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JEP - Sentencia SRT ST 179 14 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 179 14 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST-179/2022

Aprobada mediante Acta No. 037 de octubre de 2022 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación 150183654.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela presentada por JAVIER RUEDA GÓMEZ y ALIA ARANDA RUIZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 30 de septiembre de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), al considerar vulnerados los derecho fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia1.

II. ACCIONANTES

2. Se trata del señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 63.285.791 y 13.831.065, respectivamente. 1 Expediente Legali, fl. 7.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción se dirige contra la SDSJ. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 03 de octubre de 2022, se vinculó a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. Los señores JAVIER RUEDA GÓMEZ y ALIA ARANDA RUÍZ, interpusieron la acción de tutela con base en los siguientes hechos2:

5. Mencionaron que el día 3 de mayo del año en curso, por medio de sus apoderados judiciales3, presentaron una petición a un despacho de la SDSJ, en el marco del proceso bajo radicado No. 6800160001602009-082, mediante la cual solicitaron: PRIMERO: Informar si el compareciente CESAR ALEXI BAQUERO presentó su compromiso concreto, programado (CCCP) y claro pues al día de hoy han pasado más de dos meses sin que hayamos sido informados.

SEGUNDO: De haber entregado el compareciente el compromiso solicitado por el despacho ruego nos sea enviado para en garantía de los derechos de las víctimas proponer observaciones. Estas peticiones se sustentan en la necesidad de proteger el derecho a la verdad y a la administración de justicia de las víctimas.4

6. Indicaron que a la fecha de la presentación de la tutela, no se ha obtenido ninguna respuesta a la referida petición, por lo que estiman que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la 2 Expediente Legali, folio 2. 3 En el escrito de tutela los accionantes indican que sus apoderados están debidamente acreditados mediante Resolución No. 593 de la SDSJ, sin que se específique la fecha de la misma. Expediente Legali, fl. 2 4 Expediente Legali, fl. 2.

P ág i n a 2 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 administración de justicia, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. 4.2. Pretensión

7. Por lo anterior, el señor RUEDA GÓMEZ y la señora ARANDA RUÍZ

solicitaron que sean tutelados sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1) y, en consecuencia, se ordene dar respuesta íntegra a la petición presentada ante la SDSJ el día 03 de mayo del año en curso.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. El escrito de tutela fue radicado en esta Jurisdicción el día 29 de septiembre de 2022, vía correo electrónico de la JEP, info@jep.gov.co y la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) lo repartió al Despacho sustanciador, a través de informe secretarial No. 3384 del 30 de septiembre del año en curso5.

9. De manera oficiosa, se incorporó al expediente la solicitud elevada por los apoderados del señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ ante la SDSJ, el 03 de mayo de 2022, radicado Conti No. 2022010272776.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

10. Dentro del trámite de la acción de tutela se recibieron las siguientes

respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial

11. Mediante oficio Nº OSJ-T– 095/2022 de 05 de octubre de 20227, la Secretaría General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, informado que verificado el sistema de gestión documental – Conti; y el sistema de gestión 5 Expediente Legali, fl, 7-8. 6 Expediente Legali, fl. 71. 7 Expediente Legali, fl. 31.

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 judicial - Legali, fue viable encontrar la trazabilidad de la solicitud que es objeto de la presente acción de amparo. Al respecto, indicó que esta solicitud: (i) se identifica con el radicado No. 202201027277; (ii) tiene fecha de radicación del 03 de mayo de 2022; y (ii) el 05 de mayo del mismo año fue integrada al expediente Legali 90025114020190000001, el cual es de conocimiento de la SDSJ dentro del trámite “sometimiento de fuerza pública”.

12. Así, concluyó que, a la fecha, no existe ninguna solicitud que se encuentre conociendo respecto de los accionantes, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. A través de oficio de 05 de octubre de 20228, la SDSJ dio cuenta de las actuaciones que han tenido lugar en el proceso respecto del cual se presentó la solicitud objeto del trámite constitucional bajo examen. A continuación, se

sintetiza lo mencionado por esa Sala de Justicia: Fecha Actuación 23 de noviembre de El TC (r) CÉSAR ALEXI BAQUERO CAMPOS solicitó su sometimiento a la JEP,

por la investigación que se lleva en su contra, dentro del proceso adelantado por 2018 la Fiscalía 85 Especializada de DDHH de Barranquilla. La Fiscalía 63 Especializada de DDHH de Barranquilla, le otorgó al compareciente 10 de julio de 2017 el beneficio transicional de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, y le ordenó suscribir acta de compromiso con intención de sometimiento, de fecha 10 de julio de 2017. 11 de octubre de 2019 Mediante la Resolución No. 6370 un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación y dispuso algunas órdenes para documentar el caso. 18 de febrero de 2022 Mediante Resolución No. 0595 se requirió al señor Cesar Alexi Baquero Campos para que diera cumplimiento al régimen de condicionalidad y presentara el compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Los apoderados de las víctimas indirectas reconocidas, elevaron una solicitud ante 3 de mayo de 2022 la SDSJ mediante la cual solicitaron se les informe si el compareciente CESAR ALEXI BAQUERO presentó el CCCP y en caso afirmativo, se les corra traslado de éste para presentar las respectivas observaciones. En respuesta a lo solicitado por los representantes de víctimas, a través de 5 de octubre de 2022 comunicación con radicado Conti No. 202202016941 se dio respuesta a éstos en el sentido de indicar que, hasta el momento no se ha presentado el CCCP por parte de Cesar Alexi Baquero Campos, razón por la cual no ha tenido lugar los traslados correspondientes. 8 Expediente Legali, fls 34-37.

P ág i n a 4 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001

Tabla No.1. Actuaciones en el proceso que se sigue contra César Alexi Baquero Campos-SDS J.

14. Así, señaló que con la comunicación del 05 de octubre del año en curso9 se dio respuesta a la solicitud objeto de la presente acción de amparo, y allegó copia de la respectiva constancia de notificación10, por lo que consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar en tanto la petición que la motiva, ya fue resuelta. De tal manera, indicó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó a la SR no acceder a la tutela invocada.

15. Por lo demás, señaló que la aspiración de los accionantes a través del presente trámite constitucional se concreta en que “se adelanten etapas del proceso, que dependen de la acción del compareciente (…)”11. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situación Jurídicas

16. Mediante oficio No. SDSJ25279-2022, indicó que una vez validada la trazabilidad del radicado Conti No. 202201027277, correspondiente a la solicitud objeto de la tutela, se encontró que ésta, luego de ser radicada ante la Ventanilla Única de la JEP, fue indexada el día 05 de mayo siguiente por parte del grupo de integración de la Secretaría General Judicial, al expediente digital Legali No. 9002511-40.2019 folio 9410, correspondiente al compareciente Cesar Alexi Baquero Campos y otro.

17. Con ello, informó que dicha Secretaría no tiene conocimiento del trámite impartido a la solicitud en comento, dado que, los flujos en la radicación y posterior protocolización de peticiones intermedias, fueron cargadas directamente el expediente digital Legali.

18. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 9 Expediente Legali, fl. 35. 10 Expediente Legali, fls. 38-40. 11 Expediente Legali, fl. 36.

P ág i n a 5 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051

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6.4. Señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y señora ALIA ARANDA RUÍZ

(accionantes)

19. Según el informe No. 3454 de 07 de octubre de 202212, la Secretaría Judicial de la SR , indicó que el señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y señora ALIA ARANDA RUÍZ no dieron respuesta a lo requerido en el auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto13.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

20. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: • Solitud elevada por los apoderados del señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ a la SDSJ, radicado Conti No. 20220102727714. • Oficio del 05 de octubre de 2022 por medio del cual la SDSJ dio respuesta a la solicitud del 03 de mayo de 2022 elevada por los accionantes, radicado Conti No. 20220201694115. • Constancia de envío por correo electrónico de la respuesta de la SDSJ a la solicitud del 03 de mayo de 2022, radicado Conti: 20220201694116.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

21. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela17, en tanto 12 Expediente Legali, fl.70. 13 Mediante auto por el cual se avocó conocimiento de la tutela objeto de examen, se requirió a los accionantes para

que remitieran los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela, esto es, (i) la petición radicada ante la SDSJ el 3 de mayo del 2022 (folios 3) y (ii) la captura de pantalla del envío de esa solicitud mediante correo electrónico (Folio 1. Lo anterior, en tanto, en el expediente no se dio cuenta de los mismos. Expediente Legali, fl.12 14 Expediente Legali, fl. 71. 15 Expediente Legali, fl. 38-39 16 Expdiente Legali, fls. 40-41. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. P ág i n a 6 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051

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que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante18; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado19.

22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera20. Por ello, cuando la JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias21.

23. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto los accionantes, el señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA

RUÍZ, sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta omisión de la SDSJ, órgano de la JEP, al no dar respuesta a la solicitud elevada por sus apoderados judiciales, el 03 de mayo del año en curso. Del mismo modo, hacen parte de la Jurisdicción la Secretaría Judicial de la SDSJ y la Secretaría General Judicial de la JEP, vinculadas al trámite a fin de esclarecer los hechos. 18 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 20 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 21 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

P ág i n a 7 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

24. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva22.

25. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos23 y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso24.

26. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor JAVIER

RUEDA GÓMEZ y señora ALIA ARANDA RUÍZ presentaron la acción de tutela a nombre propio, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, de los que son titulares, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva

27. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta 22 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 23 Se debe precisar que la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción, por lo que en adelante no se podrá decretar ante procesos judiciales ni se utilizará dicha figura para adelantar trámites legales ya sean públicos o privados. 24 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

P ág i n a 8 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 afecte gravemente el interés colectivo25. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada26.

28. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SDSJ, por cuanto la petición, cuya ausencia de respuesta se cuestiona mediante la acción de tutela, estaba dirigida a esa Sala de Justicia. 8.3. Cuestión preliminar

29. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el informe secretarial No. 3384 de 30 de septiembre de 202227, la SEJUD de la SR puso de presente que el señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ, previamente, habían interpuesto acción de tutela contra órganos de la JEP.

30. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente

todas las solicitudes”.

31. Como lo ha recordado esta Sección28, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política29; por lo tanto, su prohibición busca 25 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 26 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 27 Expediente Legali, fl. 7. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018, pp. 18 y ss.

29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. P ág i n a 9 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

32. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se circunscriben a tres, a saber30: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental31.

33. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda: 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de

la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional32. 8.3.1. Presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor JAVIER RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ

34. Como se advirtió, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la SR, los accionantes interpusieron, con anterioridad, una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por otra Subsección de esta 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. En el mismo sentido: Sentencia T-1103 de 2005. 31 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 32 Corte Constitucional, sentencia T-169 del 2011. Citada en: JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST252 de 2018.

P ág i n a 10 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001

Sección, bajo el expediente No. 150016071.2022.0.00.000133 y decidida mediante sentencia SRT-ST-032 de 28 de febrero de 2022; la cual cobró ejecutoria el 4 de marzo de 202234.

35. En consecuencia, corresponde a esta Subsección realizar el respectivo estudio sobre la posible duplicidad. Para el efecto, a continuación, se realizará un análisis que permite examinar si concurren los requisitos que configurarían lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991 en relación con los dos expedientes de tutela que ha conocido la Sección de Revisión, esto es: (i) la identidad de las partes, (ii) identidad en la causa petendi, e (iii) identidad de objeto: Exp. 150016071.2022.0.00.0001 Exp. 1501836-54.2022.0.00.0001

-Tutelante: JAVIER RUEDA GÓMEZ; -Tutelante: JAVIER RUEDA GÓMEZ y

ALIA ARANDA RUÍZ; LEONARDO

Identidad de las ALIA ARANDA RUÍZ

JAIMES MARÍN, LIZ CAROLINA partes

BERMUDEZ CARRILLO.

-Accionado: SDSJ. -Accionado: SDSJ.

El amparo se motivó en: (i) la El amparo se motivó en la inconformidad

inconformidad de los accionantes del accionante respecto de la falta de respecto de la falta de respuesta a las respuesta a la petición eleveda el 03 de peticiones elevadas a la SDSJ por estos el mayo de 2022, en el sentido de informar (i) 25 de agosto de 2020 y el 12 de diciembre si el compareciente Cesar Alexi Baquero Identidad en la de 2020, relacionadas con la solicitud de presentó su compromiso concreto, causa petendi desvincular de la Jurisdicción al señor programado (CCCP) y claro; y en caso de Cesar Alexis Baquero Campos “ por su ser así (ii) solicitaron que éste les fuera falta de interés en los derechos de las enviado para proponer observaciones, en víctimas”; y (ii) la falta de conocimiento su calidad de vícitmas. que les asistía respecto del estado del proceso de acreditación como víctimas. Los accionantes alegaron que el actuar de Los accionantes alegaron que el actuar de la SDSJ vulneró su derecho de petición y la SDSJ vulneró su derecho de petición y acceso a la administración de justicia y en acceso a la administración de justicia y en Identidad de objeto consecuencia solicitaron que se ordenara consecuencia solicitaron que se ordenara a a la JEP dar respuesta a la petición la JEP dar respuesta integra a la petición presentada por ellos. presentada por ellos. Tabla No. 2. Comparativo de factores de duplicidad. 33 Expediente Legali, fls. 44-69. 34 Expediente Legali, fl. 70. P ág i n a 11 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001

36. De lo reseñado con antelación, se evidencia que entre las dos acciones de tutela: (i) ha habido diferencias en los sujetos accionantes – identidad de partes-; y en cuanto a (ii) identidad en la causa petendi; no siendo el caso de la (iii) identidad de objeto.

37. Respecto de la identidad de partes, se verificó que si bien ambas acciones de amparo han sido presentadas por el señor RUEDA GÓMEZ y la señora ARANDA RUIZ, la primera acción constitucional, también fue acompañada por los apoderados de estos últimos, por lo que no existiría una identidad plena de los accionantes. Sin embargo, también se evidencia que en ambos asuntos las pretensiones se dirigieron contra un mismo sujeto: la SDSJ.

38. Por otra parte, respecto de los hechos que motivan la acción de tutela sub examine, esto es, la causa petendi, se tiene que éstos no coinciden con aquellos que se esgrimieron en el trámite de amparo conocido por la SR con antelación, toda vez que si bien, ambas reprochan la ausencia de respuesta de unas solicitudes elevadas a la SDSJ, dentro del trámite de sometimiento que adelanta esa Sala

respecto del señor Baquero Campos, estas peticiones datan de fechas diferentes y tienen por objeto cuestiones dísimiles.

39. En efecto, el primer amparo constitucional se concreta en la falta de respuesta a las peticiones elevadas a la SDSJ por los accionantes el 25 de agosto de 2020 y el 12 de diciembre de 2020 , relacionadas con la solicitud de desvincular de la Jurisdicción al señor Cesar Alexis Baquero Campos “ por su falta de interés en los derechos de las víctimas”; y (ii) la falta de conocimiento que les asistía respecto del estado del proceso de acreditación como víctimas; mientras que la segunda acción de tutela, que es objeto del presente trámite, reprocha a la SDSJ la falta de respuesta a la petición elevada el 03 de mayo de 2022, mediante la cual se solicitaba informar (i) si el compareciente Baquero Campos presentó su CCCP, y en caso de ser así, (ii) se les corriera el respectivo traslado para proponer observaciones, en su calidad de víctimas.

40. Así, si bien existe una coincidencia en la identidad del objeto, en tanto en ambos trámites se reclamaron los mismos derechos, a saber: petición y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, toda vez que los presupuestos de identidad de las partes y de la causa petendi no son idénticos, se ha de concluir que P ág i n a 12 | 34 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.GENETNOM.OLIMAC

rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84F682 ogidóc le y 1000.00.0.2202.45-6381051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150183654.2022.0.00.0001 no se han probado los elementos que configuran la temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la referida jurisprudencia constitucional, de manera que se impone a esta Subsección continuar con el trámite y decidir de fondo. 8.4. Planteamiento del problema jurídico 8.4.1. Presentación del caso y delimitación del asunto

41. La Subsección pudo establecer la existencia de la solicitud elevada por los apoderados del señor RUEDA GÓMEZ y la señora ALIA ARANDA RUÍZ el 03 de mayo de 2022, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término del traslado por los órganos accionado

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