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JEP - Sentencia SRT-ST-178 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-178 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-000551-194

SENTENCIA SRT-ST-178 de 2019

Aprobada mediante Acta 012 de 28 de mayo de 2019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000551-194 Acción de tutela promovida por el señor JAVIER ENRIQUE REYES PLATA contra la Sala de Definición de Situaciones Asunto: Jurídicas de la JEP Fecha de reparto: 14 de mayo de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor JAVIER ENRIQUE REYES PLATA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del Soldado Profesional del Ejército Nacional (Retirado), señor JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía número 88.199.981 de Cúcuta (Norte de Santander).

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EXPEDIENTE: 2019340020600216E

RADICADO: 2019-00551-194

III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 15 de mayo de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y, a través suyo1, de la Secretaría de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El actor fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos3: 5.1. Manifiesta que se encuentra recluido en el Pabellón de Unidad Táctica

BASPC5 “Mercedes Abrego”, de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón Caldas, en Bucaramanga (Santander). 5.2. Asegura que fue procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), “por una investigación relacionada con el conflicto armado en Colombia, dentro del radicado 2006-00585”4, proceso en el que fue privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2014. 5.3. Indica que el 15 de mayo de 2018, el mencionado Juzgado dispuso remitir la actuación judicial llevada en su contra, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud a su postulación voluntaria ante la JEP. 5.4. Señala que, mediante “auto”5 (sic) de 19 de noviembre de 2018, la SDSJ

asumió el conocimiento de su caso y lo requirió para que manifestara la forma 1 Acuerdo No. 001 de 2018, Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 75. 2 C.O., fls. 19 a 21. 3 C.O., fls. 1 a 3. 4 CO, fl. 1. 5 CO, fl. 1. Página 2 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 de contribuir a la reparación no monetaria de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, a la no repetición y a informar la totalidad de procesos seguidos en su contra, lo cual, asegura, atendió dentro del término otorgado. 5.5. Informa que el 19 de marzo de 2019 cumplió 5 años de estar privado de su libertad, por lo que el 2 de abril siguiente, por reunir todos los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, solicitó a la SDSJ acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 5.6. Afirma que, al momento de interponer la acción de tutela, han transcurrido más de 36 días sin que la SDSJ haya resuelto su solicitud de libertad.

4.2. Pretensiones

6. Por lo anterior, el actor pide6: “se me salvaguarden mis derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN” y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, “resuelva mi DERECHO DE PETICIÓN, y consecuentemente, me otorgue la

LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA (sic)”7.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 14 de mayo de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 15 de mayo siguiente8, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial y, por intermedio suyo, a la Secretaría de la SDSJ. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito , tanto a la autoridad accionada como a las vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones a que hace referencia el actor.

8. En el mismo auto, se solicitó al Director del Pabellón de la Unidad Táctica BASPC5 “Mercedes Abrego”, de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón Caldas, en Bucaramanga (Santander), informara si ha realizado algún 6 CO., fl. 3. 7 CO, fl. 3. 8 C.O. fls. 19 a 21.

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EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 tipo de notificación respecto de la petición relacionada con la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor JAVIER ENRIQUE REYES PLATA.

9. Con ocasión de la respuesta emitida por el Director del establecimiento requerido9, mediante auto de 22 de mayo de 201910, el Despacho sustanciador solicitó al Director de la Cárcel y Penitenciaría Militar para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMS-EJEBE) de Bello (Antioquia), a la cual se encuentra adscrita la Unidad Táctica BASPC5 “Mercedes Abrego”, así como a la Secretaría

de la SDSJ, informaran si la Resolución N° 002077 de 16 de mayo de 2019, proferida por la SDSJ, mediante la cual se le concede la libertad al señor REYES PLATA, le había sido notificada a dicha persona. Del mismo modo, se les pidió que informaran si tenían conocimiento de que el accionante había sido dejado en libertad.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas: a. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

11. Con oficio de fecha 20 de mayo de 201911, la Secretaria de la SDSJ indicó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencian varias peticiones radicadas por el accionante, así: . Radicado Nº 2018151314282 del 16 de octubre de 2018 solicitud de PLUM. . Radicado Nº 220181510362412 del 17 de noviembre de 2018 mediante el cual requiere respuesta a su petición del beneficio PLUM. . Radicado Nº 20191510017612 del 17 de enero de 2019 por el que el apoderado del señor REYES PLATA solicita el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. . Radicado N° 20191510132972 del 2 de abril de 2019 en el que el apoderado del señor REYES PLATA solicita el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada12. 9 CO, fls. 75 - 76. 10 C.O. fls. 148 y 149.

11 C.O. fls. 33 a 36. 12 C.O. fl. 33. Página 4 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E

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12. Señaló que las anteriores solicitudes fueron repartidas en su oportunidad a un Magistrado de la Sala y surtieron el trámite correspondiente, donde la Magistratura profirió las siguientes decisiones: 1) Resolución N° 001376 del 19 de septiembre de 2018 en la que asume conocimiento, requiere información al compareciente y decreta pruebas. 2) Resolución N° 2077 del 16 de mayo de 2019 en la que se concede Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, allegada a esta Secretaría el 17 de mayo de 2019 para el respectivo trámite el cual está en trámite de notificación (sic) (negrilla fuera del texto original)13.

13. Mediante oficio de 23 de mayo de 2019, refirió que: “el informe de libertad del señor REYES PLATA fue recibido por esta dependencia el 23 de mayo de 2019 y la libertad fue cumplida el 20 de mayo de 2019 tal como se puede constatar en el informe de libertad que se adjunta y que fue remitido por el CEPASMEJEBE de Bello” (negrilla fuera del texto original) 14.

14. Puso de presente la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de descongestión para evacuar la cantidad de Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que, si bien ha permitido la depuración de su archivo,

no ha constituido una solución definitiva, pues aún es elevado el número de solicitudes pendientes por tramitar. b. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. A través de oficio de 20 de mayo de 2019 (rad. No. 20193400146563)15, la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.

16. Relacionó las solicitudes presentadas por el accionante, las cuales corresponden a las señaladas por la Secretaría de la SDSJ en el punto anterior, indicando que todas ellas fueron reasignadas oportunamente a dicha 13 C.O. fl. 33 reverso. 14 C.O. fl. 155. 15 C.O., fl. 72 y 73.

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EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 dependencia, para el trámite de reparto al magistrado correspondiente. Precisó que “la SDSJ en Resolución 002077 de fecha 16 de mayo de 2019, concedió la libertad al señor Reyes Plata, frente al proceso con radicado 68081-60-00-136-2006-00585, la cual se encuentra en trámite de notificación en la Secretaría Judicial de la Sala”16.

c. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. Mediante oficio de 16 de mayo de 2019 (rad. No. 20193310144113)17, el Despacho correspondiente de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma sea despachada desfavorablemente, toda vez que “la

solicitud del compareciente se torna en un hecho superado como quiera que ha desaparecido la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales” (negrilla fuera del texto original)18.

18. Al respecto, señaló que la SDSJ, mediante resolución número 002077 de 16 de mayo de 2019, resolvió de fondo las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevadas por el señor REYES PLATA, entre otras determinaciones.

d. Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – Ejercito Nacional – CPAMSEJEBE, Bello (Antioquia)

19. A través de oficio de 20 de mayo de 201919, el Director de la CPAMSEJEBE de Bello (Antioquia), a la cual se encuentra adscrita la Unidad Táctica BASPC5 “Mercedes Abrego” del Ejército Nacional, responde a la solicitud realizada por el Despacho sustanciador, informando: “(…) que en la fecha [20 de mayo de 2019] fue allegada al penal, BOLETA DE LIBERTAD NRO. 001 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, en atención al despacho comisorio Nro. 0077 de fecha 17 de mayo de 2019 conforme a lo ordenado mediante resolución Nro. 002077 mediante la cual, la sala dual tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), concede libertad 16 C.O. fl 73. 17 C.O. fls. 77 a 79. 18 C.O. fl. 79.

19 C.O. fl. 75 y 76. Página 6 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 transitoria, condicionada y anticipada al señor REYES PLATA frente al proceso radicado Nro. 680816000136200600585 cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga” (negrilla fuera del texto original)20.

20. Posteriormente, mediante oficio de 23 de mayo de 201921, precisó que la SDSJ, a través de despacho comisorio, solicitó apoyo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), “para emitir boleta de libertad y surtir en debida forma la notificación personal de la resolución Nº 002077 del 16 de mayo de 2019, por lo que este penal hizo en derecho lo que le corresponde, lo cual fue, hacer efectiva la libertad y por lo tanto materializarla” (negrilla fuera del texto original)22.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

21. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite: - Copia de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, junto a sus anexos, elevada ante la SDSJ de la JEP por parte del apoderado del señor REYES PLATA, con radicado Nº 20191510132972 de 2 de abril de 201923. - Copia de Resolución 002077 de 16 de mayo de 2019, proferida por la SDSJ24, por la que se concede la libertad transitoria, condicionada y

anticipada solicitada por el señor REYES PLATA. - Copia de la Resolución Nº 002117 de 17 de mayo de 201925, proferida por la SDSJ, por la que se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), para que tramite la boleta de libertad en favor del señor REYES PLATA y para que notifique en forma personal el contenido de la Resolución Nº 002077 de 2019. 20 CO. fl. 75 reverso. 21 C.O. fl. 163. 22 C.O. Ibídem. 23 C.O. fls. 4 a 16. 24 C.O., fls. 37 a 48. 25 C.O. fl. 147. Página 7 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 - Copia del informe de libertad del señor REYES PLATA, expedido el 21 de mayo de 2019 por el Director de la CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia) y dirigido a la SDSJ, donde se anexa copia de la orden de libertad, el certificado de libertad, el formato de compromiso para la supervisión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada Nº 393 y la constancia de buen trato26.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

22. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela27, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u

omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante28; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado29.

23. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta 26 C.O., fls. 160 a 162. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 28 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

Ortiz. Página 8 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera30. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias31.

24. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuesto en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, que dice haber elevado ante la SDSJ, órgano de la JEP. 8.2. Legitimación por activa y por pasiva

25. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

26. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone

la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso. 30 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 9 de 18

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27. En esta ocasión, el señor REYES PLATA se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actuó en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela32.

28. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública

o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

29. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”33.

30. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser accionada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 8.3. Planteamiento del problema jurídico

31. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el trámite de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, radicada el 2 de abril de 2019 por el señor JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, ¿se advierte acción u omisión de 32 C.O. fl. 3. 33 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 las autoridades accionada y vinculadas que implique la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición?

32. Dado que en el presente trámite la Subsección fue informada por parte de la SDSJ, las Secretarias Judicial General y de la SDSJ, y el CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia), que mediante Resolución Nº 002077 de 16 de mayo de 2019, dicha Sala concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada al señor REYES PLATA, así como que el mismo fue dejado en libertad el día 21 de mayo siguiente, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado.

33. Sólo en el evento de que la Subsección encuentre que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales persiste, al no estructurarse una carencia actual de objeto, se desarrollarán los siguientes temas: (i) diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y (ii) el derecho fundamental al debido proceso. 8.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

34. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de

las consideraciones del juez constitucional.

35. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela34, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”35. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues 34 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

35 Ibídem. Página 11 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz36.

36. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”37. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”38.

37. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

38. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la

acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo39.

39. En estos eventos, la Corte Constitucional ha considerado que: “no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”40, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que 36 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-856 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-622 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-634 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 38 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 40 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado41.

40. La Corte Constitucional42 estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 8.5. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado

41. Antes de resolver el fondo del asunto, la Subsección debe determinar si en el presente caso se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada dentro del trámite. En caso de encontrarlo así, la Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento material pues las circunstancias fácticas del caso habrían desaparecido por la presunta conducta de la accionada, es decir, la SDSJ de la JEP.

42. En este orden de ideas, de acuerdo con lo relatado por el accionante y las pruebas aportadas al expediente, el 17 de enero y el 2 de abril de 2019 solicitó a la SDSJ que le fuera concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada

(radicado Nº 20191510132972)43, habiendo peticionado, previamente, que se le concediera el beneficio de privación de la libertad en centro de reclusión militar; sin embargo, reprocha que luego de transcurridos 36 días, la SDSJ no se haya pronunciado al respecto de la referida petición de 2 de abril, con lo cual estima se desconocen los derechos fundamentales invocados. 41 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 42 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 C.O. fls. 4 a 16. Página 13 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E

RADICADO: 2019-00551-194

43. Pese a lo relatado anteriormente, durante el trámite en esta instancia, la Subsección fue informada que la SDSJ profirió decisión en la que dispuso conceder al accionante la libertad transitoria, condicionada y anticipada que había solicitado, siendo puesto en libertad el día 20 de mayo siguiente.

44. En efecto, como se reseñó, al descorrer el traslado de la acción de tutela, la SDSJ puso de presente que mediante la Resolución Nº 002077 de 16 de mayo de 2019, entre otras determinaciones, se resolvió conceder al señor JAVIER

ENRIQUE REYES PLATA el beneficio reclamado. Así, como se advierte de la lectura de la referida providencia, el actor reunió los requisitos legales exigidos, por lo que en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso: PRIMERO.- CONCEDER al SPL (RA) JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía número 88.199.981, la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA, consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, frente proceso (sic) identificado con el radicado número 68081-60-00-136-2006-00585 cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución44 (negrilla en el texto original).

45. La Dirección de la CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia), allegó a este trámite constitucional el informe de libertad del accionante, dirigido a la SDSJ, del cual se lee: Por medio del presente y con el respeto que siempre ha caracterizado a esta Dirección, me permito informarle a su Despacho que se le dio trámite a la boleta de libertad Nº 001 de fecha 20/05/2019, en la cual fue otorgada la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada al señor REYES PLATA JAVIER ENRIQUE identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 88.199.981, expedida en CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER y recibida en el establecimiento el diecisiete (17) de mayo de los corrientes, otorgada por la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz; así mismo el interno de la referencia firmó la Constancia de Buen Trato y Acta de Compromiso para la Supervisión de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, en la cual se encuentran consignados sus datos personales, dirección de residencia, referencias personales para su ubicación 44 C.O., fl. 47. Página 14 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600216E RADICADO: 2019-00551-194 y se compromete a cumplir con obligaciones tales como: (…) (negrilla en el texto original)45.

46. Lo anterior es ratificado por el “Certificado de Libertad” expedido por la CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia) al accionante y suscrito por él mismo en la parte inferior del documento, donde además estampó su huella dactilar: Se expide certificado al señor REYES PLATA JAVIER ENRIQUE identificado con C.C. Nº 88.199.981, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 19/03/2014 y el 20/05/2019, a quien se ha concedido la salida por Libertad Transitoria condicionada y anticipada Art. 51 Ley 1820 de 2016, según boleta de libertad Nº 001 expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga Santander –

Colombia, por el delito:

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FABRICACIÓN TRAFICO Y

PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS

FUERZAS (sic) (negrilla fuera del texto original)46.

47. En el mismo sentido, el accionante suscribió el “Formato de Compromiso para la Supervisión d

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