JEP - Sentencia SRT ST 180 01 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 180 01 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-180
Bogotá, primero (1°) de agosto de 2025
Expediente Legali: 1500774-71.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Luis Eduardo Carvajal Pérez Accionada: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas (SRVR).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez 1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial2, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad jurídica y el derecho a la reincorporación.
1 Quien se identifica con la C.C. 7.710.264.
presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad jurídica y el derecho a la reincorporación.
1 Quien se identifica con la C.C. 7.710.264. 2 Se aportó poder conferido por el accionante al señor Álvaro Javier Rivas Astorquiza, C.C. 1.085.281.050 y T.P. 306.111 del C.S.J., la cual se encuentra vigente, visible en el folio Expediente digital Legali 1500774-71.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente digital Legali), Fol. 15.2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3
2. Como sustento de la acción constitucional explicó el accionante que ostentó la calidad de comandante de la Columna Daniel Aldana de las FARCEP, la cual tenía injerencia en el sur del departamento de Nariño y que en la actualidad está compareciendo en el Macrocaso 02, que estudia las graves violaciones de derechos humanos en Tumaco, Barbacoas y Ricaurte, Nariño.
3. Indicó que fue solicitado en extradición por los Estados Unidos de América con la nota verbal n°. 0272 del 15 de febrero de 2018, con la cual se informaba de la orden de detención preventiva en su contra por l os delitos de concierto para delinquir para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia en el sistema penal de ese país. Así, señaló que fue capturado el 3 de julio de
informaba de la orden de detención preventiva en su contra por l os delitos de concierto para delinquir para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia en el sistema penal de ese país. Así, señaló que fue capturado el 3 de julio de 2018, le fue negada la garantía de no extradición por la Sección de Revisión y luego aprobada por la Corte Suprema de Justicia.
4. Así, señaló que estuvo privado de la libertad y compareció ante el sistema de justicia estadounidense por 25 meses, hasta que recobr ó su libertad el 26 de junio de 2024, momento en el que fue puesto a disposición de la oficina de inmigración para surtir el trámite de repatriación.
5. Indicó que en el mes de noviembre de 2024 regresó a Colombia y se puso a disposición de la SRVR, autoridad que lo incluyó como posible máximo responsable en el Auto 03 de 5 de julio de 2023, de Determinación de Hechos y Conductas del Macrocaso 02.
6. Relató que con el Oficio OFI24 -032607 del 18 de diciembre de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) respondió de manera positiva a su solicitud de reac tivación en el programa de reincorporación, para lo cual debería dirigirse personalmente a una sede de la entidad. Así, relató que en el mes de enero del año en curso se acercó a las oficinas de la ARN en la ciudad de Bogotá y al Banco Agrario de Colombia , entidades en las que se le informó que no era posible darle apertura a su cuenta bancaria y, por ende, continuar con el proceso de inclusión en los beneficios
oficinas de la ARN en la ciudad de Bogotá y al Banco Agrario de Colombia , entidades en las que se le informó que no era posible darle apertura a su cuenta bancaria y, por ende, continuar con el proceso de inclusión en los beneficios
3 Folio 1 a 47 del expediente digital Legali.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 económicos de la reincorporación, pues existía una anotación en los sistemas de información que daba cuenta de la existencia de una orden de extradición de los Estados Unidos de América en su contra, por lo que se hacía indispensable una certificación de comparecencia ante la JEP para poder continuar con el trámite de bancarización.
7. Por las razones expuestas, puso de presente que el 30 de mayo de los corrientes elevó una petición al despacho instructor del Macrocaso 02 de la SRVR, con la que requirió que se hiciera constar su comparecencia ante la JEP y el estado de su proceso, con el fin de presentarla ante la ARN , sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional se h ubiera emitido respuesta de fondo a lo solicitado, lo que vulnera gravemente los derechos cuyo amparo se persigue.
8. Finalmente, informó que interpuso otra acción de tutela con el fin de que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e In terpol (DIJIN) - cancelen toda orden de captura que aparezca en sus bases de datos, derivada de las solicitudes de extradición previamente elevadas al estado colombiano en contra del señor Carvajal Pérez.
de Investigación Criminal e In terpol (DIJIN) - cancelen toda orden de captura que aparezca en sus bases de datos, derivada de las solicitudes de extradición previamente elevadas al estado colombiano en contra del señor Carvajal Pérez.
9. En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental petición del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.710.264.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Reconocimiento y de Determinación de Hechos y Conductas, emitir un documento o providencia donde certifique la comparecencia del compareciente ante la Jurisdicción (sic).
2.2. Trámite de la acción de tutela
10. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP, el 17 de julio de 2025 4. Luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 11 de julio siguiente, mediante Acta n.° TSR.0000262.2025 5. Allí, informó la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) que previamente se han adelantado cuatro acciones de tutela por parte del accionante.
4 Fol. 1 del expediente digital Legali. 5 Fol. 48 del expediente digital Legali.4
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11. Mediante el Auto SRT-AT-CH-273 del 21 de julio de 20256, fue avocado el conocimiento de la acción de tutela en contra de la SRVR, así como se dispuso la vinculación de la ARN a la actuación y se le ordenó a esta última que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, en especial, sobre el estado del trámite de reactivación en lo s programas de reincorporación económica iniciado por el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez7.
Asimismo, se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto al apoderado judicial del accionante, a quien se le requirió que aport ara copia de la acción constitucional en curso en la jurisdicción ordinaria e información sobre esa actuación . Así mismo, se dispuso que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) incorporara al presente expediente las sentencias proferidas previamente respecto del señor Carvajal. Con Informes Secretariales ISJ.TSR.0003576.2025 del 23 de julio e ISJ.TSR.0003756.2025 del 30 de ju lio de 2025, ingresaron las respuestas solicitadas8.
2.3. Informes rendidos por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)9
12. Mediante oficio del 22 de julio de 202510, la Presidencia de la SRVR rindió el informe requerido, en el que reportó que con el Auto OPV-808 del 22 de julio de 2025, se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en
el informe requerido, en el que reportó que con el Auto OPV-808 del 22 de julio de 2025, se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en comunicación del 30 de mayo anterior, en el sentido de informar la vinculación del señor Luis Eduardo Carvajal Pérez al Macrocaso 02 y despachar negativamente la solicitud de emisión de órdenes judiciales al Banco Agrario de Colombia y a la ARN que había sido requerida por el compareciente.
13. Luego, manifestó que la providencia judicial fue notificada en la fecha anteriormente mencionada , en forma electrónica, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia . Asimismo, destacó que las peticiones elevadas por el ahora tutelante tienen naturaleza judicial y en esa medida no se enmarcan en el derecho constitucional de petición.
6 Folios 50 a 53 del expediente digital Legali. 7 Folio 52 del expediente digital Legali. 8 Folios 230 y 266 del expediente digital Legali. 9 Folios 127 a 146 del expediente digital Legali. 10 Documento identificado con el radicado Conti 202503049448.5
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14. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones pues, en su opinión, no se había descon ocido el derecho al debido proceso del accionante, y que, en su defecto, se declare en el presente asunto la consolidación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)11
y que, en su defecto, se declare en el presente asunto la consolidación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)11
15. Mediante escrito del 22 de julio de los corrientes , la ARN reportó que según lo consignado en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR) , el señor Carvajal Pérez fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Consejero Comisionado de Paz (CCP), con la Resolución n°. 011 del 5 de junio de 2017 e ingresó el 16 de agosto de 2017 al proceso de reincorporación regulado por el Decreto Ley 899 de 2017. Posteriormente, el 29 de marzo de 2025 fue activado al proceso de reincorporación integral (PRI) regulado por la Resolución 2319 de 2024, modificada por la Resolución 0030 de 2025, en el cual registra actualmente estado “activo”.
16. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado en la solicitud de amparo, indicó que previamente, cuando se contestó una petición anterior, mediante el oficio OFI24-032607 del 18 de diciembre de 2024, el señor Carvajal Pérez estaba ausente, por lo cual se le informó que debía acercarse al Grupo Territorial para la firma del Acta de Compromiso del PRI.
17. Así, precisó que tal acta fue suscrita el 29 de marzo de 2025, en la que se activó su proceso de reincorporación y que desde esa fecha ha recibido atención por parte de esa agencia , de modo que se registra que su última a sesoría se
17. Así, precisó que tal acta fue suscrita el 29 de marzo de 2025, en la que se activó su proceso de reincorporación y que desde esa fecha ha recibido atención por parte de esa agencia , de modo que se registra que su última a sesoría se surtió el 16 de julio de los corrientes.
18. Precisó que el señor Carvajal Pérez no ha logrado acceder a los desembolsos por concepto de beneficios económicos del proceso de reincorporación que la ARN “ha consignado a su cuenta de ahorros, toda vez que se han presentado inconvenientes con la entidad bancaria en la que tiene la cuenta de ahorros reportada la Agencia ”12, al punto que le están exigiendo un paz y salvo del proceso que se adelantó en su contra, el cual tiene un registro de “extradición”. Indicó, asimismo que, aunque el ahora accionante les solicitó la
11 Folios 147 a 178 del expediente digital Legali. 12 Folio 152 del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 expedición de la mencionada certificación, lo requerido excede las competencias de esa entidad, al punto que son la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), las autoridades llamadas a hacer constar los mencionados hechos, lo que fue esclarecido en su oportunidad.
19. De conformidad con lo expuesto, la agencia solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del presente trámite, toda vez que no tiene la aptitud legal para dar cumplimiento a lo requerido y, por ende, no se encuentra
19. De conformidad con lo expuesto, la agencia solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del presente trámite, toda vez que no tiene la aptitud legal para dar cumplimiento a lo requerido y, por ende, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva . En adición, sostuvo que ha dado cumplimiento a la atención que corresponde en el marco de sus competencias.
2.4. Información recaudada en cumplimiento del Auto SRT -AT-CH-273 de 21 de julio de 202513
20. El abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza señaló que la acción interpuesta el 11 de julio del año en curso, tuvo como fin de buscar el amparo del derecho constitucional de petición y seguridad jurídica del señor Carvajal Pérez en relación con la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Policía Nacional – DIJIN respecto de una solicitud elevada el 16 de junio anterior.
Indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Fusagasugá avocó conocimiento el 15 de julio de 2025 y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la ARN a esa actuación.
21. Por su parte, el mencionado despacho judicial informó14 que decidió de fondo la acción de tutela identificada con el radicado 2025 -00027 y remitió la sentencia proferida el día 28 de julio de los corrientes, en la que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en contra de la FGN – Dirección de Asuntos Internacionales y le ordenó a esa entidad que conteste la solicitud elevada el 16 de junio de 2025 en forma clara, precisa y completa, así como
amparo del derecho fundamental de petición en contra de la FGN – Dirección de Asuntos Internacionales y le ordenó a esa entidad que conteste la solicitud elevada el 16 de junio de 2025 en forma clara, precisa y completa, así como dispuso la desvinculación de la ARN y del Ministerio de Relaciones Exteriores de esa actuación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
13 Folio 182 a 184, expediente digital Legali. 14 Radicado Conti 202501058426.7
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22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
23. Bajo estos cri terios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene
los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
23. Bajo estos cri terios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en l a demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que SRVR se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante el 30 de mayo de los corrientes, en la que requirió al despacho instructor del Macrocaso 02, que le expidiera una certificación de comparecencia ante la JEP, para allegarla a la ARN y así poder continuar con el trámite de bancarización y materializar su acceso a los beneficios socioeconómicos del proceso de reincorporación. Igualmente, en cua nto a la ARN, autoridad que no hace parte integral de esta jurisdicción, la Sección es competente en virtud del fuero de atracción15.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
24. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez por intermedio de su apoderado judicial, tal como lo habilitan los artículos 6º y 10º del Decreto 2591 de 1991, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente
15 Sobre este particular, se pronunció la Corte Constitucional, en el Auto A -1130 de 20 23, en los
de 1991, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente
15 Sobre este particular, se pronunció la Corte Constitucional, en el Auto A -1130 de 20 23, en los siguientes términos: “Por otro lado, de manera reciente, la Corte Constitucional, mediante los autos 1808 de 2022 y 361 de 2019, señaló que el factor subjetivo de competencia se relaciona con el principio de conexidad o fuero de atracción, puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz debe decidir respecto de toda la acción de tutela, incluso si se dirige contra entidades que escapan de la competencia de la mencionada jurisdicción. Así, la jurisprudencia ha establecido que es inaceptable esci ndir la acción de tutela para proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir otra parte de la solicitud a otra autoridad judicial para que se pronuncie al respecto”.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 asunto16; ii) la legitimación por pasiva , dado que se accionó en contra de la SRVR que es la dependencia a quien se di rigió la petici ón cuya falta de respuesta se reprocha y la ARN, en la medida en que el objeto de la petición es acreditar la comparecencia del señor Carvajal Pérez en la JEP para materializar los beneficios de la reincorporación a cargo de esa entidad; iii) la inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela pues transcurrió un tiempo moderado desde
los beneficios de la reincorporación a cargo de esa entidad; iii) la inmediatez, en la medida en que la afectación alegada aún estaba vigente al momento de presentación de la acción de tutela pues transcurrió un tiempo moderado desde la presentación de la solicitud –el 30 de mayo de 2025hasta la presentación de la tutela y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
25. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Sentencia TP -SeRVR-AT-ST-SUB(2)-002-2022 del 12 de mayo de 202217; (ii) h oja de ruta de la persona en rein corporación correspondiente al accionante18; (iii) acta de compromiso del PRI suscrita el 10 de septiembre de 2024 por el señor Carvajal Pérez19; (iv) sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha20; (v) sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá 21; (v i) e scrito denominado “petición – solicitud documentación” del 30 de mayo de 2025 22 y (vii) Auto OPV 808 del 22 de julio de 202523 y sus soportes de notificación24.
3.4. Cuestión Previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio
808 del 22 de julio de 202523 y sus soportes de notificación24.
3.4. Cuestión Previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
26. Acorde con el reporte allegado por la SEJUD SR, se tiene que el accionante presentó previamente cuatro acciones de tutela ante la JEP, tres de ellas fueron
16 Folio 53 del expediente digital Legali. 17 Folio 81 a 88 del expediente digital Legali. 18 Folio 159 a 166 del expediente digital Legali. 19 Folio 178 del expediente digital Legali. 20 Folio 30 a 39 del expediente digital Legali. 21 Radicado Conti 202501058426. 22 Folios 17 a 47 del expediente digital Legali. 23 Folio 138 a 146 del expediente digital Legali. 24 Folio 132 a 137 del expediente digital Legali.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 objeto de rechazo25, mientras que el 22 de mayo de 2022 se profirió la sentencia TP-SeRVR-AT-ST-SUB (2)-002-2022 respecto de la acción de tutela presentada por el accionante por la falta de contestación de una petición presentada el 14 de marzo de 2022 relacionada con su trámite de extradición.
27. Ahora bien, se conoce que el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez , previo al avocamiento de la presente acción constitucional, presentó una tutela en contra de la FGN y la DIJIN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
27. Ahora bien, se conoce que el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez , previo al avocamiento de la presente acción constitucional, presentó una tutela en contra de la FGN y la DIJIN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocim iento de Fusagasugá 26, autoridad que informó que el pasado 28 de julio de 2025 profirió sentencia en la que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante en contra de la FGN – Dirección de Asuntos Internacionales y le ordenó a esa entidad que conteste el memorial del 16 de junio de 2025 , por medio de la cual solicitó “la cancelación de una orden de extradición de 2018, materializada ese año y, a su vez, la expedición de una constancia o paz y salvo con la aclaración de esa orden para ser presentada ante la ARN”27 en forma clara, precisa y completa, así como dispuso la desvinculación de la ARN y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la actuación. Consideró el juez de tutela en el fallo de
la referencia28:
Aquellos puntos en contraste con la respuesta emitida por la accionada en oficio No. 20251700063541 de 18 de junio de 2025 son evidencia de que, con respecto al primer punto, se informó que no había vigente extradición asociada al nombre del accionante. Por tal motivo, sin razón alguna para cancelar alguna anotación en la base de datos, pues son inexistentes por más que en su momento apareciera en su contra.
Frente al segundo y tercer interrogante citado no ocurre lo mismo, puesto que, en línea con la inf ormación de la carencia de anotaciones
inexistentes por más que en su momento apareciera en su contra.
Frente al segundo y tercer interrogante citado no ocurre lo mismo, puesto que, en línea con la inf ormación de la carencia de anotaciones comunicada al accionante, en nada se dijo sobre la procedencia, de ser el caso, de la emisión de una constancia o paz y salvo, con el fin de utilizar el documento para bancarizarse y seguir el procedimiento de reincorporación u otra posibilidad. Aspecto que, dicho sea de paso, el actor necesita adquirir para obtener un soporte de la accionada, facultada para ello según lo indicado en su contestación y, recibir unos beneficios socioeconómicos de parte de la ARN. Depende ncia que,
25 Al respecto ver: Auto el 17 de abril de 2020, expediente 2020340020600093E (folio s 54 a 65 del expediente digital Legali ); Auto d el 21 de abril de 2020, expediente 2020340020600089E (folios 66 a 80 del expediente digital Legali). 26 Radicado Conti 202501058426 27 Ibid. 28 Ibid, pág. 13 y 14.10
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 7 47 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ratificó esa exigencia imprescindible para que la cuenta bancaria esté a su nombre y poder desembolsar los recursos.
Luego, si la contestación no reúne los requisitos jurisprudenciales, esta produce una continua trasgresión atribuible a la acci onada, que, pese a la falta de certeza del envío, su actuación, por ningún motivo se puede considerar que terminó la trasgresión al derecho fundamental invocado,
produce una continua trasgresión atribuible a la acci onada, que, pese a la falta de certeza del envío, su actuación, por ningún motivo se puede considerar que terminó la trasgresión al derecho fundamental invocado, factor configurador del hecho superado.
28. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificac ión en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
29. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma
corporación:
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente29.
interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente29.
30. En ese orden, lo primero que se debe señalar es que no se advierte la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción respecto de las anteriores solicitudes de amparo enervadas ante la JEP, tres de ellas que culminaron en rechazo y por ende no fueron decididas de fondo y una que, si bien fue fallada en la sentencia TP-SeRVR-AT-ST-SUB (2) -002-2022, no tiene identidad de partes con la presente actuación, pues en esa ocasión las accionadas y vinculadas fueron la SR y su Secretaría Judicial, la SRVR y su Secretaría Judicial, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de
29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.11
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Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia; y en esta únicamente la SRVR de esta jurisdicción, mientras fue vinculada la ARN. T ampoco tiene identidad de hechos ni de pretensiones, al punto que lo perseguido era la contestación de una petición del 22 de mayo de 2022 sobre el trámite de extradición que se
esta jurisdicción, mientras fue vinculada la ARN. T ampoco tiene identidad de hechos ni de pretensiones, al punto que lo perseguido era la contestación de una petición del 22 de mayo de 2022 sobre el trámite de extradición que se adelantó en su contra.
31. Ahora bien, en cuanto a la tutela recientemente fallada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá, se tiene que cuenta con identidad parcial de partes, pues, aunque se tra ta del mismo accionante, en ese plenario se accionaron y vincularon a la FGN, la DIJIN, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la ARN, última que también fue vinculada en el presente trámite tutelar. En cuanto a los hechos, aunque parten del mismo supues to, esto es, la necesidad del accionante de que se expidan certificaciones que den claridad sobre su situación jurídica ante la ARN para poder culminar su proceso de bancarización y recibir los beneficios de la reintegración, no se tiene identidad plena de hechos ni pretensiones, al punto que lo perseguido en esa solicitud de amparo era la contestación de una petición presentada ante la FGN el 16 de junio de 2025, dirigida a que se certifique, con destino a la agencia en mención, la inexistencia de órdenes de extradición vigentes en su contra, mientras que en este asunto, lo perseguido es que se imparta contestación a la solicitud dirigida a la SRVR de esta jurisdicción en la que se certifique su comparecencia ante la JEP, para poder aportar dicha informació n al mismo proce dimiento administrativo.
32. En ese orden, comoquiera que no se acreditaron los supuestos para
a la SRVR de esta jurisdicción en la que se certifique su comparecencia ante la JEP, para poder aportar dicha informació n al mismo proce dimiento administrativo.
32. En ese orden, comoquiera que no se acreditaron los supuestos para establecer la duplicidad o temeridad en el presente trámite, se procede a resolver de fondo la controversia constitucional.
3.5. Problema jurídico
33. El señor Luis Eduardo Carvajal Pérez requirió que se amparen sus derechos de petición, seguridad jurídica y reincorporación en contra de la SRVR, por cuenta de la falta de contestación a su petición elevada el 30 de mayo de 2025, en la que solicitó (i) que se emitiera un certificado en el que constara su comparecencia ante la JEP para acreditar t
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