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JEP - Sentencia SRT ST 179 01 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 179 01 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 8 77 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-179/2025 Aprobada en Acta No. 043-SUB04/25 Bogotá D.C, primero (1º) de agosto de 2025

Expediente: 1500787-70.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 22 de julio de 2025

Accionante: Heriberto Ceballos Velásquez Accionadas y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto -SAIy Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD de la SAI-, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-.

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Heriberto Ceballos Velásquez , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la igualdad.

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Heriberto Ceballos Velásquez , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la igualdad.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Heriberto Ceballos Velásquez, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.032.266.242, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada -CPAMSLDO-, y quien presenta la demanda a nombre propio.Página 2 de 20

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2. Accionadas y vinculada

3. El accionante dirig ió la tutela contra el “proceso de paz del 2016 firmado entre el gobierno y el estado colombiano ”, con lo que, pese a la falta de claridad respecto de la accionada , pero a partir de la revisión del expediente y del Sistema de Gestión Documental Legali de la JEP, e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto vinculó de oficio a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SAI) y a la Agencia para la

magistratura a cargo del asunto vinculó de oficio a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SAI) y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En la solicitud de amparo constitucional 1, el accionante afirmó que, en el año 2003 ingresó a las milicias del Frente 36 de las FARC -EP al mando de alias Guacharaco, refiriendo que los delitos por los que está condenado fueron cometidos por órdenes de dicha organización.

5. Informó que, la Fiscalía remitió sus procesos a la JEP “ y me excluyeron violando mis derechos constitucionales a los cuales tengo derecho por aver echo parte del conflicto armado que vivió el país como está comprobado por la fiscalía” (sic).

6. Manifestó que, de la lectura de los informes de la Fiscalía es posible evidenciar que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron desde el 2003 hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la cual fue capturado en la vía

Yarumal.

7. Con base en lo anterior, el accionante alegó como vulnerados sus derechos a la igualdad y debido proceso, refiriendo como pretensiones: (i) el amparo de sus derechos; (ii) ordenar a la autoridad competente cesar las acciones vulneradoras; (iii) ordenar a la JEP o a la ARN el reconocimiento de su participación en el conflicto armado y (iv) demás órdenes que el juez

amparo de sus derechos; (ii) ordenar a la autoridad competente cesar las acciones vulneradoras; (iii) ordenar a la JEP o a la ARN el reconocimiento de su participación en el conflicto armado y (iv) demás órdenes que el juez constitucional considere pertinentes.

2. Trámite procesal

1 Folios No. 2 a 4 del Expediente Legali.Página 3 de 20

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8. El 20 de julio de 2025, se r emitió a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, vía electrónica, la tutela promovida por el señor Ceballos Velásquez, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la igualdad2.

9. El 21 de julio de 2025, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió para reparto a la JEP acción de tutela interpuesta por el señor Ceballos Velásquez3.

10. El 22 de julio de 2025 , mediante Acta de Reparto ACTA.TSR.0000267.20254, la Secretaría Judicial de la SR remitió el asunto a la

Subsección Cuarta.

11. El 23 de julio de 2025 , mediante Auto SRT -AT-GAR-4915, la magistratura

ACTA.TSR.0000267.20254, la Secretaría Judicial de la SR remitió el asunto a la Subsección Cuarta.

11. El 23 de julio de 2025 , mediante Auto SRT -AT-GAR-4915, la magistratura a cargo del asunto (i) avocó conocimiento del trámite constitucional, vinculó y corrió traslado de la acción a las dependencias y autoridades relacionadas con los hechos ; (ii) ordenó el traslado de los documentos relacionados con los trámites adelantados mediante Expediente s Legali No. 000241632.2020.0.00.0001; 1500109-94.2021.0.00.0001 y 1500015-15.2022.0.00.0001; (iii) ordenó notificar al accionante y al Ministerio Público ; y (iv) remitió contraseñas de acceso al expediente judicial.

12. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR. 0003680.2025 de 25 de julio de 2025 6, la SEJUD de la SR remitió las respuestas allegadas al trámite constitucional. Asimismo, informó sobre las labores de notificación del Auto SRT-AT-GAR-491 de 23 de julio de 2025 junto con el otorgamiento de las contraseñas de acceso al expediente judicial y la incorporación de los documentos relacionados con l os trámites adelantados mediante Expediente s Legali No. 0002416-32.2020.0.00.0001; 1500109-94.2021.0.00.0001 y 150001515.2022.0.00.0001.

13. El 30 de julio de 2025, por medio de Informe Adicional No.

15.2022.0.00.0001.

13. El 30 de julio de 2025, por medio de Informe Adicional No.

ISJ.TSR.0003732.20257, la SEJUD de la SR allegó concepto presentado por la

2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Ibidem. 4 Folio No. 24 del Expediente Legali. 5 Folios No. 25 a 29 del Expediente Legali. 6 Folio No. 658 del Expediente Legali. 7 Folio No. 665 del Expediente Legali.Página 4 de 20

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Procuraduría Delegada ante la JEP en relación con el amparo constitucional de la referencia8.

3. Respuestas de las vinculadas y concepto del Ministerio Público

3.1. Respuesta de la SAI9

14. Mediante Oficio No. 202503049924 de 24 de julio de 2025 , la SAI informó del trámite de beneficios adelantado en relación con el señor Ceballos

Velásquez.

15. Así, refirió que, el accionante presentó solicitud de estudio de beneficios

el 2 de agosto de 2018, adelantada mediante Expediente Legali No. 900465062.2019.0.00.0001, la cual finaliz ó con la Resolución SAI-LCA-RC-PMA-6992019 de 14 de agosto de 2019, a través de la cual se rechazó el asunto por falta de competencia personal en lo que respecta a los procesos con radicado penal No. 2010 -00003, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple y 2012-00073 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones , los cuales se encontraban siendo vigilados por el Juzgado Quinto de EPMS de Medellín bajo el radicado penal No. 2011-02327.

16. Informó que, la SEJUD de la SAI notificó personalmente dicha providencia el 21 de enero de 2020 y por estado el 25 de febrero de 2020, sin que contra esta se interpusiera recurso alguno. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 28 de febrero del mismo año.

17. Refirió que, posteriormente, mediante radicado Conti No. 202001012084 de 10 de julio de 2020 el señor Heriberto Ceballos Velásquez, actuando mediante apoderado judicial, radicó una nueva solicitud de beneficios respecto de una causa penal distinta a la señalada supra, con lo que se procedió a la creación del Expediente Legali No. 1500134-44.2020.0.00.0001 para adelantar el trámite.

18. En el marco de dicho proceso , en primer lugar, se profirió la Resolución

creación del Expediente Legali No. 1500134-44.2020.0.00.0001 para adelantar el trámite.

18. En el marco de dicho proceso , en primer lugar, se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-549-2020 de 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual se amplió información frente a la causa penal SIJUF No. 208.820 y ordenó estarse a

8 Folios No. 660 a 664 del Expediente Legali. 9 Folios No. 59 a 63 del Expediente Legali.Página 5 de 20

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19. En segundo lugar, manifestó que, en el trámite de ampliación de información además de la causa penal SIJUF N o. 208.820, se encontraron los siguientes seis registros penales : 2014-80028, 2016 -00042, 2017 -00074, 201000001, 2011-00104, 2009-49391.

20. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-108-2022 de 7 de marzo de 2022, la magistratura a cargo de la solicitud de beneficios del señor

00001, 2011-00104, 2009-49391.

20. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-108-2022 de 7 de marzo de 2022, la magistratura a cargo de la solicitud de beneficios del señor Ceballos Velásquez resolvió: (i) estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LCARC-PMA-699-2019 de 14 de agosto de 2019, en relación con el radicado penal No. 2010 -00001, que correspondería a los mismos hechos del expediente No. 2010-00003 (ii) no avocar conocimiento respecto de la noticia criminal No. 201100104; (i ii) rechazar por falta de competencia temporal el radicado No. 201902948; y (iv) rechazar por falta de competencia personal los radicados SIJUF 208.28, 2009-49391, 2014-80028, 2016-00042 y 2017-00074.

21. Informó que, dicha resolución fue notificada personalmente el 10 de marzo de 2022 y por estado el 13 de junio de 2022, emitiéndose constancia secretarial el 17 de junio de 2022 de no interposición de recursos, con lo que quedó en firme el 16 de junio de ese mismo año.

22. En consecuencia, la magistratura a cargo del asunto en SAI consideró haber emitido las decisiones correspondientes en aras de resolver de manera definitiva la situación jurídica del accionante, con lo que refirió no haber vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad del señor Ceballos Velásquez, señalando que, “se le garantizó la respectiva oportunidad de controvertir

definitiva la situación jurídica del accionante, con lo que refirió no haber vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad del señor Ceballos Velásquez, señalando que, “se le garantizó la respectiva oportunidad de controvertir dicha decisión en el término legal previsto para ello, pero, aun cuando la resolución le fue notificada personalmente el 10 de marzo de 2022 y por estado el 13 de junio de 2022, el accionante no elevó recursos para controvertirla”.

23. Asimismo, manifestó que, de conformidad con la Corte Constitucional, la tutela contra providencia judicial no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates jurídicos ya resueltos, solicitando declarar la improcedencia de la acción “pues el asunto carece de relevancia constitucional en tanto no se involucra una discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales del accionante, ni se evidencian actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan necesaria la intervención del juez de tutela”, concluyendo que, el amparo parece encaminado a cuestionar las decisiones adoptadas por la Sala de Justicia , desconociendo la naturaleza del trámite tutelar y los términos establecidos para controvertir lasPágina 6 de 20

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providencias judiciales.

3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI10

providencias judiciales.

3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI10

24. A través de Oficio SJ.SAI.16148.2025 de 24 de julio de 2025, la referida dependencia dio respuesta a la acción de amparo señalando que, de la consulta realizada a los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, se evidenciaron los expedientes Legali No. 9004650-62.2019.0.00.0001, 150013444.2020.0.00.0001 y 1500526-76.2023.0.00.0001.

25. Respecto del primer expediente, esto es, el radicado No. 900465062.2019.0.00.0001, refirió que, mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-530-2019 del 14 de agosto de 2019, la magistratura a cargo del asunto resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios del señor Ceballos

Velásquez.

26. Indicó que, el 10 de octubre de 2019 se remiti eron las correspondientes comunicaciones, con lo que, al estar el accionante privado de la libertad, el establecimiento carcelario envi ó constancia de notificación personal el 21 de enero de 2020, siendo entonces notificada por estado la decisión el 20 de febrero de 2020, quedando ejecutoriada la decisión el 28 de febrero del mismo año.

27. Así, posteriormente, se adelant ó la digitalización de las diligencias, siendo archivadas el 18 de febrero de 2021. Igualmente, el 19 de junio de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-T-PMA-327-2023, se orden ó devolver las

siendo archivadas el 18 de febrero de 2021. Igualmente, el 19 de junio de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-T-PMA-327-2023, se orden ó devolver las diligencias con radicado penal No. 2010 -00003 al juzgado de origen, dando cumplimiento a la orden el 16 de junio de 2023.

28. Ahora, en lo que respecta al segundo expediente, esto es, 150013444.2020.0.00.0001, señaló que, habiendo recibido solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, la magistratura a cargo del asunto adelantó el correspondiente trámite, que finalizó mediante Resolución SAI-AOI-RPMA108-2022 de 7 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió (i) estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LCA-RC-PMA-699-2019 de 14 de agosto de 2019, en relación con el radicado penal No. 2010 -00001, que correspondería a los mismos hechos del expediente No. 2010 -00003 (ii) no avocar conocimiento respecto de la noticia criminal No. 2011-00104; (i ii) rechazar por falta de competencia temporal el radicado No. 2019 -02948; y (i v) rechazar por falta de competencia personal los radicados SIJUF 208. 280, 2009 -49391, 2014-80028,

10 Folios No. 209 a 213 del Expediente Legali.Página 7 de 20

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10 Folios No. 209 a 213 del Expediente Legali.Página 7 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 8 77 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2016-00042 y 2017-00074.

29. Indicó que, las notificaciones de dicha providencia fueron enviadas el 8 de marzo de 2022, con lo que, el 10 de marzo del mismo año el complejo penitenciario donde se encontraba privado de la libertad el accionante , remitió acta de notificación personal. El 13 de junio de 2022, la providencia fue notificada por estado electrónico, quedando ejecutoriada el 17 de junio de 2022.

En consecuencia, el 22 de junio fueron archivadas las diligencias.

30. Por último, en lo que respecta al tercer expediente, esto es, el radicado Legali No. 1500526 -76.2023.0.00.0001, informó que, el 4 de mayo de 2023, se profirió la Resolución SAI -AOI-TR-PMA-250-2023 que ordenó realizar la devolución el trámite del compareciente al Juzgado Penal del Circuito Yarumal para lo de su competencia , dando cumplimiento el 5 de mayo de 2023 y siendo archivadas las diligencias el 24 de mayo del mismo año.

31. Concluyó que, dicha dependencia no habría vulnerado los derechos del accionante, con lo que solicitó que fueran despachadas desfavorablemente las

archivadas las diligencias el 24 de mayo del mismo año.

31. Concluyó que, dicha dependencia no habría vulnerado los derechos del accionante, con lo que solicitó que fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones, así como ser desvinculada del trámite.

3.3. Respuesta de la ARN11

32. Por medio del Oficio OFI25-017153/GPU de 24 de julio de 2025, la referida autoridad dio respuesta al trámite constitucional informando que, de la consulta realizada en el sistema de información para la reintegración y reincorporación SIRR, el señor Heriberto Ceballos Velásquez, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.032.226.242 no se encuentra registrado , con lo que, no pertenecería ni haría parte de ninguno de los procesos que implementa la ARN.

33. Asimismo, informó que, dentro del sistema se identificó un homónimo, acreditado como exintegrante de las FARC -EP, que registra como estado “acreditado sin registro de ingreso ”, esto es, que no habría iniciado atención de la ARN ni habría recibido desembolsos por beneficios económicos.

34. Posterior a esto, habiendo enunciado las funciones a su cargo y el tipo de beneficios que otorga, indicó que, consideraba haber actuado de manera oportuna y en el marco de sus competencias, con lo que no existiría alguna omisión que le fuera atribuible.

11 Folios No. 639 a 644 del Expediente Legali.Página 8 de 20

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11 Folios No. 639 a 644 del Expediente Legali.Página 8 de 20

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35. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional respecto de la ARN.

3.4. Intervención de la Procuraduría Judicial Delegada ante la JEP12

36. Por medio del Oficio PGN -PDM14-CGRM de 28 de julio de 2025, la referida autoridad presentó concepto en relación con el amparo solicitado por el señor Ceballos Velásquez.

37. En este, refirió la situación fáctica relevante en relación con la solicitud de amparo, así como las respuestas allegadas por las accionadas, solicitando en virtud de estas, declarar improcedente la acción de tutela.

38. Adicionalmente, indicó que, la ARN en su respuesta se refirió al accionante como identificado con cédula de ciudadanía “1.032.226.242, cuando el número correcto es 1.03. 326.242 lo que podría afectar el contenido de su contestación, por lo que muy respetuosamente el Ministerio Público solicita requerir nuevamente a dicha Institución para que responda con el documento de identidad correcto”.

39. Por último, en relación con la JEP, consideró que no se habían vulnerado los derechos del accionante, en tanto existía una decisión de fondo

dicha Institución para que responda con el documento de identidad correcto”.

39. Por último, en relación con la JEP, consideró que no se habían vulnerado los derechos del accionante, en tanto existía una decisión de fondo debidamente notificada y ejecutoriada que había puesto fin al trámite procesal.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente13

  1. Resolución SAI-LCA-RC-PMA-699-2019 de 14 de agosto de 2019 , por medio de la cual se rechazó la solicitud de beneficios del compareciente Heriberto Ceballos Velásquez por los procesos con radicado penal No. 2010-00003 y 2012-00073 vigilados dentro del proceso con radicado 201102327, junto con constancia de notificación personal al accionante y constancia de ejecutoria14. ii) Resolución SAI -AOI-AS-PMA-549-2020 de 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual la SAI ordenó estarse a lo resuelto en relación con los procesos con radicado penal No. 2010 -00003 y 2012 -00073 por los cuales fue condenado el señor Ceballos Velásquez y amplió información respecto de otras causas penales , junto con la respectiva constancia de

12 Folios No. 660 a 664 del Expediente Legali. 13 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 14 Folios No. 64 a 87 del Expediente Legali.Página 9 de 20

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14 Folios No. 64 a 87 del Expediente Legali.Página 9 de 20

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17 de junio de 202216. iv) Resolución SAI-AOI-TR-PMA-250-2023 de 4 de mayo de 2023, por medio de la cual la SAI devuelve el trámite con radicado penal No. 2023-00007 (SIJUF 208.820) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yarumal y ordena archivar las diligencias17.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

40. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 18 y finalidades 19 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

41. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra

15 Folios No. 88 a 129 del Expediente Legali. 16 Folios No. 130 a 207 del Expediente Legali. 17 Folios No. 270 a 277 del Expediente Legali. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 10 de 20

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providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201820, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

201820, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera21.

43. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar actuaciones de la SAI, a la vez que, por los hechos narrados en la

componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera21.

43. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar actuaciones de la SAI, a la vez que, por los hechos narrados en la demanda fue vinculada la SEJUD de la SAI, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

20 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 21 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 11 de 20

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1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia22

44. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”23.

45. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de

los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”23.

45. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando:

(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones24.

46. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la

cual:

en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino

una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino

22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT -ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT -ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 24 IbidemPágina 12 de 20

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que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos25.

47. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte,

supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competenc

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