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JEP - Sentencia SRT-ST-180 30-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-180 30-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-180/2019

Aprobada en Acta No.034 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 30 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600223E

Accionante: Juan Carlos Rodríguez Agudelo.

Accionada: Sección de Apelación.

Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 20 de mayo de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO en contra de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de tutela se desprende que la Subsección Quinta de la Sala de Definición de Situaciones de la JEP emitió la resolución No. 2555 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual no otorgó el beneficio de libertad transitoria Pá gi na 1 | 11

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 condicionada y anticipada al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO,

aduciendo que una de las conductas por él ejecutadas, “no corresponde al conflicto.”

3. Sostiene el referido señor que interpuso el recurso de apelación, argumentado que este no ha sido resuelto por la Sección de Apelación, considerando que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1922 de 2018, “se han sobre extendido en los términos”.

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y

PRETENSIONES

4. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales vulnerados por la accionada (debido proceso, igualdad y libertad), y como consecuencia de ello se ordene que “en un término razonable se defina y de respuesta a mi petición, para poder definir mi caso 27 a (sic) si van a incluirlo en la Justicia Especial de Paz o en su defecto queda por fuera de esta jurisdicción (…)”

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

5. La demanda fue recibida en el despacho del Magistrado sustanciador el pasado 16 de mayo, quien mediante auto del 20 de mayo siguiente avocó conocimiento y ordenó correrle traslado a la accionada, decretándose, a través del mismo auto, la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA La representación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:

6. Sostuvo, entre otras cosas, que las solicitudes realizadas por el accionante han sido objeto de análisis y del trámite establecido en la Ley 1922 de 2017, argumentado que la decisión adoptada en esa dependencia se ajusta al

mandamiento legal, amén que la actuación del estrado de segunda instancia “propende por realizar un análisis de mayor intensidad con el fin de fallar en derecho.” Pá gi na 2 | 11

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7. Sostuvo que la vinculación de esa Sala no tiene asidero, ya que el caso está siendo objeto de impugnación “quedando limitada a tomar alguna decisión o trámite hasta mientras este no se resuelva.”, razón por la que solicita declarar la “IMPROCEDENCIA pues no se visibiliza acción u omisión que haya causado violación a los derechos fundamentales” del actor.

De la Sección de Apelación.

8. Dio a conocer su representante, entre otras, que la impugnación

concedida en favor del actor fue asignada al despacho No.1 de la SA, donde el 4 de marzo de 2019 se radicó el respectivo expediente, señalando que a partir del siguiente día de la entrega contaba con 30 días hábiles para resolver, término que culminó el 23 de abril de 2019. Por lo tanto, el 11 de abril de la misma anualidad, el magistrado sustanciador, mediante auto AP-TP-ECM-015, requirió como pruebas de oficio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, dos informes de contexto al Grupo de Análisis de la información y al Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas de la UIA, disponiendo la suspensión de términos por 15 días hábiles.

9. Agregó que la finalización del término para la resolución de la impugnación era el 15 de mayo de 2019, fecha en la que la SA, mediante el auto TP-SA-172 “decidió de fondo el recurso de apelación (…).”, considerando que la apelación fue fallada dentro del marco temporal previsto en la ley.

10. En resumidas cuentas, señaló la representación de la accionada, que no ha existido vulneración del derecho al debido proceso, razón por la solicita se niegue el amparo solicitado por el actor, o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia.

11. Por hacer parte la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política Pá gi na 3 | 11

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

12. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la

Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problemas jurídicos

13. Corresponde a esta Sección establecer si de la actuación adelantada por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se desprende vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, en atención a la no resolución del recurso de alzada que él interpusiera en contra de la decisión de primer grado emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

14. Adicionalmente, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto por hecho superado, en atención a lo informado por la SA en este expediente, relativo a que mediante el Auto TP-SA-172 del 15 de mayo de 2019 se “decidió de fondo el recurso de apelación” interpuesto por el accionante.

De la acción de tutela

15. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de

Pá gi na 4 | 11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional1.

16. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren2.

17. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y sobre la carencia de objeto por hecho superado Debido proceso.

18. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: (…) El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un

derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el 1 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 3 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Pá gi na 5 | 11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)5.

19. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”6.

20. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto destacan las siguientes:

(…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)7.

21. Para el caso concreto, de todos esos principios conviene destacar el derecho a la defensa, el cual (…) concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 6 Corte Constitucional, sentencia T458 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004.

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Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar, el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica (…)8.

22. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades públicas de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 9 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión.10 Derecho a la igualdad

23. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado

en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características 8 BERNAL PULIDO, Carlos, “El derecho de los derechos”, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, p 369. 9 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp. 2018120020200026E. Pá gi na 7 | 11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 trascendentales su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o

(ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.11 Derecho a la libertad

24. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

25. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

26. La Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente que si en el trámite de la salvaguarda desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa

Corporación: 11 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014.

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Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Del asunto concreto

27. Para el estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección procederá a identificar cuál es el punto objeto de requerimiento presentado por el actor constitucional; en ese orden se advierte que su pretensión va encaminada a que la Sección de Apelación proceda, “en un término razonable”, a definir y emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación que interpusiera contra la resolución 2555 del 18 de diciembre de 2018, proferida en primera instancia por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

28. En tal sentido, la accionada mediante auto TP-SA-172 del 15 de mayo de 2019, “decidió de fondo el recurso de apelación, en el sentido de negarla y confirmar en su integridad la determinación de primera instancia de no agrupar el caso 27 A para la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada.”.

29. Puestas así las cosas, ha de decirse que el auto dictado por la SA responde de manera satisfactoria a la solicitud que el actor presentara ante esta judicatura, toda vez que en el mismo fue tomada una decisión de fondo en lo relacionado a lo peticionado y la misma se adoptó en curso de este trámite de amparo, con antelación al pronunciamiento de primera instancia de este Despacho, por lo que

es claro que la supuesta vulneración alegada por el actor constitucional cesó durante el trámite de la presente salvaguarda, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento adicional, toda vez que no hay lugar para impartir un mandato a la entidad querellada.

30. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón Pá gi na 9 | 11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600223E RADICADO: 2019-000558-201 de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido12.

31. Adicionalmente, referente al tema de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional señaló: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…).13

32. Finalmente, se ordenará la desvinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no avistarse en su

actuar acción u omisión configuradora de transgresión de derechos fundamentales del actor.

33. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en el sentido expresado en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2012, Rad. 201202211-01. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014.

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CUARTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado (Original Firmado) CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Pá gi na 11 | 11

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