JEP - Sentencia SRT ST 178 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 178 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-178 de 2023 Bogotá, veintidós (22) de septiembre de 2023
Expediente: 1501227-37.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Eduardo Martínez Bravo Autoridades accionadas y Juzgado Primero Penal del Circuito de vinculadas: Barrancabermeja, Fiscalía General de la Nación, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Martínez Bravo, a través de su apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y de la Fiscalía General de la Nación (FGN). A este trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001
2. El señor Eduardo Martínez Bravo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.205.948, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y de la FGN, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental AL DEBIDO PROCESO, A
LA IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, COMPETENCIA PREVALENTE, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1.º de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Respetuosamente, solicito al Honorable Juez de Tutela de primera instancia, se ORDENE a la señora Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja – Santander. Cesar la Persecución Jurídica en contra del accionante EDUARDO MARTINES BRAVO, por la justicia ordinaria, quien,
al remitir los expedientes solicitados por la Sala de Amnistía o Indulto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja – Santander, automáticamente perdió la competencia y el principio de Juez Natural, violación al debido proceso y desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto a que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
TERCERO: ORDENE. A la señora Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja – Santander, en calidad de operadora judicial que se someta al imperio de la Ley, respecte el principio de Juez Natural, respeto a lo predicado en el artículo 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal.
CUARTO: ORDENE. Y decrete la nulidad de todo lo actuado por parte de la señora Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja – Santander, a partir del 29 de septiembre de 2018, cuando la Sala de Amnistía o Indulto al Juzgado de la referencia solicito, le enviaran los expedientes No. 227-027 por el Delito del Homicidio de CLAUDIA SANABRIA QUINTERO” y el Radicado CUI: 2015-0011 (ley 600 de 2000) por el Homicidio de GABRIEL VARGAS PINTO, los dos procesos cursan ante el citado despacho, en un término de dos días.
QUINTO: ORDENE, la suspensión y abstención de citar a practicar audiencia
de juzgamiento o cualquier otra audiencia, ordenar la suspensión de la audiencia fijada para el 29 de septiembre de 2023, por perdida de competencia y perdida de investidura de Juez Natural, Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja. ORDENAR a la Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja, respetar el estatus otorgado por la JEP al reconocer a 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDUARDO MARTINES, en calidad de tercero, que se reconozca a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, como su único Juez Natural.
SEXTO: Que se exhorte al señor EDUARDO CAVELLO VAQUEROFISCAL DESIGNADOBARRANCABERMEJA, para que dé fiel cumplimiento al artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2017. Respete la Sentencia C080 de 20182 emanada de la Constitución que advierte que la Fiscalía o el
órgano investigador tampoco podrá citar a la práctica de diligencias judiciales. Asimismo, la Corte reitera que, en todo caso, no pueden suspenderse las investigaciones a cargo de la Fiscalía “cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios, se debe abstener de solicitar audiencias ante los jueces, expedir orden de captura. Abstenerse de asistir a la audiencia fijada para el día 29 de septiembre de 2023 ordenada por la Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja, por no ostentar la competencia y la perdida de Juez Natural, del aquí accionante. Para practicar, Audiencia Pública – Ley 600 de 2000 o cualquier otra audiencia, convocada por la Señora Juez.
3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante expuso que las autoridades demandadas han seguido adelante un proceso penal en su contra y que, incluso, lo requirieron a comparecer a una diligencia judicial, concretamente, a audiencia de juicio dentro del trámite previsto en la Ley 600 de 2000. A su juicio, tal proceder desconoce sus derechos en la medida en que esta jurisdicción es la única competente para definir su situación jurídica, por cuenta de su solicitud de sometimiento voluntario. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico del 11 de septiembre de 20231. El 12 de septiembre siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 4557de 20232. En consecuencia, se avocó su
conocimiento en providencia del 13 de septiembre de 20233. En esa decisión, también se dispuso la vinculación de la SDSJ y de la UIA, al tiempo que se ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.3. Respuesta de las accionadas y las vinculadas 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 20 del expediente digital Legali. 3 Folio 21 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. La sala de justicia vinculada explicó el trámite dado a la solicitud de sometimiento del señor Martínez Bravo. Así, indicó que inicialmente suscribió acta formal ante la JEP como exintegrante de las FARC-EP, ya que fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), pero que, posteriormente, se
identificó como colaborador de ese grupo armado y como tercero civil no combatiente procesado por conductas relacionadas con grupos paramilitares. También señalo que, en virtud de esa última circunstancia, el 27 de mayo de 2021 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le remitió el asunto para su conocimiento, el cual le fue asignado el 27 de agosto siguiente.
6. Explicado lo anterior, advirtió que mediante resolución del 15 de septiembre de 2021 asumió conocimiento de la solicitud, frente a las conductas por las cuales el accionante es procesado por presuntos vínculos con grupos paramilitares. En esa providencia, también requirió a su apoderado para que se aclarara la calidad en la que se solicitaba el sometimiento y para que allegara las piezas procesales y documentos pertinentes, al tiempo que se dispuso la ampliación de información.
Así mismo, indicó que le impuso la obligación al demandante de presentar, en un término de 20 días, una propuesta inicial de régimen de condicionalidad como compromiso concreto, claro y programado (CCCP) de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
7. La SDSJ destacó que el 22 de octubre de 2021 el señor Martínez Bravo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución del 15 de septiembre de 2021. También, que el referido medio de impugnación se declaró improcedente por extemporáneo. Igualmente, señaló que, mediante resolución del 8 de noviembre de 2021, accedió a la solicitud presentada por el apoderado del señor Martínez Bravo, en el sentido de ampliar por 30 días hábiles
adicionales el término concedido para presentar el CCCP, el cual finalmente fue allegado por el demandante el 6 de enero de 2022.
8. De otro lado, puso de presente que dentro del trámite se acreditaron 4 víctimas, al tiempo que se comisionó a la UIA para que tomara declaración juramentada de una ellas, en relación con la ocurrencia de los hechos victimizantes.
En ese sentido, indicó que la comisión fue cumplida el 24 de marzo de 2022. Así 4 Folio 147 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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UIA y que esa dependencia rindió su informe final el 9 de agosto de 2023. De manera que, concluyó afirmando que se encuentra estudiando los elementos de prueba recaudados a efectos de determinar la competencia de la JEP.
9. De otro lado, la SDSJ precisó que todavía no ha decidido de fondo la solicitud de sometimiento voluntario del accionante. Así mismo, destacó que no le han sido concedidos beneficios transicionales, por lo que su situación jurídica en la JEP es la de “peticionario”5 o “aspirante a comparecer”6. En consecuencia, señaló que la competencia de la JPO para avanzar en la investigación y juzgamiento de las conductas no se encuentra suspendida y que, por lo tanto, no se han afectado sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.3.2. Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)7
10. Dio cuenta de las comisiones que le fueron ordenadas por la SDSJ. Así, explicó que mediante resolución del 28 de febrero de 2022 se le ordenó que, en el término de 30 días hábiles, tomara declaración juramentada de una de las víctimas acreditadas, frente a lo cual, el 24 de marzo siguiente una fiscal de apoyo presentó informe final sobre el cumplimiento de lo ordenado en ese sentido. Señaló que, posteriormente, mediante resoluciones del 11 de abril y del 10 de julio de 2023, respectivamente, se le requirió y se le reiteró para que obtuviera copia de los
testimonios de 3 exintegrantes de las AUC rendidos en el marco de Justicia y Paz, a lo que dio cumplimiento mediante informe final presentado el 9 de agosto de 2023. 2.3.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja8
11. Advirtió que mediante auto del 4 de julio de 2023 negó la solicitud del 13 de junio anterior elevada por la defensa del accionante denominada “perdida de competencia”9. En consecuencia, indicó que esa providencia mantuvo la audiencia 5 Folio 154 del expediente digital Legali. 6 Ibidem. 7 Folio 262 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 118 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 118 del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
12. De otro lado, ese despacho judicial puso de presente que contra la anterior decisión judicial no se interpusieron recursos, lo que, indicó, “llevaría a presumir que
[el demandante] se encuentra conforme con lo decidido”10. 2.3.3. Fiscalía General de la Nación (FGN) 2.3.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Santander11
13. Luego de hacer una extensa relación de las actuaciones que registran en el sistema SIJUF respecto al accionante, concluyó que no existen indagaciones activas asignadas a esa seccional de fiscalías. En ese sentido, indicó que se remitiría copia del requerimiento efectuado por la Subsección a la Dirección Seccional de Fiscalías
del Magdalena Medio. 2.3.2. Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja12
14. Manifestó que esa fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante en calidad de autor intelectual del homicidio agravado de la señora Claudia Sanabria Quintero. También, indicó que la investigación, tramitada bajo la Ley 600 de 2000, se adelantó en contra del señor Martínez Bravo declarándolo persona ausente. A renglón seguido, el servidor público que suscribió el oficio precisó que no es el titular de ese despacho de fiscalía y que “está apoyando la ley 600/00 a partir del mes de agosto de 2021. Con una carga laboral inicial de 3700 procesos de ley 600/00, y 1500 proceso de ley 906 quien funjo (sic) como fiscal titular de la Fiscalía Decima seccional de Barrancabermeja”13. Esto último, con el
propósito de explicar las razones por las cuales desconoce el estado actual de la investigación, razón por la cual solicitó un término adicional para terminar de revisar los 8 cuadernos que tiene el proceso. 10 Folio 120 del expediente digital Legali. 11 Folio 325 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 360 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 361 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
15. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
16. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación 7 anigáp al
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17. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
18. En este orden, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas,
únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción, en últimas, se dirige a que se declare la competencia prevalente de esta jurisdicción sobre las conductas respecto de las cuales la JPO adelanta un proceso judicial en contra del demandante.
20. Ahora bien, la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y de la FGN. Si bien estas autoridades no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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21. Antes de abordar en el fondo el asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, a través de apoderado15, por el señor Eduardo Martínez Bravo, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la FGN por cuenta de los avances en el proceso penal seguido en su contra y de la decisión que negó la solicitud de suspensión de la competencia alegada por el accionante; iii) la subsidiariedad de la acción se satisface en lo que respecta a las pretensiones del accionante que persiguen un pronunciamiento de esta Jurisdicción frente a su
solicitud de sometimiento y de competencia prevalente y con ello se suspenda la actuación que adelanta la JPO en su contra. Esto, en la medida en que no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la presunta vulneración de derechos fundamentales que, a su juicio, se desprende de esa situación. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito frente al cuestionamiento que formula a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja será objeto de análisis más adelante y; iv) la inmediatez, dado que la presunta afectación de derechos denunciada estaría vigente en la medida en la JPO sigue avanzando en el proceso penal relacionado con las conductas frente a las cuales el demandante solicitó su sometimiento a la JEP. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
22. Conforme a lo indicado en los hechos de la demanda, la presunta vulneración de los derechos del accionante de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la competencia prevalente de la JEP está relacionada con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Esto, en la medida en que la referida autoridad reiteró que debía comparecer a audiencia de juicio mediante proveído del 4 de julio de 2023, a pesar 14 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 15 El abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.448.496 y con tarjeta profesional n.° 61.654, a quien se le reconoció personería jurídica mediante proveído del 13 de
septiembre de 2023. Folio 21 y ss. del expediente digital Legali. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De acuerdo con lo anterior, es claro que, en últimas, lo que se pretende con la acción de tutela es que se declare la competencia prevalente de la SDSJ para conocer de las conductas por las que el accionante está siendo procesado por parte de la JPO.
Esto, de conformidad con su solicitud de sometimiento que se encuentra asignada a esa sala de justicia desde agosto de 2021. Es decir, el demandante echa de menos una decisión sobre el particular.
24. De otro lado, es importante considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja manifestó en el curso de este trámite constitucional que el señor Martínez Bravo no ejerció los recursos de ley contra la providencia que negó su solicitud de suspender la competencia y que reiteró la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
25. En ese orden de ideas, atendiendo a las facultades oficiosas que tiene el juez de tutela para delimitar y determinar el alcance de la acción, la Subsección estima que la situación denunciada solo tiene la virtualidad de comprometer los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues la competencia prevalente de la JEP no es en sí misma un derecho fundamental, sino que refiere a una garantía del debido proceso que, en todo caso, debe ser declarada expresamente por una autoridad judicial de esta jurisdicción.
26. De otro lado, en la demanda no se precisó la manera en que se concretaría la presunta afectación del derecho fundamental a la igualdad, más allá de una referencia en abstracto que se hace del caso del señor Carlos Iván Peña Orjuela en esta jurisdicción, respecto de la cual no es posible inferir un trato desigual frente a circunstancias jurídicas similares. Tampoco se hizo alusión a un trato
discriminatorio fundado en alguno de los criterios sospechosos previstos en el 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Explicado lo anterior, la Subsección debe resolver los siguientes problemas jurídicos relacionados con la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Martínez Bravo: i) si la acción de tutela interpuesta por el accionante es procedente para cuestionar la providencia del 4 de julio de 2023 que negó su solicitud, elevada con el propósito de que suspendiera su competencia para avanzar en el proceso y, en consecuencia, reiteró la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio y; ii) si la SDSJ vulneró los referidos derechos fundamentales del accionante al no haber
resuelto su solicitud de sometimiento voluntario, desconociendo el plazo razonable con el que cuenta para decidir.
28. Finalmente, vale precisar que en el análisis de fondo no se abordará la presunta responsabilidad de la FGN y de la UIA en la medida en que los elementos de juicio dan cuenta de que: i) en contra de la FGN no se adujo un reproche por parte del accionante sino que lo que se pretende es que no asista a la audiencia de juicio convocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y ii) quedó demostrado que desde el 9 de agosto de 2023 la UIA presentó informe final sobre el cumplimiento de las comisiones ordenadas por la SDSJ dentro del caso del señor Martínez Bravo. En ese sentido, no se ampararán los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en relación con estas autoridades, sin que se haga necesaria otra consideración. 3.3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el auto del 4 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja
29. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unas causales genéricas de procedibilidad. Estas, fueron establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y posteriormente en las sentencias SU-659 de 2015 y SU037 de 2019. Consisten en que i) se satisfaga el requisito de subsidiariedad, ii) que el asunto tenga relevancia constitucional, iii) que la solicitud de amparo se presente
atendiendo a un criterio razonable de inmediatez iv) que, en el evento de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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