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JEP - Sentencia SRT-ST-179 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-179 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40)

SRT-ST-179/2019

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada mediante Acta 005-SUB03-19 de 28 de mayo de 2019 Radicado 2019-000555-198 (ZC-T-40) Asunto Acción de tutela

Accionante EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Fecha de reparto 14 de mayo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SRT), en virtud de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las atribuidas por el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, profiere sentencia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, a través de la doctora SANDRA LILIANA GÓMEZ LÓPEZ, quien se presentó como su apoderada judicial, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad1, originada en la dilación injustificada para

1 Cuaderno original. Folios 1-29. pág. 1 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) pronunciarse de fondo sobre la petición realizada el 21 de diciembre de 2017, en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 20182.

II. ACCIONANTE

2. EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.618.998 a través de la Doctora SANDRA LILIANA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.897.478 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogada No. 282.548, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien aduce la calidad de apoderada judicial.

III. AUTORIDAD ACCIONADA Y DEPENDENCIAS VINCULADAS

3. El accionante interpuso la tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, mediante Auto SRT-AT-ZCH-017 del 22 de mayo de 2019, por el cual se avocó el conocimiento del asunto, la Magistrada Sustanciadora de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) dispuso la vinculación, además, de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos.

4. El día 15 de marzo de 2012, fue asesinado el señor José Argemiro Cárdenas

Agudelo, líder social que se desempeñaba como periodista y gerente de la emisora “Metro Radio” en Dosquebradas (Risaralda). El mencionado señor también era un político reconocido en la región al haber sido alcalde del dicho municipio, entro otros cargos públicos.

5. Las autoridades capturaron al señor José Vicente López Gómez, integrante de las FARC-EP, quien fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito 2 Cuaderno original. Folio 5. pág. 2 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) Especializado de Pereira (Risaralda) el 3 de marzo de 2014, como autor de los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y concierto para delinquir. El señor López Gómez aceptó haber dirigido y organizado el operativo que concluyó con la

muerte de Argemiro Cárdenas Agudelo.

6. El día 20 de abril de 2015, el señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, vinculado al proceso judicial adelantado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), fue absuelto de todos los cargos.

7. El día 24 de noviembre de 2016, el gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP suscriben el acuerdo de paz.

8. El día 30 de diciembre de 2016, se expide la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales

especiales y otras disposiciones”.

9. El día 17 de febrero de 2017, se expide el Decreto 277 de 2017, cuyo objetivo es establecer el procedimiento para la implementación de la ley 1820 de 2016.

10. El día 4 de abril de 2017, se sancionó el Acto Legislativo 1 de 2017.

11. El día 25 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira

(Risaralda), revocando la decisión de absolver al señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA y condenándolo a la pena de 450 meses y un día de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

12. El día 21 de diciembre de 2017, el accionante presenta derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, radicado con el No. 20171510186032, con el fin de acogerse de manera voluntaria ante dicha jurisdicción, y, en consecuencia, suscribir acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final, la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y el Acto Legislativo 1 de 2017. pág. 3 de 19

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13. El día 5 de marzo de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP da respuesta al

derecho de petición, indicando las razones por las cuales no se brindó respuesta oportuna a la solicitud.

14. El día 30 de abril de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, avoca el conocimiento de la acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y se vincula a la Secretaria Judicial3. El mismo día la Secretaría Judicial corrió traslado de la petición a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, que la remite por razón de competencia a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

15. El día 15 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución No. 1097 avoca conocimiento y solicita subsanar.

16. El día 30 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante resolución No. 01231 solicita al señor OSSA PEÑA que: i) en un plazo no superior a 5 días, manifieste las formas de reparación y el compromiso en suministrar la verdad sobre los hechos. ii) informe sobre la existencia de otros procesos penales o disciplinarios que cursen en contra del señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Adicionalmente, requiere a la jurisdicción ordinaria allegar las piezas procesales de la actuación adelantada en contra del señor OSSA PEÑA en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda).

17. El día 19 de febrero de 2019, el señor OSSA PEÑA presenta informe ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los

Hechos y las Conductas, en relación con el cual a la fecha de interposición del recurso de amparo no se había recibido respuesta.

18. El día 18 de marzo de 2019, se presenta derecho de petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el cual fue remitido a la Secretaría Judicial que informó que revisados los listados de las FARC-EP, fue posible evidenciar que el señor José Vicente López Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.823.730, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 3 Esta acción de tutela, presentada por el señor OSSA PEÑA, se interpuso por hechos distintos a los que hacen parte de la presente acción constitucional, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Según lo informó la SDSJ en la respuesta presentada ante esta subsección dicha acción no prosperó. Cuaderno original. Folio 47. pág. 4 de 19

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mediante resolución No. 5 del 8 de mayo de 2017 y suscribió Acta de Compromiso No. 100688 del 16 de marzo de 2017. 4.2. Pretensiones

19. Conceder a favor del señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

20. Ordenar a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a la presente tutela, proceda a emitir el acta de compromiso de conformidad

con los previsto en la Ley 1820 de 2016.

21. Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que en un término no superior a 4 días emita una decisión respecto de la competencia “a que tiene derecho el señor EDILSON ALONSO

OSSA PEÑA”.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

22. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 14 de mayo de 2019, mediante informe secretarial No. 00883, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA a través de su apoderada.

23. No obstante, revisado el contenido del expediente por parte del Despacho Sustanciador, fue posible establecer que el poder que acompañaba la acción de tutela interpuesta, allegado por la Doctora SANDRA LILIANA GÓMEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10° del pág. 5 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E

RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) Decreto 2591 de 19914 y el artículo 74° del Código General del Proceso, no determinaba ni identificaba claramente el asunto o proceso en el que se encontraba habilitada para intervenir, por lo cual se concluye que el documento allegado con el recurso de amparo no reúne los requisitos necesarios para acreditar su legitimación en la causa.

24. En consecuencia, con el fin de evitar la configuración de una eventual falta de legitimación en la causa por activa en el trámite del presente recurso de amparo, a través del Auto SRT-AT-ZCH-010/2019 del 15 de mayo de 2019, se previno a la Doctora GÓMEZ LÓPEZ para que en el término de tres (3) días, corrigiera su solicitud y aportara el poder correspondiente para actuar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 10 y 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, para efectos de continuar con el trámite de la acción, so pena de declarar la improcedencia del amparo de los derechos.

25. El día 20 de mayo, mediante Informe Secretarial No. 933, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 15 de mayo de 2019, allegando “poder especial por correo electrónico de la apoderada”5.

26. Como consecuencia, por medio del Auto SRT-AT-ZCH-017 del 22 de mayo

de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6, disponiéndose la vinculación formal de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, solicitándoles, que en el término máximo de un (1) día den respuesta a la presente acción de tutela y, en consecuencia, informen la gestión que se ha surtido respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor OSSA PEÑA el 21 de diciembre de 2017, en el marco de sus competencias, así como el estado actual del trámite, las decisiones que se hayan emitido y comunicaciones que se hayan efectuado al accionante con sus respectivos comprobantes. 4 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”. 5 Cuaderno original. Folio 39. 6 Cuaderno original. Folios 40 y 41. pág. 6 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40)

27. El día 27 de mayo de 2019, a través del informe secretarial No. 9837, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allega las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

VI. RESPUESTA DEL ÓRGANO ACCIONADO Y LA DEPENDENCIA

VINCULADA

28. Dentro del término concedido, tanto la autoridad accionada como la dependencia vinculada al presente trámite, dieron respuesta a la acción de tutela, aportando la siguiente información: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Mediante oficio radicado con el No. 20193330153623 del 24 de mayo de 20198, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de pronunciarse sobre la información contenida en el acápite de hechos, contenido en la acción de tutela objeto del presente trámite constitucional, informa la realización de las siguientes actuaciones relacionadas con el caso del señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA: -La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con Resolución No. 000342 del 29 de mayo de 2018, asumió el conocimiento de la solicitud del accionante. -Mediante Resolución No. 001231de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó al compareciente la subsanación de la solicitud, aportando las actuaciones procesales de aquellos procesos por los cuales comparece ante la JEP; comisionó a la UIA para que realice la búsqueda de los procesos judiciales del compareciente y ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira para que allegaran información de las actuaciones que se adelantaron en relación con el señor OSSA PEÑA.

7 Cuaderno original. Folio 71. 8 Cuaderno original. Folios 47-50. pág. 7 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) -El día 1 de octubre de 2018, a través de la Resolución No. 001532 se amplió el término de comisión de la UIA. -El día 19 de noviembre de 2018, mediante Resolución 002066 se reconoció personería jurídica a la abogada SANDRA LILIANA GÓMEZ LÓPEZ para actuar en representación del señor OSSA PEÑA.

30. Adicionalmente, en relación con la solicitud presentada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 21 de diciembre de 2017, señala la accionada que “si bien aún no se resuelve de fondo, debe aclararse que se trata de una solicitud de tipo judicial, pues pretende acceder a los beneficios otorgados a los terceros por la normatividad especial de esta Jurisdicción”, razón por la cual, será resuelta de fondo con la solicitud inicial presentada por el accionante.

31. La demora en resolver, según lo explica la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “no obedece a omisión o desidia de este despacho, pues en la actualidad en el caso concreto se cuenta con el proyecto de decisión que se radicará a más tardar el 27 de mayo de la presente anualidad en la correspondiente Subsala para su decisión”.

32. Destaca la accionada que “desde que entró a funcionar la JEP, a este despacho le han correspondido por reparto 453 solicitudes de beneficios del

SIVJRNR”, asuntos en los que a la fecha se ha proferido 613 resoluciones de sustanciación 67 interlocutorias, datos que en opinión de la Sala explican que la mora no se debe a una omisión del despacho competente.

33. En razón de lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que con su actuar no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del señor OSSA PEÑA. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

34. A través del oficio SDSJ No. 8809 del 24 de mayo de 20199, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó que revisado 9 Cuaderno original. Folios 51-54. pág. 8 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encuentra la siguiente información, relacionada con el señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA: No. de radicado Fecha Asunto 20171510186032 21 de diciembre de 2017 Solicitud de sometimiento a la JEP. 20183130061751 10 de mayo de 2018 SAI remite por competencia a

SDSJ.

35. Estos radicados fueron asignados por reparto a un despacho de la SDSJ el día 23 de mayo de 2018, y con posterioridad, fueron remitidos a éste los

siguientes documentos: No. de radicado Fecha Asunto 20191510072602 19 de febrero de 2019 La apoderada solicita se

asuma el conocimiento del asunto. 20191510127382 29 de marzo de 2019 La apoderada solicita entrevista a la SDSJ. 20191510138592 5 de abril de 2019 La apoderada solicita información del estado jurídico del señor OSSA PEÑA.

36. Con ocasión del trámite adelantado por el despacho competente de la SDSJ, se han proferido las siguientes resoluciones: No. resolución Fecha Asunto 000342 29 de mayo de 2018 Asume el conocimiento del caso y se solicitan pruebas. 001231 30 de agosto de 2018 Se requiere al compareciente para que allegue información sobre los procesos en su contra y se solicitan pruebas. pág. 9 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) 002066 19 de noviembre de Se reconoce personería 2018 jurídica a la abogada Sandra

Liliana Gómez López.

37. Las respuestas remitidas por el señor OSSA PEÑA, su apoderada y las demás instituciones requeridas, fueron remitidas al despacho competente.

38. Señala la dependencia vinculada que las mencionadas resoluciones “han sido notificadas a su abogada pues el señor OSSA PEÑA se encuentra prófugo y por lo tanto, la notificación personal no se ha podido llevar a cabo, por lo anterior las resoluciones han sido enviadas al correo que el compareciente registró ante la jurisdicción y a su abogada a partir de la resolución que le reconoce personería jurídica”.

39. Luego de señalar la naturaleza jurídica de las solicitudes presentadas por

el señor OSSA PEÑA, la vinculada pone de presente la situación de congestión en la labor de reparto a cargo de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las medidas que se han adoptado para superar las dificultades y el estado actual de dicha tarea.

40. En virtud de todo lo anterior, concluye la dependencia vinculada que “en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor EDILSON OSSA PEÑA, máxime si el asunto ya se encuentra en conocimiento de uno de los Magistrados que conforma la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.”.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

41. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela del asunto, en tanto se refiere a las acciones u omisiones de órganos de la JEP que presuntamente vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante. En efecto, tal y como de manera pág. 10 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) reiterada ha sido mencionado en la jurisprudencia de esta Sección10, en materia de tutela, la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos:

a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.11 b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción

de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

42. En consideración a lo anterior, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de competencia, toda vez que la acción de tutela se encuentra dirigida contra un órgano de esta Jurisdicción que, por sus acciones u omisiones, presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales del actor. En tal virtud, encuentra esta Sección que es competente para resolver el asunto. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico.

43. La doctora SANDRA LILIANA GÓMEZ LÓPEZ, en virtud del documento denominado “poder especial”, suscrito por el señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la 10 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias

SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 11 Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 402 de 27 de junio de 2018, en el que se señaló que dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, le corresponde a esta Sección conocer de los recursos de amparo en los cuales se evidencie una acción u omisión por parte de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amanecen los derechos fundamentales del peticionario. pág. 11 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

44. Sin embargo, esta Subsección, al revisar el poder aportado por la doctora GÓMEZ LÓPEZ, como anexo de la acción de tutela, luego de la prevención que se le hiciera para que corrigiera la solicitud inicial, al considerar que el escrito aportado no reúne los requisitos exigidos para acreditar su legitimación en la causa, encuentra que es necesario analizar preliminarmente al estudio del fondo del caso: si el poder que se anexó cumple con los requisitos de apoderamiento judicial definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que la abogada GÓMEZ LÓPEZ, actúe en representación del señor OSSA PEÑA

dentro de este trámite, y que, en consecuencia, proceda la acción de tutela. Así, sólo en el caso de que dichos requisitos se cumplan, esta Subsección estudiará el fondo del asunto. 7.3. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.

45. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. En igual sentido, conforme se prevé en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.

46. Esta disposición, también contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Igualmente, advierte la norma la posibilidad que el amparo sea ejercido por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

47. A partir de los referidos preceptos, la Corte Constitucional ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. En efecto, a juicio de dicha Corporación, la satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la pág. 12 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E

RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) causa por activa en los procesos de tutela. En este sentido, la Corte ha entendido que: En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y

(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso12.

48. De lo anterior es posible deducir que, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, se debe cumplir con ciertos requisitos por parte de quien la presenta, cuando no es interpuesta por quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales. De esta manera, tal como lo ha concebido la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia13, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia, el juez de tutela puede declarar improcedente el amparo de los derechos, al igual que si no existe representación de un tercero o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial14.

49. Así, por resultar relevante para la correcta decisión del caso concreto, esta Subsección centrará su estudio en la tercera posibilidad prevista por la jurisprudencia constitucional, valga decir, el ejercicio de la acción de tutela a

través de mandatario judicial. 7.4. Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.

50. Visto lo anterior, resulta relevante ahora para esta Subsección referirse al análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-552 de 2006

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 1998; T-088 de 1999; T-821 de 1999; T-531 de 2002; T-552 de 2006; T-679 de 2007; T-816 de 2014, entre otras. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. pág. 13 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, cuando ésta se promueve por intermedio de apoderado judicial, a partir de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

51. Dicha Corporación, en Sentencia T-531 de 200215, reiterada por las Sentencias T-552 de 200616 y T-679 de 200717, efectuó el análisis jurisprudencial de las características del mandato judicial en los procesos de tutela, refiriéndose para ello a los siguientes aspectos: (i) el fundamento de validez del mandato judicial; (ii) los elementos normativos del mandato judicial; (iii) los efectos del

mandato judicial. 7.5. El fundamento de validez del mandato judicial.

52. Cuando se trata de una acción de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política y los del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Conforme al primero, la promoción de la acción puede hacerse por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (artículo 86). Este enunciado es reinterpretado por el legislador delegado en el Decreto Ley 2591 de 1991 en el sentido de concretar el alcance de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación18, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (artículo 10). 7.6. Elementos normativos del mandato judicial.

53. Por otra parte, la Corte ha definido como elementos normativos del apoderamiento en materia de tutela, los siguientes: (i) es un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico19; (iii) el referido poder para promover acciones

15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sobre el alcance de esta representación la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-550 de 1993, en el sentido que tal representación solamente podía ser realizada por abogados titulados. 19 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto Ley 2591 de 1991. Sobre la misma se

pronunció tangencialmente la Corte en Sentencia T-001 de 1997 en la cual dicha Corporación resolvió el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte negó la tutela porque no se configuraba la agencia oficiosa y no se reunían los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte en dicha ocasión que: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes pág. 14 de 19

EXPEDIENTE: 2019340020600220E RADICADO: 2019-000555-198 (ZC-T-40) de tutela debe ser especial20. En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido21 para la promoción22 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen23 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho24 habilitado con tarjeta profesional25.26 no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 20 En la Sentencia T-001 de 1997 la Corte Const

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