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JEP - Sentencia SRT ST 178 14 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 178 14 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-178/2022

Aprobada mediante Acta 036 de octubre de 2022 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: Expediente Legali Nº 1501837-39.2022.0.00.0001

Asunto: Sentencia - Acción de tutela presentada por CATALINA BUITRAGO PINEDA contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Fecha reparto: 30 de septiembre de 2022

La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por la señora CATALINA BUITRAGO PINEDA, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora CATALINA BUITRAGO PINEDA, identificada con

cédula de ciudadanía número 1.152.211.243. 1 Expediente Legali, folio 28. P ágin a 1 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051

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III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ y la SRVR de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer su veracidad, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 03 de octubre de 2022 se dispuso la vinculación de las Secretarías Judiciales de la SRVR y de la SDSJ, así como de la Secretaría General Judicial de la JEP2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. La señora CATALINA BUITRAGO PINEDA, interpuso la acción de

tutela con base en los siguientes hechos3:

5. Manifestó que elevó petición el 18 de marzo de 2022, reiterada el 17 de agosto siguiente, ante las Salas de Justicia accionadas, solicitando ser acreditada

como interviniente especial, en calidad de víctima del conflicto armado. Sin embargo, señaló que, luego de transcurridos 6 meses, dichas autoridades no han dado respuesta a sus solicitudes, por lo que no ha podido participar en las diligencias del caso Nº 003, de conocimiento de la SRVR, ni acceder al expediente. 4.2. Pretensiones

6. La accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a las Salas de Justicia accionadas “(…) resolver en un tiempo razonable, no mayor a 5 días, la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima”4.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. El escrito de tutela fue remitido vía correo electrónico a la dirección

info@jep.gov.co, el 29 de septiembre de 2022 5 , y repartido al Despacho 2 Expediente Legali, folio 1539. 3 Expediente Legali, folio 29. 4 Expediente Legali, folio 39. 5 Expediente Legali, folio 1. Pá g i n a 2 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051

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sustanciador, de acuerdo con el informe Nº 3388 de 30 de septiembre de 20226 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante auto de 03 de octubre siguiente7, en el cual se vinculó a la actuación a las Secretarías Judiciales de la SRVR y de la SDSJ, así como a la Secretaría General Judicial de la JEP. En la providencia mencionada se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informara lo pertinente en relación con las solicitudes a que se hace referencia en la acción.

8. Con ocasión de las respuestas suministradas por la SRVR y su Secretaría Judicial al traslado de la acción de tutela, mediante auto de 07 de octubre de 20228, el Despacho sustanciador solicitó información adicional a las referidas autoridades, respecto del trámite de notificación a la accionante de una providencia judicial.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

9. Las siguientes son las respuestas suministradas por las autoridades requeridas: 6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

10. Mediante oficio de 5 de octubre de 20229, la Magistrada correspondiente de la SRVR, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que esa Sala se pronunció de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionante, a través de su apoderado, por lo que pidió ser desvinculada del trámite constitucional.

11. Señaló que, mediante auto CDG-147 de 05 de octubre de 2022, la Sala

resolvió reconocer a la señora BUITRAGO PINEDA la condición de víctima y, por ende, la calidad de interviniente especial en el marco del Caso Nº 03, reconoció personería a sus apoderados (principal y suplente), así como que puso 6 Expediente Legali, folio 1535. 7 Expediente Legali, folios 1537-1540. 8 Expediente Legali, folios 1785-1787. 9 Expediente Legali, folios 1647-1649. Pá g i n a 3 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 a disposición de la accionante las versiones voluntarias practicadas hasta la fecha en el marco de las labores investigativas en ese asunto10.

12. Manifestó que por las dificultades administrativas y al alto flujo de solicitudes que recibe la Sala, las respuestas, en ocasiones, no se logran dar en los términos legales. 6.2. Secretaría Judicial de la SRVR

13. Por medio de oficio de 05 de octubre de 202211, la Secretaria Judicial (e) de la SRVR, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la dependencia a

su cargo no es responsable por acción u omisión de las conductas que la accionante alega como constitutivas de vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que no es competente para resolver de fondo las peticiones de acreditación como víctima elevadas por esta, motivo por el cual solicita su desvinculación.

14. Señaló que, de acuerdo con los sistemas de gestión documental y judicial – Conti y Legali, en efecto, la accionante elevó las solicitudes referidas en la acción de tutela, las cuales fueron asignadas oportunamente al Despacho del

Caso Nº 03.

15. Posteriormente, en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador mediante auto de 07 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SRVR, con oficio del mismo día12, informó que el Auto CDG-147 de 05 de octubre de 2022, proferido por la Sala, “(…) fue efectivamente notificado el día 07 de octubre de 2022 a la señora CATALINA BUITRAGO PINEDA y a su apoderado judicial, de acuerdo a lo ordenado en su parte resolutiva”13, conforme los reportes de envío y recepción de correo electrónico que dan cuenta de ello. 10 Expediente Legali, folio 1649. 11 Expediente Legali, folios 1557-1559. 12 Expediente Legali, folio 1793. 13 Expediente Legali, folio 1793.

Pá g i n a 4 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.GENETNOM.OLIMAC

rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16. A través de oficio de 5 de octubre de 2022 14 , la Magistrada correspondiente de la SDSJ, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando “(…) se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante”, pues la Sala “(…) no ha generado vulneración alguna a sus derechos fundamentales, y, en cualquier caso, se está ante un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado”15.

17. Indicó que la solicitud de reconocimiento como víctima elevada por la accionante, guarda relación con el trámite de sometimiento a la JEP del señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, dentro del expediente Legali Nº 9002162-37.2019.0.00.0001, respecto varias investigaciones, en particular, la radicada bajo el Nº 10103, que se sigue ante la Fiscalía 104 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía contra las violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (DFNE-CVDH).

18. Señaló que la Sala ha proferido distintas decisiones de impulso, así como que, mediante Resolución Nº 3696 de 5 de octubre de 2022, se resolvió, entre otras cuestiones, reconocer personería a los apoderados principal y suplente de la

accionante y requerir información a la mencionada Fiscalía respecto del proceso que a esta le interesa, así: i) aceptar por razones de competencia, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada ABONDANO MICÁN, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado n° 233 en curso ante la Fiscalía 63 Especializada DECVDH de Bogotá; ii) reconocer en los términos del artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con la cláusula remisoria del artículo 72 de dicha norma al artículo 132 de la Ley 600 de 2000, personería jurídica al abogado Jonathan Orozco Tamayo, (…), como abogado principal, y, al abogado Germán David Rodríguez Obando, (…), como abogado suplente y iii) solicitar a la Fiscal 104 Especializada DFNE-CVDH y a la Unidad de Investigación y Acusación, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, indiquen el estado en que se encuentra el proceso n° 10103 seguido contra el MY (RA) HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN (…), alleguen la última decisión de fondo adoptada o las piezas procesales relevantes. Siendo este el proceso 14 Expediente Legali, folios 1567-1576. 15 Expediente Legali, folio 1574. Pá g i n a 5 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 respecto del cual guarda interés la señora CATALINA BUITRAGO PINEDA (negrilla fuera del texto original)16.

19. Precisó que en la mencionada providencia: “(…) se informó que la solicitud de acreditación será postergada al momento en que el magistrado de conocimiento realice el respectivo análisis de competencia frente al radicado Nº 10103”17. Agregó que las solicitudes y documentación presentadas por la señora BUITRAGO PINEDA serán revisadas una vez el despacho que conoce el asunto obtenga las piezas procesales ordenadas en la Resolución Nº 3696 de 5 de octubre de 2022. 6.4. Secretaría Judicial de la SDSJ

20. Con oficio de 06 de octubre de 202218, la Secretaria Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora BUITRAGO PINEDA, toda vez que ha cumplido oportunamente con las gestiones de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación.

21. Informó que, de acuerdo con el sistema de gestión documental – Conti, la accionante presentó petición el 18 de marzo de 2022, con radicado Nº 202201017107, con el asunto: “Solicitud de acreditación de víctima – Catalina Buitrago

Pineda – Caso 03 – Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado – Hugo Abandano Micán”, la cual luego de ser radicada ente la Ventanilla Única, se direccionó a la Secretaría General Judicial y, posteriormente, al usuario de una Magistrada de la SRVR, “(…) por tanto, la mencionada solicitud, inicialmente no estuvo en conocimiento de la SDSJ”19.

22. Mencionó que, posteriormente, la accionante radicó petición el 17 de agosto de 2022, con radicado Nº 202201052610, en la que reitera la anterior solicitud. Precisó que esta petición ingresó mediante Ventanilla Única y se le asignó a la Secretaría General Judicial, enviándose nuevamente a la Magistrada de la SRVR. Igualmente, aclaró, que la solicitud fue incorporada al expediente 16 Expediente Legali, folio 1572. 17 Expediente Legali, folio 1573. 18 Expediente Legali, folios 1665-1669. 19 Expediente Legali, folio 1666.

Pá g i n a 6 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001

Legali que cursa en la SDSJ respecto del compareciente Hugo Alfonso Del Milagro Abondano Micán, a cargo de uno de los Magistrados de dicha Sala.

23. Puso de presente que el Despacho correspondiente de la SDSJ, mediante Resolución Nº 3696 de 05 de octubre de 2022, asumió el conocimiento del caso del aludido compareciente, declaró la competencia, aceptó su sometimiento, reconoció personería a los apoderados de la accionante y dispuso les fuera comunicada la providencia.

24. Indicó que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida decisión, en la misma fecha, se surtió vía electrónica, a través del sistema Legali y el correo institucional, el trámite de las notificaciones y comunicaciones respectivas, las cuales reportan acuse de recibido.

25. Finalmente, precisó que: (…) conforme a la trazabilidad de los movimientos que tuvo el documento anteriormente mencionado, esta Subsecretaría no tuvo conocimiento del trámite impartido al mismo, dado que, los flujos en la radicación y posterior protocolización de peticiones intermedias, fueron cargadas directamente desde el grupo de integración de la Secretaría General de la JEP al respectivo expediente digital Legali, por lo que, automáticamente se remitieron a la magistratura para su conocimiento inmediato y atención pertinente. Es decir, que esta Secretaría Judicial tuvo conocimiento de estas solicitudes hasta la presentación de la acción constitucional20.

6.5. Secretaría General Judicial

26. A través de oficio de 05 de octubre de 202221, la Secretaria General Judicial

dio respuesta a la acción de tutela, pidiendo que la dependencia a su cargo sea desvinculada de la actuación, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, al no tener solicitudes pendientes de trámite ni contar con la competencia para resolverlas.

27. Informó que, consultados los sistemas información Legali y Conti, se visualizó, respecto de la señora BUITRAGO PINEDA, las siguientes solicitudes: 20 Expediente Legali, folio 1668. 21 Expediente Legali, folios 1645-1646.

Pá g i n a 7 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001

Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido Solicita acreditación de víctima: Caso 003 22/03/2022 La SGJ remite solicitud 202201017107 – Muertes ilegítimamente presentadas del radicado Conti a una (18/03/2022) como bajas en combate por agentes del Magistrada de la SRVR. Estado – Hugo Abondano Micán. Reitera solicitud para resolver acreditación de víctima. Caso 003 – 18/08/2022 La SGJ remite solicitud

202201052610 Muertes ilegítimamente presentadas del radicado Conti a una (17/08/2022) como bajas en combate por agentes del Magistrada de la SRVR. Estado – Hugo Abondano Micán. Tabla Nº 1. Solicitudes de la accionante

28. Aclaró que no es del resorte de la Secretaría atender y dar respuesta a las peticiones, sean de carácter judicial o administrativo, de personas cuyos asuntos se encuentran en conocimiento de las Salas o Secciones o en sus Secretarías, pues la competencia de su resolución radica en los Despachos o en la Secretaría de la Sala o Sección, según la naturaleza de la actuación y de acuerdo con los lineamientos impartidos al interior de las mismas.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

29. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Poder especial para interponer la acción de tutela, otorgado por la señora BUITRAGO PINEDA al abogado Jonathan Orozco Tamayo22. • Petición elevada a la SRVR y a la SDSJ por el apoderado de la señora BUITRAGO PINEDA el 18 de marzo de 2022 (radicado Conti Nº 202201017107), mediante la cual solicitó la acreditación de víctima en el caso Nº 00323. • Petición elevada a la SRVR y a la SDSJ por el apoderado de la señora BUITRAGO PINEDA el 17 de agosto de 2022 (radicado Conti Nº 202201052610), mediante la cual reiteró la solicitud de acreditación de víctima en el caso Nº 00324. • Auto CDG 147 de 4 de octubre de 2022, proferido por la SRVR25.

22 Expediente Legali, folio 2. 23 Expediente Legali, folios 5-19. 24 Expediente Legali, folios 20-27. 25 Expediente Legali, folios 1650-1664. Pá g i n a 8 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 • Oficio SRVR-13647 de 7 de octubre de 2022, mediante el cual se notifica a la señora BUITRAGO PINEDA del Auto CDG-147 de 04 de octubre de 2022, proferido por la SRVR, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario26. • Oficio SRVR-13644 de 7 de octubre de 2022, mediante el cual se notifica al abogado Germán David Rodríguez Obando del Auto CDG-147 de 04 de octubre de 2022, proferido por la SRVR, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario27. • Oficio SRVR-13646 de 7 de octubre de 2022, mediante el cual se notifica al abogado Jonathan Orozco Tamayo del Auto CDG-147 de 04 de octubre de

2022, proferido por la SRVR, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario28. • Resolución Nº 3696 de 5 de octubre de 2022, proferida por la SDSJ29. • Oficio SDSJ-25260 de 5 de octubre de 2022, mediante el cual se notifica abogado Jonathan Orozco Tamayo de la Resolución Nº 3696 de la misma fecha, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario30. • Oficio SDSJ-25259 de 5 de octubre de 2022, mediante el cual se notifica abogado Germán David Rodríguez Obando de la Resolución Nº 3696 de la misma fecha, y enviado vía correo electrónico, con certificado electrónico de entrega satisfactoria en bandeja del destinatario31.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz 26 Expediente Legali, folios 1794-1797. 27 Expediente Legali, folios 1799-1801. 28 Expediente Legali, folios 1803-1805. 29 Expediente Legali, folios 1592-1641. 30 Expediente Legali, folios 1745-1747. 31 Expediente Legali, folios 1748-1750.

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31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera35. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a

argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias36.

32. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a sus peticiones de acreditación como víctima, elevadas ante la SRVR y la SDSJ, órganos de la JEP. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 33 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 35 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de

junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 36 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Pá g i n a 10 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

33. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva37.

34. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de

acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso38.

35. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la señora CATALINA BUITRAGO PINEDA, presentó la tutela a través de apoderado especial, de acuerdo con el poder debidamente conferido para el efecto39, por lo cual, se encuentra acreditada la legitimación por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva

36. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares 37 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 38 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 39 Expediente Legali, folio 2.

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adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo40.

37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SRVR y en la SDSJ, como en sus Secretarías Judiciales y en la Secretaría General Judicial de la JEP, como posibles responsables de una eventual vulneración a algún derecho fundamental de la accionante, por cuanto las peticiones a la que alude la señora BUITRAGO PINEDA, refieren a su acreditación como víctima del conflicto armado interno, sobre las que han dado trámite dichos órganos jurisdiccionales y los componentes de la JEP y, en cuya gestión operativa de asignación y de notificación de alguna respuesta o decisión, intervienen las mencionadas secretarías. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

38. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de la accionante y las respuestas suministradas por las autoridades requeridas, la Subsección ha establecido que la señora BUITRAGO PINEDA, a través de su apoderado judicial, elevó petición el 18 de marzo de 2022, reiterada el 17 de agosto de siguiente, en la que solicitó a la SRVR y a la SDSJ, su acreditación como

víctima del conflicto armado interno, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

39. La SRVR y su Secretaría Judicial, advirtieron que las peticiones a las que alude la señora BUITRAGO PINEDA le fueron resueltas mediante el Auto CDG 147 de 4 de octubre de 2022, notificado a la accionante y a su apoderado judicial, en el sentido de reconocerla como víctima del conflicto armado en calidad de interviniente especial en el marco del Caso Nº 03, poniendo a su disposición las versiones voluntarias practicadas hasta la fecha en las labores investigativas de ese asunto.

40. Por su parte, la SDSJ y su Secretaría Judicial, informaron que, mediante Resolución Nº 3696 de 5 de octubre de 2022, notificada a la accionante y a su 40 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.

Pá g i n a 12 | 32 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .67A682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-7381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-39.2022.0.00.0001 apoderado judicial, se resolvió, entre otras cuestiones, reconocer personería a los apoderados principal y suplente de la señora BUITRAGO PINEDA y requerir información a la Fiscalía 104 Especializada DFNE-CVDH, respecto del proceso Nº 10103, seguido contra el señor Hugo Alfonso Del Milagro Abondano Micán, sobre el cual guarda interés la accionante, postergando la decisión de acreditación como víctima hasta tanto se obtengan las piezas procesales requeridas y se haga el respectivo análisis de competencia frente a ese radicado.

41. Bajo este panorama, antes de plantear el problema jurídico se hace necesario determinar previamente la naturaleza de las peticiones elevadas por la accionante y de ahí, establecer los derechos que presuntamente pueden resultar amenazados o vulnerados.

42. Esta Sección41 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de esta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la controversia judicial y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a

los términos del derecho de petición42. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”43.

43. En esta oportunidad, las peticiones elevadas por la accionante, respecto de su acreditación como

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