámite de la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 202515.
6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
21. Mediante oficio de 23 de julio de 2025 16, un Despacho de la SDSJ dio respuesta al traslado que corrió el Despacho sustanciador de este asunto.
22. Así, puso de presente que atendió las solicitudes del señor RUIZ RIVERA en la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 2025 , en donde señaló que estas eran de naturaleza administrativa, por lo que debían ser respondidas de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Además, alegó en dicha providencia que la SDSJ no tiene una función consultiva que le permita responder a la petición en los términos en que fue elev ada, y finalmente, expresó que , como quiera que el aquí accionante requirió además un certificado sobre la vigencia de la JEP, la dependencia que podría dar respuesta es la SEJEP , de modo que dispuso la remisión por competencia a ese órgano.
23. Por otra parte, como respuesta al Auto SRT-AT-CLD-506 de 24 de julio de 202517, un profesional de esa Sala de Justicia entregó las constancias del cumplimiento de la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 2025.
14 Expediente Legali, fls. 69-71. 15 Expediente Legali, fls. 82-96. 16 Expediente Legali, fls. 59-60. 17 Expediente Legali, fls. 69-71.Página 8 de 31
14 Expediente Legali, fls. 69-71. 15 Expediente Legali, fls. 82-96. 16 Expediente Legali, fls. 59-60. 17 Expediente Legali, fls. 69-71.Página 8 de 31
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6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)
24. Esta dependencia entregó su respuesta a la vinculación ordenada por el Despacho sustanciador a través de un oficio de 25 de julio de 202518.
25. De esta forma, manifestó que las solicitudes del accionante de 8 de abril y 19 de junio de 2025 no hicieron tránsito por ese órgano. No obstante, informó que conoció de las mismas con ocasión de la Resolución No. 2346 de 23 de julio de 2025, y que se encuentra adelantando el trámite correspondiente.
26. En ese sentido, con base en la normatividad aplicable, concluyó que está dentro del término legal dispuesto para dar respuesta a la solicitud del señor RUIZ RIVERA, sin perjuicio del trámite prioritario que le está impartiendo, y que informará una vez se adelante n las gestiones correspondientes . Así, al no haber incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, solicitó que se niegue el amparo constitucional.
informará una vez se adelante n las gestiones correspondientes . Así, al no haber incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, solicitó que se niegue el amparo constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
27. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes:
- Petición del señor RUIZ RIVERA de 8 de abril de 2025 19 y trazabilidad en el sistema Conti20. - Petición del señor RUIZ RIVERA de 19 de junio de 2025 21 y trazabilidad en el sistema Conti22. - Correo electrónico de 8 de mayo de 2025, de respuesta de la SEJUD-SDSJ al señor RUIZ RIVERA23. - Resolución No. 2346 de 23 de julio de 2025 24 y constancias de trámite y cumplimiento secretarial25. - Sentencia SRT-ST-020 de 8 de febrero de 2021 proferida por la SR26.
18 Expediente Legali, fls. 113-115. 19 Expediente Legali, fls. 4-7; 116-120. 20 Expediente Legali, fl. 124. 21 Expediente Legali, fls. 8-9; 61-63; 121-123. 22 Expediente Legali, fl. 125. 23 Expediente Legali, fls. 56-58. 24 Expediente Legali, fls. 64-67; 83-86; 99-102; 126-129. 25 Expediente Legali, fls. 87-96; 103-112; 130. 26 Expediente Legali, fls. 133-159.Página 9 de 31
25 Expediente Legali, fls. 87-96; 103-112; 130. 26 Expediente Legali, fls. 133-159.Página 9 de 31
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- Sentencia SRT-ST-159 de 25 de agosto de 2021 proferida por la SR 27. - Sentencia SRT-ST-214 de 28 de noviembre de 2022 proferida por la SR 28. - Sentencia SRT-ST-036 de 14 de marzo de 2024 proferida por la SR 29. - Oficio No. 202502019560 de 28 de julio de 2025 30, emitido por la SEJEP, y constancias de notificación electrónica31. - Oficio No. 202502019570 de 28 de julio de 2025 32, emitido por la SEJEP, y constancias de notificación electrónica33.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
28. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela34, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante35; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una
respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante35; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado36.
29. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta
27 Expediente Legali, fls. 160-173. 28 Expediente Legali, fls. 174-205. 29 Expediente Legali, fls. 206-226. 30 Expediente Legali, fls. 228-230. 31 Expediente Legali, fls. 231-236. 32 Expediente Legali, fl. 237. 33 Expediente Legali, fls. 238-241. 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 35 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.Página 10 de 31
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Jurisdicción Especial o de providencias judiciales que ella misma profiera37. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias38.
30. Ahora bien, en el caso sub examine, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen, por cuanto el señor GILDARDO RUIZ RIVERA sustentó la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad en una
competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen, por cuanto el señor GILDARDO RUIZ RIVERA sustentó la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad en una alegada omisión de la SDSJ, al no responder le a la solicitud que formuló el 8 de abril de 2025, y reiteró y amplió el 19 de junio siguiente . Del mismo modo, también hacen parte de esta Jurisdicción la SEJUD General, la SEJUD -SDSJ y la SEJEP, dependencias vinculadas al presente trámite.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
31. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva39.
32. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los
37 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
37 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 38 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 39 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.Página 11 de 31
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incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso40.
33. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor RUIZ RIVERA , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de su derecho fundamental.
8.2.2. Legitimación por pasiva
por activa, por cuanto el señor RUIZ RIVERA , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de su derecho fundamental.
8.2.2. Legitimación por pasiva
34. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
35. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 3), es claro que el accionante dirigió su acción de tutela en contra de la SDSJ de esta Jurisdicción, y que se dispuso la vinculación de la SEJUD General, la SEJUD-SDSJ y la SEJEP , órganos que han intervenido en los hechos del caso, y que por sus presuntas acciones u omisiones tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionad as, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.
8.2.3. Subsidiariedad
36. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de
constitucional en condición de accionad as, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.
8.2.3. Subsidiariedad
36. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo
40 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.Página 12 de 31
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procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección41.
37. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a
justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el ju ez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto 42. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última43.
38. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos casos, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir.
Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabri r estadios procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial44:
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este
autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este
41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.Página 13 de 31
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mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en con diciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los dere chos fundamentales concernidos45.
ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que de
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