JEP - Sentencia SRT ST 180 de 2022 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 180 de 2022 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST180/2022
Aprobada mediante Acta No. 038 de octubre de 2022 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación 1501847-83.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por EDNA ROCÍO PINTO SERRATO contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 04 de octubre de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora EDNA ROCÍO PINTO SERRATO, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “LA VIDA, LA INTEGRIDAD
PERSONAL Y A LA REVICTIMIZACIÓN COMO VICITMA DEL CASO 11
APERTURADO EN LA JEP, ADEMAS SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE FINALIZACION DE ESQUEMA Y POSTERIOR, RECHAZA DE PALNO CON EL ACTO 0352 DE 2022 -GP”. (SIC)1 1 Expediente Legali, fl, 4. P ágin a 1 | 48 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051
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II. ACCIONANTE
2. Se trata de la señora EDNA ROCÍO PINTO SERRATO, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.081.514.194.
III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción se dirigió contra la UIA de la JEP. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto de 05 de octubre de 20222, se vinculó a la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretaría Judicial y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), en tanto podían tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.
4. Adicionalmente, en aplicación del fuero de atracción, en relación con la competencia de la JEP en materia del recurso de amparo, se corrió traslado de la acción de tutela a la Unidad Nacional de Protección (UNP), con la finalidad de obtener información acerca de solicitudes de protección de la accionante ante esta entidad y, de ser el caso, su respectivo trámite.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. La señora PINTO SERRATO interpuso la acción de tutela, mediante
apoderado, con base en los siguientes hechos:
6. Mencionó que la UIA le comunicó, a través de la Resolución No. 0314 de 2022 del 31 de agosto 2022, que terminaba el esquema de seguridad como las medidas de protección previamente otorgadas sin tener en cuenta el riesgo y las amenazas que sufre por su gestión de liderazgo en asuntos sociales, de protección a víctimas y participación en la JEP.
7. Señaló que es víctima del macrocaso No. 11, que trabajó de la mano de la fallecida Derly Pastrana, presidenta de la Mesa de Víctimas en el 2 Expediente Legali, fls, 81-88.
Pá g i n a 2 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001 departamento del Huila, y que al asumir dicho rol, “heredó” sus amenazas, hechos que ha denunciado ante los entes competentes.
8. Aseveró que la JEP, en junio de 2021, le había asignado un esquema de seguridad para ser protegida de las amenazas recibidas debido a las funciones que ejerce. Señaló que el 09 de junio de 2022, fue notificada sobre el trámite para la nueva evaluación y calificación que se realizaría para definir si se mantenía o terminaría el esquema implementado, lo que arrojó como resultado la prolongación de las medidas hasta el 12 de septiembre de 2022.
9. Puso de presente que, presuntamente, la JEP no notificó en debida forma la Resolución No. 0314 de 31 de agosto de 2022, que resolvió finalizar el esquema de protección a su favor, violando su derecho al debido proceso. Resaltó que el día 07 de septiembre de 2022, se llevó a cabo, a través de correo electrónico, el trámite de notificación del acto administrativo que decidió la terminación del esquema y que, a su parecer, registra en este, ya que “es un acto personal y debe agotar todas las notificaciones que indica el procedimiento administrativo, advertir que nunca se le había notificado y preguntado si quería ser notificada por correo electrónico”3.
10. Adujo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que finaliza el esquema de seguridad, pero éste fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. 0352 de 2022 de la UIA.
4.2. Pretensión
11. Conforme a los hechos relacionados, la señora PINTO SERRATO solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1) y, en
consecuencia, pidió que se ordene a la JEP: (i) anular la Resolución No. 0314 de 2022 del 31 de agosto 2022 de la UIA, que resolvió finalizar su esquema de protección, presuntamente, notificada el 07 de septiembre de la misma anualidad; (ii) de manera subsidiaria, suspender la Resolución No. 0352 de 2022 de 28 de septiembre de 2022 de la UIA, en consecuencia, se estudie el recurso de reposición, en subsidio el de apelación, y se mantenga el esquema de seguridad 3 Expediente Legali, fl, 12. Pá g i n a 3 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001 previamente asignado por existir un riesgo inminente para su vida y; (iii) valorar las pruebas y denuncias de amenazas reseñadas en la acción de amparo.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
12. El escrito de tutela fue radicado, vía correo electrónico, el 03 de octubre de 2022, ante la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura, quien
lo remitió por competencia a esta Jurisdicción el mismo día4, y fue repartido a esta Subsección al día siguiente5.
13. En Auto de 05 de octubre pasado6 se avocó conocimiento del amparo, se vinculó al trámite a los diferentes órganos relacionados con el asunto (véase, supra, párrs. 3-4), y se les corrió traslado para que informaran lo pertinente sobre la señora PINTO SERRATO, su esquema de protección y las solicitudes elevadas ante la entidad referente a este aspecto.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDOS
14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)
15. Por medio de Oficio N° OSJ-T-097/2022 de 06 de octubre de 20227, respondió la acción de tutela, informando las actuaciones que registran respecto de la accionante, con base en la información suministrada por el Sistema de Gestión DocumentalConti y el Sistema de Gestión JudicialLegali, relacionados con la Resolución No. 0314 de 2022 del 31 de agosto de 2022: 4 Expediente Legali, fls, 1-3. 5 Expediente Legali, fl, 79. Informe Secretarial No. 3414 de 04 de octubre de 2022, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. 6 Expediente Legali, fls, 81-88. 7 Expediente Legali, fls, 180-181
Pá g i n a 4 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051
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Radicado Nº Tipo de solicitud Trámite 23-09-2022. Los comentarios “ABOGADA NEYS registrados en el radicado señalan SANTANA SARMIENTO lo siguiente: “Este recurso fue JIMENEZ, Presenta recurso de resuelto a través de Resolución 202201062348 Reposición y en subsidio de 0352/2022 GP, notificada en debida Apelación en contra de la forma y en los términos de ley a la Resolución 0314/2022-GP señora Pinto Serrato y su (SIC) apoderado. (SIC) 26-09-2022. Los comentarios “ABOGADA NEYS registrados en el radicado señalan SANTANA SARMIENTO lo siguiente: “MEDIDA JIMENEZ, Presenta Medida PROVISIONAL SUSPENSIVA DE 202201062578 Provisional Suspensiva de un UN ACTO ADMINISTRATIVOActo Administrativo – Resolución 0314 / 2022 GP: recurso Resolución 0314/2022-GP
de REPOSICION Y EN SUBSIDIO
(SIC)
DE APELACIÓN (SIC)
Tabla Nº 1. Información SEJUD
16. Señaló que las peticiones no hicieron tránsito por la SEJUD y que no hay algún tipo de solicitud, información jurídicamente relevante, requerimientos o información específicamente en materia de protección y seguridad presentada
por la Señora PINTO SERRATO.
17. Al considerar que esta dependencia no conoce ningún requerimiento respecto de la compareciente en cita, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
18. Con oficio de 06 de octubre de 20228, ese órgano dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la señora EDNA ROCÍO PINTO SERRATO no se encuentra acreditada en calidad de víctima ante esa Sala, no se han recibido requerimientos por parte de la accionante dirigidos a ese órgano, por lo que existe falta de legitimación en la causa por no ser parte pasiva de la misma y que no existe vulneración de derechos fundamentales. 8 Expediente Legali, fls, 121-126.
Pá g i n a 5 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051
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19. Reseñó que, mediante Auto SRVR No. 103 del 11 de Julio de 2022, se decidió abrir la etapa de agrupación y concentración del macrocaso No. 11 “sobre violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado”, lo que significa que aún no se encuentra priorizado y no ha iniciado su fase de acreditación de víctimas. Indicó además que, es la Secretaría Ejecutiva la que actualmente recibe las solicitudes de acreditación como víctimas antes de iniciar la fase judicial en la Sala.
20. Acotó que en la Sala no se tiene registro de manifestación alguna por parte de la accionante de hechos de amenaza o situaciones riesgo en contra de su vida y tampoco existe registro de requerimientos por parte de la señora PINTO SERRATO. No obstante, señaló que en el marco de las labores de recepción de informes se encontró el documento “Aquí están nuestras memorias para sanar el dolor” presentado por la Red Departamental de Mujeres Desplazadas por el Conflicto Armado del Huila, en donde se relata un hecho victimizante que sufrió la actora.
21. Manifestó que la Sala tiene conocimiento que la señora PINTO SERRATO ha sido beneficiaria de medidas de protección otorgadas directamente por la UIA a través de Resolución No. 0140 del 06 de mayo de 2022, con una vigencia hasta el 13 de septiembre de 2022.
22. Por lo anterior, se solicitó la desvinculación de la presente acción
constitucional. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas
23. Mediante oficio de 06 de octubre de 20229, esa Secretaría indicó que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva con respecto a su vinculación en la presente acción constitucional, debido a que las actuaciones que la peticionaria identifica como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esa dependencia, de modo que no es competente para brindar respuesta de fondo. 9 Expediente Legali, fls, 109-111
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24. Sin embargo, reseñó que a nombre de la señora PINTO SERRATO, se encontró el siguiente registro: - Radicado 202101065600 de fecha 2021-12-14 con referencia “solicitud Información informe casos Reclutamiento y Desaparición Forzada informe presentado por parte de la señora EDNA ROCIO PINTO SERRATO”, asignado a una Magistrada de la SRVR.
25. Por consiguiente, esa Secretaría adujo que no es responsable por acción u omisión de la conducta que alega la actora, debido a que no es competente para promover o resolver dichas solicitudes, y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.4. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
26. Mediante oficio No. GPVTI -UIA–4273-22 de 06 de octubre de 202210, la UIA indicó que, en relación con los estudios de nivel de riesgo y medidas de protección adoptadas, este órgano conoció del caso de la señora PINTO SERRATO desde el 12 de julio de 2021, fecha en la que manifestó la ocurrencia de hechos en contra de su integridad y solicitó adelantar el respectivo estudio.
27. Adujo que se adelantaron las gestiones con el propósito de conocer la situación de seguridad de la accionante, en consecuencia, se presentó un informe de ponderación el 08 de septiembre de 2021, en el que se determinó la existencia de un riesgo extraordinario recomendando la implementación de un esquema tipo dos. Por consiguiente, estas recomendaciones fueron acogidas por el Director de la UIA, mediante Resolución No. 0349 del 14 de septiembre de 2021, debidamente notificada por correo electrónico, implementando un vehículo blindado, dos hombres de protección para ella junto con su núcleo familiar, un chaleco blindado para mujer y un medio de comunicación.
28. Precisó que la accionante recurrió dicha decisión y que el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. 0488 del 06 de diciembre
de 2021. 10 Expediente Legali, fls. 267-289. Pá g i n a 7 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051
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29. Posteriormente, la hoy accionante manifestó hechos sobrevinientes que podrían afectar sus derechos fundamentales, por lo que el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) adelantó la correspondiente reevaluación de nivel de riesgo, dando como resultado, recomendar ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, en sesión de 27 de abril de 2022, ratificar las medidas previamente asignadas extendiendo su vigencia hasta el 13 de septiembre de 2022 o hasta tanto se surta el resultado de la reevaluación de riesgo por temporalidad, lo cual fue adoptado por la Resolución No. 0140 del 06 de mayo de 2022.
30. Luego, próximo a vencerse el término de vigencia del esquema señalado, se adelantó la respectiva reevaluación, en sesión del 24 de agosto de 2022, de la cual el Comité de Evaluación determinó la inadmisión del caso y los delegados
recomendaron la finalización de las medidas de protección previamente otorgadas. Por consiguiente, la Dirección de la UIA, mediante Resolución No. 0314 del 31 de agosto de 2022, notificada en debida forma el día 07 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico proporcionado para dicho efecto 11, finalizó el esquema de protección. La decisión fue recurrida el día 23 de septiembre de 2022, recurso que fue rechazado por extemporáneo a través de Resolución No. 0352 de 2022.
31. Sobre la Resolución que negó el esquema, la UIA indicó que la decisión se adoptó en debida forma y con base en el procedimiento previsto para el efecto, esto es, conforme a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del GPVTI de la UIA, mediante la resolución anteriormente mencionada.
32. Para la UIA, las situaciones generadoras de riesgo manifestadas por la señora PINTO SERRATO no tienen origen en su participación en los procesos que adelanta ante la JEP, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo informado por los despachos relatores de los macrocasos, la accionante no se encuentra acreditada o en proceso de acreditación dentro de alguno de los casos que adelanta la Jurisdicción Especial, pese a que las situaciones de riesgo se enmarcan en su labor de liderazgo y los diferentes roles que desempeña a favor de las víctimas en el departamento del Huila. 11 Mecanismo que fue autorizado por la actora en diligencia de entrevista de fecha 28 de julio de 2022.
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33. Expuso que, con ocasión de la presunta existencia de amenazas que afectaban la seguridad de la accionante, el GPVTI adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo; llevó a cabo las indagaciones pertinentes y conducentes para verificar que las situaciones expuestas evidenciaran la inminencia de una situación de peligro y una alta probabilidad de afectación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el resultado del estudio señaló que las circunstancias manifestadas no guardan relación con su labor ante esta Jurisdicción, sino que se derivan de su desempeño como defensora de derechos humanos y de víctimas en otros escenarios ajenos a la JEP.
34. Por lo tanto, a través de la Resolución No. 0314 del 31 de agosto de 2022, se inadmitió el caso por falta de nexo causal, se finalizó el esquema de protección y se remitió el asunto a la UNP para que procediera con la evaluación de las acciones a implementar encaminadas a preservar la vida, la seguridad personal y la integridad de la accionante teniendo en cuenta su condición de líder de
víctimas.
35. Ahora bien, respecto de la notificación de la Resolución No. 0314 del 31 de agosto de 2022, la parte accionada señaló que efectuó el trámite a través de correo electrónico autorizado por la accionante, conforme el formato suscrito durante la entrevista de 28 de julio de 202212, el 07 de septiembre de 2022 siendo las 07:11 a.m., con confirmación de entrega el mismo día a las 07:12 a.m.13.
36. Finalmente, sobre la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación, la UIA precisó que el término para controvertir el acto administrativo venció el 21 de septiembre de 2022, pero, el apoderado de la señora PINTO SERRATO interpuso el escrito el 23 del mismo mes y año. En consecuencia, para ese momento, resultaba extemporánea la impugnación, situación que fue comunicada a través de Resolución No. 0352 del 28 de septiembre de 2022.
37. La Unidad señaló lo siguiente respecto la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso presentado por la accionante: 12 Expediente Legali, fl. 233. 13 Expediente Legali, fl. 230 - 232.
Pá g i n a 9 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001 (…) [L]os requisitos de procedibilidad y oportunidad del recurso de reposición, contenidos en los artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 del 2015,(sic) en los cuales se establece que tal recurso deberá ser presentado y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que se recurre y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al rechazo de los recursos, el cual dispone que este podrá ser rechazado cuando no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4; la Unidad de Investigación y Acusación decidió el rechazo del disenso interpuesto a través del recurso de reposición presentado por la accionante a través de su apoderado judicial, resaltando que, para el caso particular, como ya fue demostrado este fue interpuesto de manera extemporánea y el acto administrativo recurrido cobr[ó] firmeza el día 22 de septiembre de 2022. Esta decisión fue puesta en conocimiento de la recurrente y su apoderado a través de la [R]esolución 0352 del 28 de septiembre de 2022, notificada en los términos de ley y en cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables al particular. (…) [L]as decisiones adoptadas por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, solo son susceptibles de recurso de
reposición, lo anterior, de conformidad al artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del cual resulta sencillo inferir la improcedencia del recurso de apelación frente al acto administrativo recurrido, habida cuenta la inexistencia de superior jerárquico para este funcionario de la JEP (…) es menester indicar que la Unidad de Investigación y Acusación es un órgano de la JEP, creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, cuyo Director no tiene superior jerárquico y que, para el caso concreto, actúa en ejercicio de una facultad de naturaleza administrativa, con disposiciones legales específicas que la regulan, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, el disenso allegado por la señora Pinto Serrato como recurso de apelación, resulta en sí mismo improcedente.
38. Asimismo, la accionada se refirió a lo indicado por el referido profesional del derecho sobre la aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en el proceso en comento, indicando que esta norma establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y no resulta aplicable al trámite del recurso de reposición interpuesto, ya que la UIA actúa como autoridad administrativa competente frente a la determinación y adopción de medidas de protección que deba adoptar y que dicho órgano no ejerce funciones jurisdiccionales según los términos dispuestos por el Código General del Proceso. Por lo anterior, Pá g i n a 10 | 48 osecorp le emrofni
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39. Advirtió que la hoy accionante debió agotar la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición en los términos establecidos por la ley, el cual resultaba ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión que daba por finalizada las medidas de protección a su favor, providencia que al parecer de la UIA goza de presunción de legalidad.
40. Destacó que la Corte Constitucional ha sido clara y precisa respecto de que no es la acción de tutela el mecanismo de protección idóneo y paralelo con el que cuenta el solicitante para atacar una decisión administrativa, ya que, en este caso, prevalece la presentación de los recursos ordinarios y que, si el juez de tutela asume las decisiones de otros organismos del Estado, desbordaría la competencia y funciones establecidas para la administración de justicia, afectando la autonomía de las entidades accionadas.
41. Así pues, la Unidad resaltó que la accionante no hizo uso de su derecho de contradicción en los términos establecidos legalmente, ya que radicó el recurso de reposición de manera extemporánea, dos días después a la ejecutoria de la resolución notificada, razón por la cual, a su juicio, se debe determinar la improcedencia de la acción de tutela puesto que la actora tenía a su alcance otros medios o recursos judiciales o, en su defecto, se deben denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto la UIA no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. 6.5. Unidad Nacional de Protección (UNP)
42. En oficio OFI22-00046211 de 06 de octubre de 202214 esa entidad citó el Convenio Interadministrativo No. 754 del 2021, suscrito entre la UNP y la JEP, en el que se aúnan esfuerzos institucionales, recursos, capacidades y métodos, para el apoyo en la implementación de las medidas de protección. 14 Expediente Legali, fls. 399-403.
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EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001
43. Señaló que la encargada de realizar los estudios de nivel de riesgo es la JEP y la entidad que asume la carga operativa de la implementación de las medidas de protección es la UNP, por lo tanto, en el caso particular, la UIA emitió la Resolución No. 0314 de 31 de agosto de 2022 finalizando un esquema de protección, decisión recurrida, pero, cuyo recurso fue rechazado por extemporáneo según Resolución No 0352 de 2022, cobrando firmeza el 29 de septiembre de 2022.
44. Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite y que se declare improcedente el amparo solicitado.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
45. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos accionados y vinculados allegaron (en copia simple) los siguientes elementos de prueba relevantes para el caso: - Resolución No. 0349 de 14 de septiembre de 2021, proferida por la UIA mediante la cual se adoptan medidas de protección a favor de la señora PINTO SERRATO, con la respectiva constancia de notificación a su correo electrónico15 . - Resolución No. 0488 de 06 de diciembre de 2021, proferida por la UIA, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0349 de 2021, con el soporte de notificación al correo electrónico de la accionante16 .
- Resolución No. 0140 de 06 de mayo de 2022, proferida por la UIA, según la cual se adoptan medidas de protección a favor de la señora PINTO SERRATO, con la respectiva constancia de notificación a su correo electrónico17 . - Resolución No. 0314 de 31 de agosto de 2022, proferida por la UIA, a través de la cual se finalizan las medidas de protección asignadas 15 Expediente Legali, fls. 184-196. 16 Expediente Legali, fls. 197-203. 17 Expediente Legali, fls. 204-216.
Pá g i n a 12 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001 previamente a la señora PINTO SERRATO, con la respectiva constancia de notificación a su correo electrónico18 . - Recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por la señora PINTO SERRATO, por medio de apoderado judicial, contra la Resolución No. 0314 de 31 de agosto de 202219 . - Resolución No. 0352 de 28 de septiembre de 2022, proferida por la UIA,
mediante de la cual se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0314 de 2022, proferida por la UIA, con el soporte de notificación al correo electrónico de la accionante20 . - Poder especial de la accionante para tramitar esta acción de tutela21 . - Auto SRVR No. 103 de 2022, emitido por la SRVR, mediante el cual se da apertura a la etapa de agrupación y concentración del macrocaso No. 11 sobre violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado22.
46. Adicionalmente, luego de comunicado el auto que avocó conocimiento de la acción, y aunque no fue requerida para ampliar información o aportar documentación, la accionante remitió copia de los siguientes elementos probatorios: - Formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección que coordina la UNP, con fecha de diligenciamiento de 06 de octubre de 2022, firmado por la accionante23 . - Formato único de noticia criminal – Fiscalía General de la Nación (FGN) y orden de archivo de la denuncia24 . Vale la pena precisar que la denuncia remitida registra el nombre de la señora Luz Marina Bainas y no de la accionante. 18 Expediente Legali, fls. 217-232. 19 Expediente Legali, fls. 234-247. 20 Expediente Legali, fls. 249-259. 21 Expediente Legali, fl. 20. 22 Expediente Legali, fls. 127-145. 23 Expediente Legali, fls. 149-160.
24 Expediente Legali, fls. 169-179. Pá g i n a 13 | 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3D882 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7481051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501847-83.2022.0.00.0001
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
47. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela25,
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